ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2594/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "La Seu Valencia, S.L." y de "Bancale Servicios Integrales, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 238/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 648/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, presentó escrito en nombre y representación de la "Seu Valencia, S.L." y de "Bancale Servicios Integrales, S.L.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Jacobo García García, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Val-Coral, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos

  5. - Mediante escrito de 6 de octubre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante providencia de 23 de diciembre de 2014, a la vista del escrito presentado por la parte recurrente, se puso de nuevo de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en las que incurrían los recursos interpuestos.

    La parte recurrida mediante escrito de 2 de enero de 2015, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos. La parte recurrente, mediante escrito de 14 de enero de 2015, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamento al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , y se articuló en un único motivo, en el cual se alegó la vulneración del artículo 218.2 LEC , relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida. Entiende la parte recurrente que si bien la sentencia recurrida expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del Derecho, no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón en cuanto que la valoración de algunas de las pruebas, y esencialmente del informe pericial judicial, resultan ilógicas, arbitrarias y erróneas, al admitir como legales negocios fraudulentos celebrados por entidades que carecen de personalidad jurídica independientes, liberando de responsabilidad a una sociedad por la mera firma de un contrato ilegal, inconsentido y fraudulento, creado con la finalidad de eludir el pago de las rentas adeudadas en concepto de arrendamiento.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a los 600.000 euros y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo. Sostiene la recurrente que la sociedad Valljov, con la que concertó contrato de arrendamiento, la cual mantiene una gran deuda con Bancale se ha servido de la personalidad jurídica de las sociedades que conforman el entramado societario complejo, y en especial de la ahora sociedad recurrida, para perjudicar los derechos de las entidades recurrentes; como segundo motivo se alegó la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. Mantiene la recurrente que habiendo ocupado el objeto del arrendamiento la sociedad recurrida durante más de un año, sin satisfacer renta alguna, se ha producido respecto de ésta un enriquecimiento injusto con un evidente empobrecimiento de las sociedades recurrentes.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011, por lo que pese a las alegaciones de la parte recurrente no puede acordarse su admisión.

    El recurso extraordinario interpuesto se centra en considerar que la sentencia recurrida ofrece una motivación arbitraria e ilógica, impidiendo al recurrente haber obtenido una sentencia razonada y fundada en derecho. Es cierto que el art. 218.2 LEC dispone que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo.

    A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23- 4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que el motivo indicado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba practicada, esencialmente del informe pericial judicial, para concluir que se han admitido como legales negocios fraudulentos celebrados por entidades que carecen de personalidad jurídica independientes, liberando de responsabilidad a una sociedad por la mera firma de un contrato ilegal, inconsentido y fraudulento, creado con la finalidad de eludir el pago de las rentas adeudadas en concepto de arrendamiento, por lo que, en definitiva, el alegato de la parte viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ), siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio ( STS, 18-7-2007 )).

  3. - En cuanto al recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos en los que se estructura, incurre en la causa de inadmisión por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada ( art. 483.2.2º de la LEC , en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC ), por lo que tampoco puede ser admitido, pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente. El escrito de interposición La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, concluye que ha resultado probado la existencia de un entramado complejo de sociedades jurídicas, de las que formarían parte, la sociedad recurrida, con el propósito de causar un perjuicio a las sociedades recurrentes(motivo primero), así como que han resultado constatados los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, al resultar acreditado que la sociedad ahora recurrida utilizó el bien objeto de arrendamiento sin abonar renta alguna, enriqueciéndose a costa de las entidades recurrentes (motivo segundo). Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas. Por lo que respecta al motivo primero, la sentencia recurrida, con aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, y tras la valoración exhaustiva y motivada del conjunto de la prueba practicada, concluye en el Fundamento de Derecho Sexto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente de modo subjetivo y parcial, que "no resulta de la prueba practicada la evidencia de personalidades jurídicas distintas con la finalidad de perjudicar a la ahora recurrente".

    En cuanto al segundo motivo y la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, únicamente podría entenderse vulnerada la misma obviando los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, y en concreto en el Fundamento de Derecho Séptimo, ya que en éste, tras la valoración documental, se concluye que no existe el requisito del empobrecimiento de las recurrentes-enriquecimiento de la recurrida, porque consta que el importe del aval cobrado por Bancalé cubría en exceso el período, objeto del presente procedimiento, de uso del inmueble por la sociedad recurrida.

    Por lo expuesto, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la "Seu Valencia, S.L." y de "Bancale Servicios Integrales, S.L.", contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 238/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 648/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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