STS 355/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:2827
Número de Recurso3434/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución355/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 929/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales don Laurentino Mateos García; siendo parte recurrida DOÑA Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Alfredo , contra doña Araceli , don Miguel , doña Rebeca y contra General Ibérica de Protección e Instalaciones Industriales, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 12.100.000 pesetas, mas los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Araceli , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se absuelva de las peticiones de dicha demanda a mi representada, condenando en costas a la parte demandante.

Asimismo, la representación procesal de don Miguel , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia declarando no haber lugar a lo solicitado en la demanda, absolviendo libremente a mi representado, con expresa condena en costas del demandante.

La representación procesal de doña Rebeca , asimismo, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia absolutoria de doña Rebeca , por las razones articuladas en el cuerpo del escrito con imposición de costas al actor.

La representación procesal de General Ibérica de Protección e Instalaciones Industriales, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando sentencia desestimando respecto de la Entidad demandada, la demanda instada contra la misma y todo ello con expresa imposición de costas al actor por su evidente y manifiesta temeridad, con todo lo demás que en Derecho sea procedente.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la excepción de prescripción invocada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañedo Vega en nombre y representación de DOÑA Rebeca . Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateos García, en nombre y representación de DON Alfredo contra DOÑA Araceli , DON Miguel , DOÑA Rebeca y GENERAL IBÉRICA DE PROTECCIÓN E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A., y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Novena, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alfredo , que estuvo representado por el Procurador Sr. Mateos García, al que se opusieron doña Araceli , don Miguel y doña Rebeca , representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. López Arevalillo, Sr. Ogando Cañizares y Sra. Cañedo Vega, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, con fecha 2 de diciembre de 1994, debemos revocar y revocamos aquella resolución en el único extremo relativo a la condena en costas, que no se imponen ni en la instancia ni en esta alzada a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio que hace para todos los demandados, con inclusión de General Ibérica de Protección e instalaciones, S.A.".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Laurentino Mateos García, en nombre y representación de DON Alfredo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3 L.E.C., toda vez que la Sentencia que se recurre quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Se denuncia infracción de los arts. 359 y 372.2 L.E.C., que exigen claridad y congruencia de las Sentencias con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., toda vez que la Sentencia inaplica el art. 1902 C.c., en cuanto a su interpretación tradicional de la Jurisprudencia en cuanto que hace abstracción de la teoría del riesgo y la inversión de cargas probatorias".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., toda vez que la Sentencia que se recurre infringe las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones que han venido siendo objeto del debate. Se denuncia INFRACCIÓN por INAPLICACIÓN de la ley, en este caso: Ordenanza de trabajo de la Construcción Vidrio y Cerámica, aprobada por orden del 28 de agosto de 1970, en cuanto la obligatoriedad de instalación de plataforma de trabajo o andamiada que se recoge en el art. 221 de aquella ordenanza y que viene a coincidir luego con el art. 20 de la Orden de 9 de marzo de 1971, que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., en cuanto que se produce la inaplicación del art. 1249 C.c.".- QUINTO: "Inaplicación del art. 1902 desde su relación de causalidad para que nazca la obligación de resarcimiento. El principio culpabilístico".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Elías López Arevalillo, en nombre y representación de DOÑA Araceli , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA OCHO DE ABRIL DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Novena de 4 de octubre de 1995, estimó parcialmente el recurso de apelación, en el único extremo relativo a la condena en costas, interpuesto por el actor don Alfredo , frente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de los de dicha Capital, de 2 de diciembre de 1994, decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el mencionado actor/apelante.

SEGUNDO

Son hechos determinantes de la decisión cuanto consta -en su resumen significativo- de los respectivos FF.JJ. 2º y 3º Sala, y 2º del Juzgado:

  1. ) Don Alfredo , el día 17 de noviembre de 1986, sobre las 9,50 horas, sufrió lesiones a consecuencia de la caída, desde una altura de 21 metros, de silla metálica con la que se pretendía instalar un tubo de ventilación para el taller- garaje de su propiedad, situado en la planta baja de los números NUM002 , NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 de Madrid, al haberse desprendido una de las sillas de seguridad para la sujeción del empleado de montaje que la Entidad codemandada estaba instalando en el referido inmueble para la colocación de una chimenea. El Sr. Alfredo sufrió lesiones que curaron a los 420 días con las secuelas que constan en el procedimiento y que van desde sordera del 90% en el oído izquierdo hasta pérdida de memoria.

  2. ) La instalación de la chimenea de salida de humos, que pretendía instalar don Alfredo , contaba con la oportuna licencia del Ayuntamiento (folio 387), habiéndose encomendado por el titular del garaje las obras a la empresa codemandada General Ibérica de Protección e Instalaciones Industriales, S.A., lo que pretendió efectuar con los correspondientes modelos de sillas metálicas, habiéndose emitido informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (folio 227), en el sentido de que para construir la chimenea helicoidal, el tipo de andamio a instalar ha de ser el que se recoge en el art. 221 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de una parte, y el art. 20 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de otra.

  3. ) No se ha podido comprobar cuál era la persona individual que tiró de la cuerda que llevó consigo la caída de la silla metálica que alcanza a don Alfredo (en relación con la denuncia contra los vecinos del piso NUM001 y NUM000 ), y que, la instalación de la chimenea helicoidal debió de llevar consigo la previa colocación del andamio que especifica la Inspección Provincial de Trabajo.

  4. ) Los hechos, antes narrados, dieron lugar al sumario 28/88 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, que, concluido que fué con procesamiento de don Juan Carlos , vecino del NUM000 , se elevó a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que abre juicio oral, para luego el Ministerio Fiscal formular escrito de conclusiones provisionales contra don Juan Carlos ... responsabilidad penal que no llegó a su término, ni se pronunció el Tribunal colegiado competente, al haberse declarado extinguida la responsabilidad penal de don Juan Carlos por su fallecimiento en auto de 14 de junio de 1989.

TERCERO

Por esas circunstancias, la Sala confirma -salvo en lo relativo a las costas- la decisión desestimatoria de la demanda, en relación con la conducta de los demandados múltiples de la acción, a saber:

  1. En cuanto a los demandados individualizados por su condición de vecinos, al decirse que, "...las conductas que desplegaron don Juan Carlos , don Miguel y doña Rebeca son culposas o negligentes, no olvidemos que nos hallamos en el proceso civil, pues, en el penal se declaró extinguida la responsabilidad del Sr. Juan Carlos , pero no está demostrado que la acción u omisión culposa (tirar de las cuerdas que sujetan las sillas) produjesen el resultado, pues, como vimos, se desconoce si la silla que cae al suelo era de la que tiraban los vecinos del NUM001 o el vecino del NUM000 . Por lo que, si no podemos conectar acción y resultado aquélla culpabilidad o negligencia teórica carece de significación. Sólo cuando se hubiese demostrado que don Juan Carlos tira de la cuerda y como consecuencia cae la silla o, que igual conducta hubiesen realizado don Miguel o doña Rebeca , se podría concluir la atribuibilidad del resultado y las consecuencias que a nivel indemnizatorio deriven del mismo. La responsabilidad por culpa extracontractual tiene un carácter personal (habrá de concurrir culpa o negligencia) de forma que si no puede anudarse o conectarse la conducta con el resultado no será éste atribuible a los demandados a título individual, esto es, la Sra. Araceli , sucesora de don Juan Carlos , don Miguel y doña Rebeca . Es este hecho constitutivo de la pretensión y su prueba correspondía acreditarlo a don Alfredo , por más que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya tendido a la objetivización de la responsabilidad de que hablamos a través de la inversión de la carga de la prueba y el agotamiento de la diligencia, pues, siempre queda a salvo en la doctrina repetida los criterios de moderación y la presencia permanente de que la responsabilidad del art. 1902 deriva de la culpa o negligencia. Tenemos, en consecuencia, que confirmar la sentencia de instancia en cuanto absuelve a doña Araceli , don Miguel y doña Rebeca ".

  2. Y, en cuanto a la reclamación contra la Entidad demandada General Ibérica de Protección e Instalaciones Industriales S.A., que estaba realizando los trabajos indicados, se afirma: F.J. 5º "...la utilización de sillas metálicas para la instalación de la chimenea helicoidal no es la causa determinante del resultado, pues, la labor que desplegaban los empleados de dicha Entidad, no produjo incidencia alguna hasta que surgen los vecinos del patio interior de la DIRECCION000 de Madrid, núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 , enfrentados a los hermanos Alfredo por tener éstos instalados en la planta baja un garaje-taller. Por ello aún cuando se hubiesen infringido las ordenanzas repetidas, por haber utilizado sillas y no andamios, es lo cierto que la silla cae al suelo porque existe la actividad de un tercero que tira de la cuerda o cuerdas que la sujetaban. Luego la instalación de una chimenea helicoidal empleando sillas metálicas no es apto para generar apropiadamente el resultado... Luego la utilización por la Entidad codemandada de sillas metálicas y no andamiada no permitiría concluir que es el acto apropiado productor del resultado, y aún cuando se pensase lo contrario, y este dato es importante, la relación causal habría quedado interrumpida, no pudiendo atribuirse a los representantes de la Cia. General Ibérica de Protección Instalaciones Industriales, S.A. un resultado al que no coadyuvan en adecuada relación causal...".

Esto es, se descarta por la Sala "a quo" que, aunque no se utilizaron los andamiajes reglamentarios, ello no produjo la caída de la silla que causó las lesiones, sino que fué debido a que alguien -no acreditado- "tirase de la cuerda o cuerdas que sujetaban la silla que golpeó al actor -hoy recurrente-.

CUARTO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., -toda vez que la Sentencia que se recurre quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia-, la infracción de los arts. 359 y 372.2 L.E.C., que exigen claridad y congruencia de las Sentencias con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito"; se acusa, pues, de una incongruencia en la sentencia recurrida -se habla de "incongruencia causal" por no corresponder la misma al "hecho autónomo"- o no partir de las alegaciones que centran el debate. Y se considera infringido ese art. 359, porque, no se tiene en cuenta ni los hechos de defensa de la entidad demandada, ni los del hecho 4º de la demandada, ni el informe de la empresa, ni los hechos de las otras demandadas, ni las declaraciones de los testigos, ni, en fín, el contenido del sumario..., (al margen de la normativa reglamentaria que se enuncia en el Motivo siguiente) para sostener que "el Tribunal no ajusta su decisión a los hechos alegados por las partes, en sus respectivos escritos.

La improcedencia del Motivo es total, porque, -y la cita del art. 372-2 de la antigua L.E.C., supérflua- salvo una transgresión inconcusa en que se asiente la decisión sobre los presupuestos del litigio, rayana, en que, incluso, hasta se resuelvan problemas no planteados o distintos que no acontecen, la disciplina de la congruencia está de sobra respetada en la recurrida, porque existe el ajuste entre lo pedido y resuelto al ser la sentencia, además, desestimatoria. Se decía en Sentencia 18-3-2002: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)". SS. 9-11-2001; 12-3-2002.

En el MOTIVO SEGUNDO: Se denuncia al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., toda vez que la Sentencia inaplica el art. 1902 C.c., en cuanto a su interpretación tradicional de la Jurisprudencia en cuanto que hace abstracción de la teoría del riesgo y la inversión de cargas probatorias; alegando que, hemos de tener en cuenta que la teoría del riesgo desplaza absolutamente la existencia de culpa, y qué duda cabe, que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a la de ordenanzas de trabajo y, continúa el Motivo, aduciendo que, la teoría del riesgo, junto a la de la inversión de la carga de la prueba atenúan la exigencia del elemento sicólogico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual y es aplicable solamente a los supuestos de daños generados como ejercicio de actividades de riesgo... aunque su actuar originario sea lícito debe soportar las consecuencia derivadas de su referido actuar peligroso.

Se argumenta, pues, en el Motivo sobre la teoría del riesgo que, desplaza "absolutamente la existencia de culpa y que es compatible la responsabilidad aquiliana con la derivada en base a las infracciones de las ordenanzas de trabajo. Se subraya que, la ausencia de la plataforma o andamiaje en que incurrió la empresa codemandada fué la causa que introdujo el elemento de riesgo que llevó al daño.

QUINTO

Como se sabe, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión -con culpa o atenuada como se expresa debe ser siempre la causa del daño producido, y ello ha de apreciarse por la Sala "a quo", y en el caso de autos, se dice por la Sala que no existe esa causalidad, lo que no es de recibo, porque, en tema de responsabilidad por riesgo, conviene puntualizarse en relación con la conducta de la codemandada General Ibérica de Protección e Instalaciones Industriales, S.A., que sí ha incurrido en esa responsabilidad, por lo que, se acoge el Motivo, por cuanto:

  1. ) Dentro de la llamada responsabilidad por riesgo (SS. 31-10-98, 29-5 y 31 y 99) no tiene sino que enmarcarse el evento dañoso producido al actor recurrente, ya que, sus lesiones provinieron a resultas del despliegue de una actividad económico/empresarial realizada por la entidad encargada de los trabajos, (afín a los apotegmas "ibi emolumentum ubi onus" o el alegado del "Et qui occasionam praestat damnum faccise videtur"), pues, de no haberse ejecutado esa obra con la consiguiente instalación de la repetida silla mecánica, a buen seguro, que, obvio es, no producida su caída, tampoco ocurrirían las lesiones del demandante; sería, pues, con ello suficiente para atraer la discutida relación de causalidad y decretar esa responsabilidad, que, como es sabido, se repite, en su pureza técnica, no precisa de la "ab initio" adición de componente claro de subjetividad culpabilística del sesgo de la imprudencia o falta de cuidado en el despliegue de la actividad causante del ilícito.

  2. ) Pero hay otro argumento de apoyatura, y es que, según reconoce la propia Sala "a quo": "Específicas particularidades plantea la situación en el proceso de General Ibérica de Protección e Instalaciones Industriales, S.A., y decimos que presenta particularidades, porque, para instalar la chimenea helicoidal, que había convenido con los titulares del garaje-taller emplea sillas metálicas, con la pretensión de colocarlas de manera definitiva y poder así realizar el trabajo, cuando la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970, precisa la concreta instalación de la plataforma de trabajo o andamiada que se recoge en el art. 221 de aquella norma y, que viene a coincidir luego con el art. 20 de la Orden de 9 de marzo de 1971, que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En este sentido, se expresa la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid en el informe a que antes hemos hecho mención y que consta al folio 227 de los autos principales: 'para la construcción de una chimenea helicoidal, el tipo de andamio será el que cumpla las medidas de seguridad colectivas exigibles en todo caso y en cualquier supuesto: barandillas a 90 cms. de altura, listones intermedios y rodapiés, plataforma sólida de anchura de 60 cms. como mínimo, y acceso adecuado que evite el riesgo de caída..., siendo el criterio técnico de la dirección facultativa el que deberá decidir en cada caso el andamio más correcto para el trabajo a realizar, pero siempre, respetando los principios de protección colectiva anteriormente citados'...". Es claro, de consiguiente que, la ejecución del trabajo de instalación del tubo de aireación del garaje, no cumplió con la normativa específica que se indica, ya que, debía haberse colocado, por razones, hasta de seguridad, un andamio adecuado, que, sin duda, habría evitado una caída como la acontecida; la omisión de esa previsión técnica y, al margen de que la Sala "a quo" lo estime irrelevante, no es posible eludirla, porque, con su correcta instalación, la susodicha caída de la silla, evidente es, no habría acontecido, lo que implica, un aditamento a la responsabilidad que se declara al omitirse semejante previsión.

En consecuencia con la acogida del Motivo Segundo y, sin necesidad de examinar los restantes, actuando la Sala a tenor del art. 1715-1º-3, extinta L.E.C., se estima el recurso y se condena exclusivamente a la codemandada General Ibérica de Protección e Instalaciones Industriales, S.A., al abono de la indemnización por las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente, que se fije en ejecución de sentencia, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Alfredo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 4 de octubre de 1995, que casamos y anulamos y, estimando en parte la demanda del actor, se condena exclusivamente a la empresa codemandada GENERAL IBÉRICA DE PROTECCIÓN E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A., al abono de la indemnización que se acuerde en ejecución de sentencia, por las lesiones y secuelas sufridas por el actor. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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