ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5667A
Número de Recurso3114/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agustín presentó el día 31 de octubre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 391/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1084/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 2 de diciembre de 2014.

TERCERO

El procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrido, mientras que el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Agustín , presentó escrito el día 9 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La recurrida, Promociones Rusillo, S.L. no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de mayo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo donde se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1968.2 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2008, 26 de diciembre de 1995, 7 de noviembre y 30 de noviembre de 200, todas ellas en relación con la determinación del dies a quo desde el que se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios, mostrando su disconformidad con la sentencia recurrida que acoge la excepción planteada de adverso, declarando que la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido más de un año desde que se produjeron los daños, al entender que obvia la doctrina jurisprudencial que señala que dicho plazo empezará a correr desde que lo supo el agraviado, sin que en el presente caso se haya acreditado que el demandante tuviera conocimiento exacto de los daños en la fecha en que se produjeron, debiendo entenderse que el cómputo debe situarse en su inicio en el momento en que el demandante tuvo conocimiento del informe técnico emitido de 16 de mayo de 2012, por lo que habiéndose formalizado la demanda el día 23 de julio de 2012, la acción se encontraba dentro del plazo de un año señalado en el precepto citado.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 209 LEC , ya que la sentencia recurrida no resolvió sobre la cuestión de fondo que consiste en la falta de legitimación pasiva de la demandada, Banco de Santander, al no haber tenido intervención ninguna en las operaciones de derribo y construcción del inmueble causante de los daños y perjuicios reclamados.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por cuanto en el recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la determinación del dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, al entender que se ha infringido por la sentencia al entender que ha transcurrido el plazo de un año desde que se produjeron los daños, lo que determina la prescripción de la acción, sin que se haya acreditado debidamente, a juicio del recurrente, cuándo tuvo conocimiento el demandante de esos daños, lo que, ante la falta de prueba en contrario, no puede datarse antes del informe técnico emitido en mayo de 2012, por lo que no puede apreciarse la prescripción de la acción. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que el demandante, no sólo es dueño del inmueble afectado por los daños desde antes de la producción de los daños, sino que, pese a existir un usufructo sobre la finca a favor de su madre, como nudo propietario tenía posibilidad y obligación de afrontar las reparaciones extraordinarias, es decir, todas aquellas que exceden de lo ordinario, como son los daños y perjuicios reclamados, habiendo tenido conocimiento y posibilidad de reclamar los mismos, como aseguró en el acto de juicio, al menos desde que se emitió el informe pericial a su instancia en enero de 2010, por lo que interpuesta la demanda en julio de 2012, sin que se hubiera interrumpido el plazo, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968.2 CC . Por todo ello, no se infringe la jurisprudencia citada como infringida, ya que el recurso se funda en hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida, obviando la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, y configurando su recurso mostrando su disconformidad con la valoración probatoria y de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 391/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1084/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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