STS 1571/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3311
Número de Recurso1681/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1571/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1681/2015, interpuesto por la entidad mercantil "Agropecuaria El Casis S.A. y Cabo Norte S.L.", representada por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la sentencia núm. 64/2015, de 30 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) dictada en el recurso contencioso administrativo número 465/2009 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y la entidad mercantil "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A., S.A. (AUTOCOSTA) representada por la procuradora D.ª Pilar Cermeño Roco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 2015 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimar el recurso deducido por la Mercantil "Agropecuaria El Casis S.A.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 16-2-09, expediente 431/07, que se confirma sin hacer condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de " Agropecuaria El Casis S.A. " presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución y artículos 67.1º de la mencionada Ley jurisdiccional y 218.2 º, 317.1 º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir en falta de motivación, pues no justifica por qué se aparta del criterio seguido en las sentencias que se cita sobre otras fincas referidas al mismo proyecto respecto de las que se fijaron justiprecios superiores al establecido para la finca de autos.

Segundo.- En virtud del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , ya que rechaza la sentencia el método comparativo seguido por el perito judicial en otro proceso referido a un acuerdo de valoración de una finca para el mismo proyecto, cuyos efectos de la prueba se extendió al presente proceso, y no aplicar dicho método y mantiene la valoración fijada por el Jurado, infringiendo las propias sentencias de la Sala, que aplican el método comparativo. Por ello se consideran vulnerados también los artículos 9.3 º y 33.3º de la Constitución .

Tercero.- También al amparo de lo establecido en el párrafo d) del artículo 88.1º antes citado, se denuncia la vulneración de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no se han tenido en cuenta las sentencias de la propia Sala, que constituye documental pública, por lo que comporta también la vulneración del ya citado artículo 9.3º de la Constitución , ahora en cuanto afecta al principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Cuarto.- Acogiéndose también a la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d), ya citado, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre la posibilidad de considerar desvirtuada la presunción de que gozan los acuerdos de los jurados de expropiación en la fijación del justiprecio, debiendo considerarse que en el caso de autos esa presunción queda desvirtuada por la prueba documental aportada al proceso.

Quinto.- Por la misma casacional del "error in iudicando" que los dos anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones, pues el Tribunal "a quo" ha realizado, según la parte recurrente, una valoración arbitraria y contraria a las reglas de la lógica, con infracción del artículo 21 ORDEN ECO 805/2003, y de los artículos 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; artículo 27.1º de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. En este sentido se aduce que la sentencia recurrida mantiene la superficie que aparece en la resolución del Jurado sin considerar el acta de ocupación ni la hoja de aprecio presentada por la propiedad; y en cuanto al valor del suelo declara que no se destruye la presunción de veracidad de la resolución del Jurado.

Sexto.- Por la misma vía que los anteriores motivos del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 317 , 319 y 326 de la misma Ley , sobre la valoración de la prueba documental practicada en las actuaciones, reprochando que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Séptimo.- Finalmente y también por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 33.3 º y 9.3º de la Constitución , por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y privación de los bienes sin un precio justo. Se sostiene que mantener la Sala de instancia el valor del Jurado, cuando le consta que ese valor es inferior al valor real de lo expropiado supone que la indemnización "no es justa".

Y termina suplicando a esta Sala que "...dicte en su día sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se declare su inadmisión o, en su defecto, se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 21 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MOTIVOS Y OBJETO DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación por las mercantiles "Agropecuaria El Casis S.A." y "Cabo Norte S.L.", contra la sentencia 64/2015, de 30 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 465/2009 , que había sido promovido por la mencionada sociedad en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 16 de febrero de 2009 (expediente 431/2007), por el que se fijaba en la cantidad de 19.817,07 €, el justiprecio de una finca de su propiedad --designada como finca CART-256-A, del plano parcelario-- que le había sido expropiada por la Administración General del Estado para la construcción de la denominada autovía de peaje AP-7 (Cartagena-Vera), siendo beneficiaria de la expropiación la concesionaria de la carretera, la mercantil "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A.S.A."

A tenor de lo que se razona en el acuerdo del órgano colegiado de valoración, la mencionada finca, que deberá estimarse clasificada como suelo no urbanizable con destino al cultivo de "almendros-secano", se considera que se valora por el método de capitalización de rentas, aplicando un coeficiente de 2 por su proximidad a núcleo urbano, de donde resulta el ya mencionado justiprecio de 19.817,07 €.

Sometido el mencionado cuerdo a la Sala de instancia por parte de la expropiada, la sentencia recurrida desestima el recurso y confirme el acuerdo de valoración, decisión que se funda, en lo que interesa al presente recurso, en las razones que se contienen en los fundamentos tercero y siguientes, en los que se declara:

"Se impone un primer análisis de la prueba de la parte actora, que solicita la insólita cantidad de 120 €/m², más propia de suelos de mayor valor que el agrícola, aunque éste sea de gran calidad. Bien entendido que en este caso se trata de almendros de secano, muy inferior al valor del regadío. Nunca se ha dado en esta Sala precio tan alto en fincas del Campo de Cartagena ni de ningún otro. Ni siquiera la cercanía a la pedanía de Molinos Marfagones justifica en modo alguno esta cantidad. Por otra parte los excesos de este tipo de prueba, la pericial privada, viene a desacreditarla para otros supuestos en que podría tenerse en cuenta. Otro tanto, ahora por defecto, cabe decir de la oferta de Aucosta, 0,35 €/m², cantidad que hace imposible cualquier tipo de acuerdo con la propiedad y que viene a significar una suerte de ventaja -lo tomas o lo dejas- cuando se ha expropiado por vía de urgencia y pasan años y años para conseguir el cobro, ahora encima más dificultoso por la situación jurídica en que se encuentra la codemandada.

... Ya hemos visto, fundamento 2º, la importancia que la jurisprudencia otorga a la prueba pericial forense, pero, claro está, si ésta es conforme a un elemental principio de rigor e imparcialidad. Se ha admitido por vía de extensión de efectos la pericial practicada en el PO 618/09 de esta Sala, referida a la parcela próxima CART-252. Según esta prueba pericial, hechas las trasposiciones oportunas a la parcela 256-A, objeto de la presente sentencia, le correspondería un precio de 34.226,79 €, a razón de 23,20 €/m². Esta cantidad, ya de entrada es muy superior a la que esta Sala viene dando por tierras de secano, que puede llegar como mucho por proximidad a núcleos turísticos -zona noreste de Campo de Cartagena, es decir Mar Menor, Cabo de Palos, La Manga, a unos 15 €/m². En otro caso como es el presente de zona predominante industrial (General Electric etc.) los precios se aproximan a los 10 € más o menos. A continuación vamos a entrar en el concreto análisis de las seis fincas -testigo- que propone el perito Judicial Sr. Constancio en el fol. 18 de su informe. Las que tienen nº de referencia 54 y 55, puede observarse que se trata de fechas 23-12-11 y 3-2-12 que como es evidente no nos sirven cuando el acta de ocupación es de 15-2-04.

Las signadas con los nº 23 y 25 se trata de una de 13 m² y la otra de 10 m². Tampoco son términos de comparación cuando nuestra parcela tiene 3.965 m². Es obvio pensar que por tan escasísimos m² cualquiera paga lo que sea con tal de no tener obstáculos.

Las otras restantes 22 y 26 ya no son suficientes para que esta Sala se forme criterio, además de que la 22 es en parte de regadío.

... Al llegar a este punto hemos de considerar la trascendencia y valor que la jurisprudencia -fundamento 2º- otorga a las resoluciones del JEF. Bien es cierto que esta Sala ha lamentado en muchas ocasiones no poder seguir sus dictamines porque en éstos se utiliza solo los precios oficiales, pensados para otros menesteres, pero en el presente caso por la presunción de certeza ya comentada es preciso seguir su dictamen. Este es además el último criterio jurisprudencial del TS que obvio es vincula a esta Sala. Véase STS 7-10-13 entre otras.

... La demanda sostiene que el suelo en verdad expropiado asciende a 11.763 m² en vez de los 3.965 en que reconoce la resolución del JEF. Es ésta una cuestión que deberá dilucidarse en otro litigio dado el limitado ámbito cognitivo del presente, referido en exclusiva a fijar el justiprecio de aquella parcela en la cuantía que haya fijado el JEF."

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso por los motivos que ya nos son conocidos, suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la expropiada.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO. FALTA DE MOTIVACIÓN.-

El primer motivo del recurso, como ya se dijo, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con vulneración, según se aduce, que se vulneran los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la mencionada Ley jurisdiccional y 218.2º, 317.1º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la fundamentación del motivo se aduce que la sentencia adolece de "dos defectos de motivación ", que se concretan en que nada se aduce sobre algunas otras sentencias de la misma Sala territorial que se invocaron por la recurrente en sus escritos de alegaciones, en concreto a tres de ellas que se citaban expresamente en el escrito de conclusiones. Se argumenta que en las referidas sentencias, que se dicen constituir documentos públicos del mismo Tribunal, se constata que la Sala de instancia había fijado precios unitarios para fincas similares a la de autos valores muy superiores a los fijados en la sentencia recurrida. Se considera que " esta falta de motivación, provoca no solo indefensión a esta parte, sino indudablemente convierte a la sentencia, en algo injustificado, y claramente injusto, que no puede ser entendido por la parte expropiada, y que vulnera tanto la seguridad jurídica, como incurre en arbitrariedad que no puede ser mantenida ."

Suscitado el debate en la forma expuesta lo primero que debe hacerse constar es que, en pura técnica procesal, el motivo no se corresponde con su argumentación. En efecto, como hemos visto, lo que se reprocha a la Sala de instancia es que no haya valorado, en la forma que se considera por la asistencia jurídica de la recurrente, el material probatorio aportado al proceso --deberemos volver sobre esta materia en los motivos siguientes--, en concreto, que la sentencia no haga referencia concreta a las sentencias aportadas a este proceso que, a juicio de la recurrente, ponen de manifiesto que la misma Sala territorial había fijado para terrenos similares a los de autos y para la misma expropiación, valores muy superiores a los fijados en el caso de autos.

Pues bien, ese pretendido "olvido" o falta de razonamiento en la sentencia, no puede comportar la falta de motivación que como una de las exigencias de las sentencias se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por ocasionar indefensión podría fundar el recurso de casación por "error in procedendo" si ocasiona indefensión y que reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Constitucional ha venido vinculando al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1º de la Constitución . La motivación exige que los Tribunales al dictar sentencia dejen constancia de manera explícita o implícita de los elementos de juicio suficientes sobre la decisión que se concreta en la parte dispositiva; de tal forma que las partes, primero, puedan conocer las razones de la decisión y puedan combatirla en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa; pero también, después, para que los Tribunales que pudieran conocer de los medios de impugnación, puedan conocer esa razones y pronunciarse sobre la procedencia o no de la decisión que se somete ante ellos.

A la vista de lo expuesto y entendida la motivación como la justificación de la decisión adoptada, no puede tildarse a la sentencia de instancia de omitirse las razones por las que la Sala de instancia concluye en el valor unitario que se asigna a los terrenos, porque de lo trascrito anteriormente se colige de manera indubitada cuáles son esas razones; que se podrán compartir o no, pero que desde el punto de vista estrictamente formal en que ahora se suscita el debate, cumple la exigencia de la motivación. Y no podrá aducir la expropiada que esa pretendida falta de motivación le ha ocasionado indefensión porque, como se ha dicho reiteradamente, esa indefensión ha de ser real y efectiva en el sentido de que le haya hurtado a las partes la posibilidad de articular medios para su defensa, porque la misma motivación de este recurso de casación pone a las claras de manifiesto que la expropiada ha podido combatir y con argumentos extensos, la decisión de instancia.

En puridad de principios, lo que en realidad se estaría invocando con la fundamentación del motivo --no con su denominación--, sería un incongruencia omisiva en cuanto el reproche estaría referido a que la sentencia omite hacer referencia a las mencionadas pruebas referidas a las sentencias dictadas en justiprecio establecidos para fincas que se dicen condiciones similares a la de autos. Pero aun así tampoco podría aceptarse el reproche, porque sabido es que la incongruencia, también exigida para las sentencias en el ya mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta, según se ha delimitado por una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque que se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Pues bien, es manifiesto que en el caso de autos la Sala de instancia ha examinado el material probatorio aportado al proceso y del mismo ha concluido en la valoración que se acoge, por lo que implícitamente estaba rechazando el valor probatorio de esos otros elementos de prueba, sin que debe desconocerse que la propia sentencia hace referencia a algunas de las sentencias aportadas por la parte expropiada y que pretende hacer valer.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. APLICACIÓN DEL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE.-

En el motivo segundo del recurso, ya por la vía del "error in iudicando", denuncia la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicable a la expropiación de autos por razones del tiempo a que debe referirse la valoración, conforme al cual los terrenos no urbanizables, como se aceptan son los de auto, se " determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas... Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado..., el valor del suelo no urbanizable se determinará por la capitalización de las rentas reales o potenciales ..."

Conforme se razona en la fundamentación del motivo lo que se reprocha a la sentencia recurrida es que a la vista de esa exigencia del precepto, que impone con carácter preferente el método de comparación, ratifique la decisión del jurado que había calculado el justiprecio por el método de capitalización de rentas. Se añade a ello que a instancias de la misma expropiada se han aportado al proceso hasta trece sentencias de la misma Sala territorial, doce de ellas referidas a la misma expropiación que la de autos, que podrían servir para aplicar el método de comparación y se rechazan por la Sala de instancia, estimando que con ello se vulnera el mencionado precepto al rechazar las conclusiones de los informes periciales que se han traído a este proceso por la extensión de efectos de las pruebas practicadas en otros procesos seguidos ante el mismo Tribunales y referidos a finca similares a la de autos.

A la vista de esos argumentos es necesario partir de las pretensiones que la actora formuló en su demanda en la instancia, pues como hemos dicho el Jurado, acude al método de capitalización de rentas previsto con carácter subsidiario en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la Sala de instancia confirma su valoración y por tanto el método empleado por aquél. En la demanda la actora adujo que ha de acudirse al método de comparación y no al de capitalización de rentas, relacionando a continuación sentencias relativas a expedientes expropiatorios de fincas similares en las que los justiprecios se señalaron entre 10,50 euros y 18,03 euros. Aporta igualmente copias de distintas transacciones obrantes unas en documento público y otras en documento privado, así como otras Sentencias fijando justiprecios, concluyendo que la labor de documentación de todos esos justiprecios se hace a los efectos de poner de manifiesto la improcedencia de calcular el justiprecio por el método de capitalización de renta.

Es igualmente necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

A ) El artículo 26 de la Ley 6/98 , cuya aplicación para la valoración del suelo expropiado en el caso de autos no se discute, fija con carácter principal para la valoración, el método de comparación con fincas análogas y homogéneas y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método de capitalización de rentas.

  1. El Jurado en sus dos resoluciones, tanto en la inicial, como en la que dicta resolviendo el recurso de reposición, acude al método de capitalización de rentas, sin hacer mención alguna a las razones, que le llevan a rechazar el método de comparación en cuanto método principal. Este extremo resulta relevante porque la Sentencia, confirma el Acuerdo del Jurado, haciendo mención a su presunción de acierto.

  2. Todos los motivos de recurso, con excepción del primero, que alude a la falta de motivación, y el quinto, referido a la superficie afectada, plantean en esencia igual cuestión, al entender que de la prueba practicada, con especial referencia a la documental que se cita y a las propias Sentencias dictadas por el mismo Tribunal a quo evidencian, que sí hay fincas con las que realizar la comparación a los efectos de la Ley 6/98, como se hizo respecto a otras fincas expropiadas para el mismo proyecto.

Una vez hechas esas consideraciones, procede entrar en el estudio de los motivos segundo a séptimo, a excepción del quinto, que pueden estudiarse de forma conjunta, en cuanto aparecen íntimamente ligados.

Reconociendo en la sentencia que a tenor del artículo 26 de la Ley 6/1998 el método de comparación es preferente al de capitalización de rentas, pero que para la aplicación del primero se requiere la acreditación de la identidad de las fincas a comparar, sin más razonamiento que el relativo a que el informe pericial cuyos efectos se extendieron al presente proceso no aporta los testigos idóneos para acreditar la identidad y que las sentencias que se invocan por la expropiada no justifican la aplicación del método de comparación, considerando excesivo el precio solicitado por la expropiada de 120 €/m2 e incluso el inferior de 23 €/m2 aplicado en otras sentencias de la misma Sala, apelando a las máximas de la experiencia, termina concluyendo en la legalidad del acuerdo del Jurado.

Pues bien, aun dejando al margen el error de la Sala de instancia de considerar que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados solo pueden desvirtuarse mediante la prueba pericial, cuando reiterada Jurisprudencia considera adecuado cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -recurso de casación 2874/2008 -, 23 de julio de 2012 -recurso de casación 3888/2009 -, 7 de julio de 2015 -recurso de casación 1584/2013 - y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - recurso de casación 3615/2014 y 936/2015 -) y recordando lo ya dicho en orden a que el acuerdo del Jurado carece de toda motivación que justifique el seguimiento del método de capitalización, lo que por sí solo impide apreciar la presunción de acierto que refiere la sentencia, sin tener en cuenta además la abundante prueba documental aportada, es de advertir que, en efecto, tal como se sostiene en el motivo segundo del recurso, la sentencia infringe el artículo 26 al asumir el método de valoración de capitalización seguido por el Jurado.

Procede estimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

MOTIVO QUINTO. DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE EXPROPIADA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

El motivo quinto, también por la vía del "error in iudicando", cuestiona la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, con vulneración de los artículos 218.2º, en relación con el 348 y 385, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. La vulneración de tales preceptos, coincidentes con los motivos que le preceden, se refiere en el quinto a la específica cuestión, ya suscitada en la instancia, de la superficie realmente expropiada. En relación con ello es cierto, como en el escrito de interposición se razona, que la recurrente había sostenido desde el acta previa a la ocupación -escrito subsiguiente a la misma que obra a los folios 28 y siguientes- que la superficie a ocupar por la obra pública afectaba a la finca de la expropiada en una superficie de 13.704,52 m2. Por el contrario, en la descripción de los bienes afectados por la nueva carretera que se había elaborado en el proyecto -folio 15 del expediente- la superficie afectada en la finca de la recurrente era de los ya mencionados 3965 m2. Pues bien, es importante señalar que esa discordancia entre las superficies afectadas ya en el escrito de la propiedad se imputaba, no a una divergencia en los planos de la superficie ocupada por la carretera, que se aceptaba implícitamente, sino por " la pretensión de un titular de considerar que su finca de 12.434 m2 de superficie registral, se incremente en mayor superficie, y eso ha obligado a una parcela contradictoria (252-A), en la que se han introducido superficies de diversos interesados ." Es decir, lo que se suscitó entonces no es que la expropiación afectase a más terreno del previsto en el proyecto, sino que esa superficie delimitada correctamente, estaría distribuida, a juicio de la recurrente, de manera deficiente entre las fincas afectadas, siendo ella la perjudicada; conclusión que resulta patente con la confrontación de los planos que obran al folio 22 del expediente y al folio 241 del proceso, aquel sobre el proyecto originario y este sobre la prueba pericial practicada en el proceso. Y precisamente es la misma prueba pericial aportada con la demanda la que considera resuelta esa polémica --no consta que se haya dado intervención a los terceros afectados a quienes debiera mermar la superficie afectada por la expropiación-- para concluir en una superficie no del todo coincidente con la pretendida en el expediente por la recurrente, porque se limita la superficie de la parcela de la actora a 11.763 m2. Pues bien, pretender que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de tal confusión por el hecho de no alterar la superficie que apreció el jurado y resultaba del proyecto --que no se cuestiona en su delimitación general-- no puede ser admitido y debe considerarse que ha sido una decisión prudente relegar ese debate a las cuestiones que surjan entre los propietarios de las parcelas colindantes.

Y no está de más recordar, a la vista de la vinculación del motivo con la valoración que se hace por la Sala de instancia del material probatorio aportado al proceso, que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo viene declarando que la valoración que se hace por los Tribunales de instancia de las pruebas practicadas en el proceso quedan fuera del debate casacional, como lo pone de manifiesto el hecho de que la errónea valoración de la prueba no ha sido nunca un motivo de casación en nuestro proceso contencioso. Ello es así porque la casación, como recurso extraordinario basado en motivos concretos y determinados, cuya finalidad es el control de la aplicación de las normas y jurisprudencia por los Tribunales de instancia y cuyo objeto no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia recurrida, hace abstracción de las cuestiones de mero hecho. Se suma a ello que estando presidida la actividad probatoria por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla.

Bien es verdad que esa misma jurisprudencia, conforme a lo que se ha establecido por el Tribunal Constitucional, ha venido también declarando que cuando la valoración que se hace por los Tribunales de instancia adolece de arbitrariedad, ilógica o conduce a resultados inverosímiles, no se estaría propiamente vulnerando las reglas que rigen la prueba y su valoración, sino el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución y, por tanto, sería revisable en casación por vulneración del mencionado precepto. Pero ello no abre de manera absoluta a este Tribunal de casación la posibilidad de efectuar una valoración total sobre la prueba, sino determinar primero que concurren esos vicios extremos de valoración y, en su caso, determinar la decisión que sobre esa base corresponda. Y conforme a lo antes razonado, no puede tacharse de arbitraria o ilógica la valoración y decisión adoptada por la Sala de instancia respecto del tema suscitado.

Procede desestimar el motivo quinto del recurso.

QUINTO

VALORACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE. MÉTODO PREFERENTE DE COMPARACIÓN EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.-

La estimación del motivo segundo del recurso, además de hacer innecesario el estudio de los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que quedó planteado el debate, que no son otros que la fijación del justiprecio del suelo con arreglo al método de comparación al haber fincas análogas más que suficientes para la verificación de dicha comparación.

Pues bien, ante la ausencia de una prueba categórica que permita considerar que las características de las fincas a las que se refiere la documental aportada por la recurrente son análogas a la expropiada, analogía ni siquiera acreditada respecto a las fincas a que se refieren las sentencias aportadas al proceso, procede posponer para la fase de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, en la que se tendrán en cuenta las siguientes bases:

  1. - Aplicación del método de comparación, con atención a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona del Campo de Cartagena y de características análogas (regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

  2. - En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado y confirmado por la sentencia, ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada.

  3. - A él se añadirá el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes.

SEXTO

COSTAS PROCESALES.-

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "AGROPECUARIA EL CASIS S.A." y "CABO NORTE S.L.", contra la sentencia 64/2015, de 30 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 465/2009 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mencionadas mercantiles contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia mencionado en el primer fundamento, que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Reconocer el derecho de las recurrentes a la fijación del justiprecio de los bienes expropiados conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto. Quinto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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