STS 907/1997, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2816/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución907/1997
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha 5 de octubre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de propiedad de parcela donada a Ayuntamiento, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Motril número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad APAYDEL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Ignacio Alvarez del Hierro, en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO INTIYAN, BLOQUE 6, Pase de Velilla de Almuñécar, en la representación del Procurador don José Castillo Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Motril tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 353/87, que promovió la demanda planteada por el Ayuntamiento de Almuñécar, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1º.- De lugar a la acción declarativa de propiedad, de modo que se reconozca, como de la titularidad dominical del Ayuntamiento de Almuñécar, la parcela de 140 metros cuadrados, descrita en la escritura pública de donación de 14 de octubre de 1987, y que aparece perfectamente señalizada en el plano que se acompaña; y, subsidiariamente, o ad cautelam, para el supuesto de que fuera negada la linde con el terreno circundante de aquella parcela, declare el Juzgado la procedencia de la acción de deslinde, de modo que ambas propiedades queden delimitadas por la línea enfatizada en rojo en el referido plano. También debe declararse el derecho del actor a cercar, o vallar, su parcela. 2º.- Condene en costas a los demandados, por ser éstas preceptivas en esta clase de litigios".

SEGUNDO

La demandada, Comunidad Propietarios del Edificio Intiyan, Bloque 6º, Paseo de Velilla (Almuñecar) se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que, con desestimación de dicha demanda, se absuelva de ella libremente a mi representada, con expresa imposición al actor de las costas causadas".

TERCERO

Por auto de 27 de febrero de 1988 el Juzgado acordó la acumulación del juicio declarativo de menor cuantía número 81/1988, seguido en el Juzgado de Primera Instancia dos de Motril y que promovió la demanda planteada por la Comunidad de referencia, en la que trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "En su día se dicte sentencia por la que con estimación de esta demanda se declare que la parcela de terreno cuya descripción se efectúa en el hecho primero de este escrito, es propiedad en su integridad -con el carácter de elemento o bien común la parte no edificada- de los comuneros que constituyen la Comunidad de Propietarios del edificio Intiyan nº 6 sito en el Pago de la Torre de Velilla, de Almuñecar; y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta de la escritura pública de fecha catorce de octubre de 1987, nº 1.434 del protocolo del Notario de Almuñecar D. José Sánchez Aguilera, por la que Apaydel S.A, llevó a cabo la segregación de una parcela de 140 m2 y posterior donación gratuita de la parcela segregada a favor del Ilustrísimo Ayuntamiento de Almuñecar, así como la nulidad absoluta de la escritura de aceptación por el Ayuntamiento de Almuñecar de dicha donación de fecha veinticuatro de diciembre de 1987, nº 1814 del protocolo del Notario de Almuñecar D. José Sánchez Aguilera, y la del documento de fecha Uno de Octubre de 1987, suscrito por Apaydel y el Ayuntamiento sobre cesión de terrenos; y para el supuesto de que con posterioridad a la fecha de la Certificación registral acompañada a este escrito (documento nº 22) de fecha Nueve de Febrero de 1988, se produjeran en el Registro de la Propiedad de Almuñécar las inscripciones derivadas de la segregación y donación impugnadas, se declare la nulidad de las mismas, y se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes; condenándose a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición a los mismos de las costas que se causen".

CUARTO

El Ayuntamiento de Almuñécar se personó y contestó a la demanda del referido litigio acumulado, con oposición a la misma, por lo que suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, así como los documentos que se acompañan; por personado al Iltmo. Ayuntamiento de Almuñécar a través del Procurador que suscribe en el Juicio de Menor Cuantía nº 81/88, y por contestada la demanda, a fin de que, en su día, después de los trámites procedentes, se dicte sentencia por la que se rechacen totalmente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la otra parte; por las razones más arriba alegadas".

QUINTO

La entidad mercantil Apaydel S.A. efectuó a su vez personamiento y contestación opositora en el referido proceso, viniendo a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se desestimen las tensiones (sic) deducidas por la Comunidad de Propietarios actora, absolviendo libremente a Apaydel S.A. de aquella con expresa imposición a repetida actora de las costas que se ocasionen, por ser así de hacer en justicia que pido".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril dictó sentencia el 21 de marzo de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Pérez Cuevas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar contra la comunidad de propietarios del edificio Intiyan bloque 6º, debo declarar y declaro que el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar es propietario de la parcela de 140 metros cuadrados que le donó la Entidad Apaydel S.A. ,mediante escritura pública de fecha 14 de octubre de 1987, sita en playa de Velilla, pago de Tamay o Taramay, para la ubicación de una caseta de impulsión del emisario submarino de Velilla, condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales".

SÉPTIMO

La referida sentencia fué recurrida por la Comunidad de Propietarios que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección tercera tramitó el recurso número 388/1992, pronunciando sentencia con fecha 5 de octubre de 1993, en cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Que estimando el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos íntegramente la resolución recurrida, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio INTIYAN Nº SEIS, y desestimando la demanda presentada por el Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar, debemos declarar y declaramos, que la parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de Almuñecar, al folio setenta y nueve (79) del tomo ochocientos ochenta y uno (881), Libro doscientos treinta y nueve (239), finca número diecisiete mil ciento cincuenta y nueve (17.159), Inscripción Primera, es propiedad en su integridad, y con el carácter de bien común la parte no edificada, de los copropietarios del Edificio INTIYAN nº 6, edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal con Comunidad de Propietarios constituida, declarando la nulidad total o absoluta de la Escritura Pública de fecha catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (14-10-87), nº 1434 del protocolo del Notario D. José Sánchez Aguilera, por la que Apaydel S.A. llevó a cabo la segregación de una parcela de 140 m2 y posterior cesión gratuita de la parcela segregada a favor del Ilmo. ayuntamiento de Almuñécar, así como la nulidad absoluta de la escritura de aceptación de dicha donación de fecha veinticuatro de Diciembre de 1987 (24-12-87) nº 1814 del protocolo del mismo Señor Notario, así como la del documento de fecha uno de Octubre de 1.987 suscrito por Apaydel S.A. y el Iltmo. Ayuntamiento sobre cesión de terrenos, ordenándose la cancelación del asiento del Registro de la Propiedad de Almuñécar por el que se practica la segregación primera y cesión pasando a formar la finca nº 31.678, folio 210 del Tomo 1069, Libro 371. Se condena expresamente al pago de las costas procesales de primera instancia al Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar y a Apaydel S.A. No se efectúa especial pronunciamiento de condena en cuanto a las de apelación. Para el cumplimiento de lo acordado, se librarán los mandamientos necesarios".

OCTAVO

El Procurador don Juan-Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Apaydel S.A. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

NOVENO

La Comunidad de Propietarios recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

DÉCIMO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Almuñécar, a medio del Procurador don José Sánchez Jáuregui (fallecido), fué declarado desistido por auto de 26 de marzo de 1.996, habiendo el Tribunal Constitucional, en resolución de 13 de enero de 1997, inadmitido el recurso de amparo interpuesto.

UNDÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día seis de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida planteó, como cuestión previa, la improcedencia e inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que actúa como causa de desestimación del mismo en el momento de su decisión, conforme al artículo 1697 de la Ley Procesal Civil y reiterada doctrina jurisprudencial, suficientemente conocida.

Ha de tenerse en cuenta que en la demanda que creó el juicio declarativo de menor cuantía número 353/1987, presentada por el Ayuntamiento de Almuñécar, se fijó la cuantía del pleito en 3.010.000 pts, en razón del valor que se atribuyó a la parcela de 140 m2. que se discute. A su vez, en el proceso acumulado número 81/1988, a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio Intiyan, también se estableció la misma cuantía, sin oposición ni impugnación en ambos pleitos por las partes demandadas (Sentencia de 9-10-1992), por lo que el pleito acumulado ha sido tramitado en las instancias con la expresada cuantíficación.

De esta manera la cuantía quedó perfectamente determinada y no alcanzó el límite que exige el artículo 16897-1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (superior a los seis millones de pesetas). La nueva regulación dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, es de aplicación a los recursos que se formalicen después de su entrada en vigor, (Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1994), que es el caso de autos.

No se trata de supuesto de acumulación de acciones, que haría aplicable el artículo 489-14º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de acumulación de autos, con los únicos efectos que prevén los artículos 184 a 187 de la referida Ley, operando dicha acumulación al formar un único proceso.

La irrecurribilidad casacional de la sentencia dictada en apelación que se decreta, determina que procede la imposición de las costas del recurso a la parte que lo formalizó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar, por lo que se desestima, al presente recurso de casación, que formalizó la entidad mercantil Apaydel S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, con fecha cinco de octubre de 1993, en el proceso al que se refieren las presentes actuaciones.

Se imponen las costas del recurso a dicho litigante. Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a dicha Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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