STS, 21 de Mayo de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2468/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.929.

Sentencia de 21 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión de los bienes expropiados.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

DOCTRINA: Una vez que el titular de los bienes y derechos expropiados o sus causahabientes han

manifestado a la Administración expropiante su voluntad de reparar tales bienes y derechos por

haber transcurrido el plazo de cinco años desde que quedaron a disposición de aquella sin haberse

ejecutado la obra para la que fueron expropiados, la Administración puede todavía, durante el

término de dos años, destinarlos a tal fin, iniciando la ejecución prevista.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados, Excmos. Sres anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 2.468/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la entidad Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 1991, dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo núm. 398/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

la Segundo: Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Tercero: Dentro del término al efecto concedido compareció, en calidad de apelante, el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de Cuarto: Por diligencia de ordenación se entregaron las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, cuyo traslado evacuó con fecha 20 de octubre de 1992, pidiendo que se confirme la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de las costas a la parte apelante.

Quinto

Por diligencia de ordenación se declaró concluso el recurso y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, para lo que se fijó el día 10 de mayo de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de primera instancia, sin entrar a examinar si concurren las circunstancias o supuestos, previstos por el párrafo primero del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento , para que surja el Derecho de revisión, rechaza ésta por no haber transcurrido, desde que la demandante instó de la Administración expropiante que accediese a la misma, los dos años que establece el último inciso del art. 64.2 de este Reglamento , sin perjuicio, termina diciendo la sentencia apelada, de que pueda ejercitarse de nuevo la acción La representación procesal de la entidad que solicitó en su día la reversión disiente de la interpretación del Tribunal a quo por considerar que no es preciso el transcurso del indicado plazo para ejercitar la acción de recuperación del bien expropiado cuando la Administración deniega expresamente la reversión solicitada, pues, de lo contrario, esta decisión administrativa devendría consentida y firme y, en consecuencia, inimpugnable conforme a lo dispuesto por el art. 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No comparte esta Sala 1ª tesis de la apelante porque el hecho de que, en lugar de formular el titular del bien o derecho expropiado o sus causahabientes la mera advertencia prevista por el citado art. 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , se pida directamente la reversión y la Administración la deniegue por acto expreso sin reserva alguna no enerva el derecho a solicitarla de nuevo una vez transcurrido el plazo de dos años sin haberse iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio.

Por la misma razón, sin embargo, debemos calificar de excesivamente formalista la decisión de la Sala de primera instancia al estimar aquella inicial solicitud de la entidad demandante como el preaviso exigido por el citado art. 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , que ha de completarse con una ulterior solicitud de reversión, una vez transcurridos los dos años de haberse formulado aquél, para que la Jurisdicción pueda revisar el acto expreso o presunto de denegación de la reversión.

Una interpretación finalista del precepto contenido en el art. 64.2 del Reglamento citado, en relación con los arts. 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 67.2.c) del mismo Reglamento , nos lleva a unaconclusión diametralmente opuesta a la obtenida por el Tribunal a quo. Lo que el indicado precepto establece es que, una vez que el titular de los bienes y derechos expropiados o sus causahabientes han manifestado a la Administración expropiante su voluntad de recuperar tales bienes y derechos por haber transcurrido el plazo de cinco años desde que quedaron a disposición de aquélla sin haberse ejecutado la obra para la que fueron expropiados, la Administración pueda todavía, durante el término de dos años, destinarlos a tal fin., iniciando la ejecución prevista.

Si, como en este caso, hubo una concreta solicitud (no mero preaviso) de reversión denegada por la Administración, cuyo acto, expreso o presunto, fue impugnado en vía jurisdiccional, y cuando se ha de resolver definitivamente ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que conste que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del proceso conténcioso-administrativo, como auténtico instrumento para la tutela de derechos e intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en sede jurisdiccional en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por no haber cumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación, lo que nos lleva a estimar agotados los requisitos o presupuestos temporales tanto para solicitar la reversión como para que la Administración cumpliera aún la obligación de destinar los bienes al fin de la expropiación, y en consecuencia debemos examinar si procede o no acceder a la reversión solicitada por concurrir el supuesto de inejecución.

Segundo

En esta instancia, el Abogado del Estado esgrime, para oponerse a la pretensión de reversión formulada por la entidad demandante, una razón sugerente para tener por cumplido el fin de la expropiación. Invoca, al efecto, el carácter urbanístico de la actuación acometida al amparo del Decreto-ley de 30 de agosto de 1946, anterior, por tanto, a la promulgación de nuestra primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, de manera que, sostiene dicho Abogado del Estado, si la finalidad urbanizadora del mismo se ha cumplido con la parcelación de los terrenos expropiados y con la venta de las parcelas resultantes para la edificación subsiguiente, no cabe sostener que no se haya satisfecho el fin previsto en la indicada norma legitimadora de la expropiación.

Sin embargo, tan interesante tesis no puede ser aceptada por este Tribunal porque, aunque la expropiación en cuestión tuviese incidencia o trascendencia urbanística, hasta el extremo de que el art. 5.º del citado Decreto-ley obliga a sujetarse en la parcelación al plan de urbanización que el Ayuntamiento de Madrid tuviese previamente aprobado respecto de la zona objeto del proyecto, lo cierto es que su finalidad era la ejecución de los accesos complementarios a la estación de Chamartín y la obtención de suelo para situarlo en el mercado con el fin de lograr su ordenada y normal edificación en la zona, respetando siempre, por supuesto, el plan urbanístico municipal.

En consecuencia, si el fin primordial de la norma legitimadora de la expropiación en cuestión, cual era la venta en pública subasta (después de parcelados) de los terrenos para una ordenada y norma edificación, no se ha cumplido en relación con los terrenos objeto de la reversión que nos ocupa, al no haberse enajenado a pesar de haber transcurrido el plazo de cinco años previsto por el art. 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , y pasados también los dos años de la solicitud de retrocesión, hemos de admitir, como ya declaró la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de febrero de 1977 (apelación 51.356 ), que ha nacido para los antiguos propietarios o sus causahabientes el Derecho de revisión previsto por el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa por inejecución del fin de la expropiación.

Tercero

Finalmente, el Abogado del Estado se opone a la demanda de revisión, alegando que este derecho ha quedado excluido en la presente expropiación porque la Orden de 3 de febrero de 1947 del Ministerio de Obras Públicas, promulgada en ejecución y desarrollo del Decreto-ley de 30 de agosto de 1946, otorga a los propietarios expropiados el derecho de tanteo sobre sus respectivas parcelas a ejercitar en el momento de su venta.

Por el contrario, si el ejercicio de tal derecho de tanteo presupone la venta en subasta pública de las parcelas obtenidas, la única conclusión posible de tal reconocimiento es que el fin de la expropiación era, precisamente, dicha enajenación, de manera que, de no cumplirse, habrá que estar a lo dispuesto concordadamente por los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 70 de su Reglamento en cuanto a la reversión, ya que aquel y este derechos tienen naturaleza y finalidad contrapuestas: el de tanteo permitir a los antiguos propietarios de las fincas expropiadas, una vez parceladas, adquirirlas de nuevo después de haberse agotado el fin de expropiación, mientras que el de reversión les faculta para recuperarlas por no haberse consumado la causa expropiandi.Cuarto: Por las razones expuestas procede estimar el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia dictada por la Sala de primera instancia, acceder a las pretensiones de anulación del acuerdo impugnado y declarar el derecho de la entidad demandante a la reversión de la parcela núm. 12 del Proyecto de Vistos los preceptos y jurisprudencia citados además de los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que como Secretario certifico.-Fernández de Arevalo Delgado.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 9 de Octubre de 2000
    • España
    • 9 Octubre 2000
    ...la NUM002 que es la aquí reclamada. Y esto no sólo porque lo diga la codemandada, sino porque así lo dijimos en nuestra sentencia de 21 de mayo de 1994 (recurso 2468/92) en que nuestra Sala otorgó la reversión de esa finca NUM010 a la citada sociedad anónima (cfr. el fallo de esa sentencia,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR