STS, 24 de Julio de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2117/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Septiembre de 1990, recaída en el recurso de suplicación num. 772/88 de dicha Sala, el cual recurso fue entablado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo num. 11 de Madrid de 11 de Noviembre de 1987, dictada en los autos de juicio num. 750/86, iniciados a virtud de demanda formulada por don Marco Antonio, dirigida contra el mencionado I.N.S.S. y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante presentó demanda el 11 de Julio de 1986 ante las Magistraturas de Trabajo de Madrid, dirigida contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, basada en que el mismo había trabajado en RENFE, estando jubilado en la misma desde Agosto de 1974, percibiendo desde entonces la pertinente pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, y a partir de Febrero de 1975 prestó servicios para el Real Club Puerta de Hierro, hasta Abril de 1985, habiendo estado de alta en la Seguridad Social y abonado las correspondientes cotizaciones; por todo ello solicitó que se le concediese una nueva pensión de jubilación, en razón de este último trabajo, compatible con la que percibe desde 1974 del Régimen Especial antes mencionado; subsidiariamente solicitó que se le abonase una única pensión de jubilación pero calculada con efectos iniciales de Abril de 1985 y en base a todas las cotizaciones efectuadas por el actor tanto en RENFE como en el Club Puerta de Hierro.

SEGUNDO

Esta demanda correspondió en turno de reparto a la Magistratura de Trabajo num. 11 de Madrid, siendo admitida a trámite. El 10 de Noviembre de 1987 se celebró el acto de juicio con intervención de las partes y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La citada Magistratura de Trabajo dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1987, en la que se contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por don Marco Antonio, declaro el derecho del mismo a percibir una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social del 52% de la base reguladora de 71.911 pesetas mensuales, desde 30.4.1985, pensión compatible con la que ya disfruta del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En esa sentencia se contienen los siguientes Hechos Probados : 1).- El demandante Don Marco Antonio, nacido el 6.3.1919, prestó servicios en la RENFE, desde el 31.7.1942 al 6.8.1974 en que se jubiló; 2).- Posteriormente en 10.2.75, se le dio alta en el Régimen General de la Seguridad Social y trabajó en la Empresa Real Club Puerta de Hierro, con categoría grupo 6 de economato, hasta el 30.4.85 en que causó baja por jubilación; 3).- El número de afiliación a la Seguridad Social es el de 28/426108; 4).- La suma de bases de cotización desde Abril de 1983 a Marzo de 1985, asciende a 2.013.510 pesetas que al dividirla por 28, da una base reguladora de 71.911 pesetas; 5).- Solicitada la pensión de jubilación al INSS se le denegó por resolución de 17.4.85, argumentando el que le era aplicable el art. 16 de la O. M. 18.1.67; 6).- Agotó la vía previa.

QUINTO

Los demandados entablaron contra esa sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 27 de Septiembre de 1990, desestimó ese recurso y confirmó la resolución de instancia.

SEXTO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso por el demandado INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se formalizó mediante escrito presentado ante la Sala IV del Tribunal Supremo, fundado en las siguientes alegaciones: 1ª.- La sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 11 de Enero de 1991; 2ª.- Dicha sentencia vulnera la Disposición Transitoria 3ª-1-b) del Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, aprobado por Decreto 2824/1974, de 9 de Agosto, y el art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social. Por todo ello, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se resuelva con arreglo a derecho.

SÉPTIMO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina fue admitido a trámite, siendo impugnado por la parte recurrida, y luego el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente dicho recurso. Se señaló el día 17 de Julio de 1992 para la votación y fallo del mismo, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 6 de Marzo de 1919, trabajó para RENFE desde el 31 de Julio de 1942 al 6 de Agosto de 1974, fecha en que se jubiló en esa empresa percibiendo a partir de entonces la oportuna pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios. El Decreto 2824/1974, de 9 de Agosto, permitía a los jubilados que se encontrasen en la situación y condiciones del demandante prestar cualquier otro trabajo retribuido ajeno a RENFE, pues sus Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª establecían la compatibilidad de aquella pensión con este trabajo cuando el interesado hubiera ingresado en dicha empresa antes del 14 de Julio de 1967. Y así el demandante trabajó para el Real Club Puerta de Hierro desde el 10 de Febrero de 1975 hasta el 30 de Abril de 1985, siendo dado de alta y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social; en esta última fecha causó baja en esa empresa por jubilación.

Partiendo de estos hechos la Seguridad Social tan sólo reconoció al actor el derecho a revisar la cuantía de la primitiva pensión de jubilación, que venía percibiendo desde Agosto de 1974, con base en las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha por razón del trabajo llevado a cabo en el Club Puerta de Hierro. El actor, por el contrario, estima que tiene derecho a percibir dos pensiones de jubilación, a saber: la del Régimen General derivada de su trabajo en esta última empresa, y además ha de seguir percibiendo su antigua pensión causada por sus servicios a RENFE. Por ello, presentó demanda ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción solicitando dicha prestación del Régimen General; añadiendo, como petición subsidiaria, que "si se considera que ambas (pensiones) son incompatibles, le corresponderá percibir la del Régimen General por la totalidad de sus cotizaciones (43 años), de acuerdo con las normas sobre cómputo recíproco de cuotas, ascendiendo entonces al 100% de dicha base de 71.911 ptas. al mes".

La sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid de 11 de Noviembre de 1987, recaída en estas actuaciones, estima la pretensión principal de la demanda y declaró el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social del 52% de una base reguladora de 71.911 ptas. mensuales, desde el 30 de Abril de 1985, "pensión compatible con la que ya disfruta del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, condenando a los demandantes a estar y pasar por tal declaración". Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 27 de Septiembre de 1990, desestimó tal recurso y confirmó dicha resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos, en el que se aduce, como contraria a la recurrida, la sentencia, también dictada por esa misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de Enero de 1991. Los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos resoluciones judiciales son sustancialmente iguales, puesto que también en esta sentencia de contraste se trata de un jubilado de RENFE, que percibe la pertinente pensión de tal clase del Régimen Especial de los Trabajadores Ferroviarios, y que estando en esa situación trabajó para otra empresa ajena a Renfe, causando derecho a nueva pensión de la Seguridad Social por razón de este muevo trabajo. Pero, a pesar de ello, no son iguales las decisiones adoptadas en una y otra sentencia, pues, como hemos visto, la dictada en este proceso reconoció al demandante el derecho a percibir las dos prestaciones, considerándolas compatibles, mientras que la referencial comentada aunque en principio reconoce el derecho del interesado a la nueva pensión, considera que es incompatible con la antigua, y por ello estima que éste debe optar entre una y otra conforme a lo que establece el art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que llega a la conclusión de que procede la desestimación de la demanda.

Es claro, por tanto, que entre estas dos sentencias concurre la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Debe destacarse, como puntualización previa, que la demanda que da origen al estos autos se presentó ante la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) el 11 de Julio de 1986, es decir cuando todavía existía en nuestro ordenamiento jurídico, con autonomía y sustantividad propia, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, pues la integración del mismo en el Régimen General no se produjo hasta el 1 de Enero de 1967, como establece el número 2 de la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2621/1986, de 24 de Diciembre. Y es evidente que esa situación existente en el momento de presentación de la demanda, esto es cuando se constituyó la relación jurídico-procesal de autos, es la que se ha de tener en cuenta para dar solución a los problemas y cuestiones que en esta litis se plantean.

CUARTO

El art. 2-1ª-b) del Decreto de 13 de Julio de 1967, de incorporación de la Renfe y sus empleados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, disponía que para "los trabajadores fijos al servicio de Renfe, ingresados en la misma con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto", la cual tuvo lugar en el B.O.E. de 14 de Julio de ese mismo año, "la pensión de vejez será compatible con cualquier trabajo retribuído ajeno a Renfe",con ciertas excepciones que no son del caso. Y las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Decreto 2824/1974, de 9 de Agosto, reproducen esta norma manteniendo la compatibilidad de dicha pensión de jubilación con el trabajo "ajeno a Renfe" cuando se trate de trabajadores ingresados en esta compañía antes del 14 de Julio de 1967.

Ahora bien, el problema se suscita cuando un empleado de Renfe que reúne las condiciones dichas, que se ha jubilado conforme a las normas propias del Régimen Especial comentado y por ello percibe la pertinente pensión de jubilación del mismo, hace uso del derecho a esa compatibilidad y trabaja por cuenta ajena después de esa jubilación, dándose de alta por ello en la Seguridad Social y haciendo efectivo el pago a ésta de las correspondientes cotizaciones, y luego, después de haber permanecido durante tiempo en esa situación, llega a reunir los requisitos y condiciones necesarios para lucrar la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social o para causar una prestación de invalidez permanente propia del mismo, sin contar para ello con las cotizaciones computadas para la obtención de la primitiva pensión de jubilación del Régimen Especial de los Trabajadores Ferroviarios. Surge así la interrogante sobre cuales son los derechos que en este particular supuesto corresponden a tal empleado, en relación con la prestación o prestaciones que le ha de abonar la Seguridad Social.

Y lo primero que se pone de manifiesto al abordar este peculiar y específico problema es que, en nuestro ordenamiento, no existe ninguna norma que dé solución directa y explícita del mismo. Debe precisarse, en relación a este extremo, que las mencionadas Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Decreto 2824/1974, y anteriormente el art. 2-1ª-b) del Decreto de 13 de Julio de 1967, tan sólo proclaman la compatibilidad de la referida pensión de jubilación con el trabajo, pero nada dicen sobre las consecuencias que, en orden a la obtención de nuevas prestaciones de la Seguridad Social, se derivan de ese trabajo.

QUINTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado considera que la solución de esta problemática viene dada por el art. 16-2-d) de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, según el cual las cotizaciones satisfechas por causa del nuevo trabajo únicamente pueden ser tomadas en consideración a fin de revisar la cuantía de la pensión de jubilación reconocida en el primer momento (en el caso de autos lo fue con efectos del 6 de Agosto de 1974), "si sumados los nuevos períodos de cotización a los que se computaron para determinar dicha pensión dieran lugar a la aplicación de porcentajes más elevados".

Pero no puede ser aceptado como válido y correcto este criterio del I.N.S.S., como se deduce de las reflexiones siguientes: a).- El art. 16 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967 está pensado para las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, pues ese es el ámbito propio de esta Orden, pero no es aplicable a la prestación inicial de autos que es del Régimen Especial de los Trabajadores Ferroviarios y que presenta las particulares características que se han reflejado en líneas anteriores, a la que, por razón de estas particularidades, no le alcanza la remisión dispuesta en el art. 9-2 del Decreto 2824/1974 en lo que se refiere a la materia que previene el citado art. 16; b).- Téngase en cuenta que el régimen de incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, que establece este artículo, no afecta en absoluto al demandante, el cual tiene derecho a seguir cobrando la pensión derivada de sus servicios a Renfe aunque desempeñe un trabajo, siempre que el mismo sea ajeno a esta empresa; c).- Y precisamente la base esencial en que se apoya el referido art. 16-2-d) es esa incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, con lo que al no darse la misma en el caso aquí debatido falta en él la clave fundamental que justifica la normativa que se contiene en este art. 16; y así en los supuestos recogidos en este precepto el jubilado tan sólo puede llevar a cabo trabajos, con licitud, poniendo el hecho en conocimiento de la Entidad Gestora, y durante el tiempo en que se desarrolla esa actividad queda en suspenso el derecho a la pensión de vejez, mientras que en el caso de autos no es preciso cumplir esa exigencia y aunque se trabaje se mantiene el derecho a la pensión; d).- En la jubilación del Régimen General de la Seguridad Social el trabajo del pensionista es una situación anómala y excepcional y de ella se desprende una serie de consecuencias, siendo sin duda la más importante la referida suspensión del derecho a la pensión; por contra, en la situación sobre la que versa esta litis, el trabajo del pensionista es algo perfectamente lícito y normal, del que no se derivan esas particulares consecuencias, con lo que tampoco pueden alcanzarle las específicas que previene el apartado d) del número 2 de ese artículo; e).- En consecuencia, pues, es forzoso concluir que las circunstancias, condiciones y elementos de la situación de que se trata en este juicio, son claramente distintos a los propios de las situaciones que se comprenden y regulan en el tan citado art. 16-2-d), y por ende esta norma no puede entrar en juego en esta litis, ni siquiera por vía de analogía al no poder apreciarse entra aquélla y éstas la "identidad de razón" que exige el art. 4-1 del Código Civil.

SEXTO

Para llegar a la solución correcta de las cuestiones que en esta litis se plantean, es necesario partir de los siguientes datos de hechos evidentes y ciertos; 1).- El actor, después de ser jubilado en Renfe en Agosto de 1974, ha venido desempeñando con toda licitud y normalidad, un trabajo por cuenta y cargo del Club Puerta de Hierro, siendo dado de alta por esta razón en la Seguridad Social y abonando a ésta las pertinentes cotizaciónes, habiendo permanecido en esa situación desde el 10 de Febrero de 1975 hasta el 30 de Abril de 1985; 2).- Por consiguiente, computando tan sólo las cotizaciones satisfechas durante este último período, en que prestó servicios para el club indicado, y dado que había nacido el 6 de Marzo de 1919, resulta indiscutible que el demandante en 30 de Abril de 1985 cumplía adecuadamente las condiciones y requisitos precisos para obtener la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social que reclama en su demanda; 3).-Esto es evidente toda vez que las mencionadas cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social a partir de Febrero de 1975 son totalmente válidas y han de producir plenos efectos legales, sin que aparezca norma legal alguna que limite o restrinja estos efectos; y computando exclusivamente estas cotizaciones posteriores a 1974, y dado lo que disponen y ordenan los arts. 154 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 27 y 28 del Reglamento General de Prestaciones de 23 de Diciembre de 1966, y lo que se establece en la citada Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, resulta claro que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación del Régimen General antedicha.

A este respecto debe puntualizarse, en primer lugar, que esta pensión discutida se causó en Abril de 1985, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de Julio, lo que implica que se rige por la normativa anterior a ella; y en segundo lugar que el art. 153 de la Ley General de la Seguridad Social al establecer que "la prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario, no está contemplando todas las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, sino tan sólo las del Régimen General, pues este precepto está incluido en el Título II de esa ley que trata exclusivamente de este Régimen General de la Seguridad Social, con lo que esa unicidad de prestación que este precepto impone ha de reducirse al ámbito de este último y por ello no resulta afectada por esta norma ni produce ninguna consecuencia en ella la primitiva pensión de jubilación otorgada al actor, que es del Régimen Especial de los Trabajadores Ferroviarios. Se recuerda así mismo, como ya se hizo ver en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución, que cuando se inició este proceso todavía no se había producido la integración de este Régimen Especial en el General de la Seguridad Social.

Por consiguiente, si el demandante cumple los requisitos y condiciones para obtener la referida prestación de jubilación del Régimen General, es obvio que los preceptos que se han reseñado poco más arriba obligan a que la misma le sea reconocida y otorgada. Si no se hiciese así, se conculcaría manifiesta y frontalmente el mandato que se contiene en estas normas, al no existir disposición alguna que impida u obstaculice tal concesión o reconocimiento, ya que, como se ha dicho, no son aplicables a este supuesto ni el punto antes comentado del art. 153 de la Ley General de la Seguridad Social ni el art. 16-2-d) de la Orden de 18 de Enero de 1967.

De lo expresado se infiere que el demandante tiene derecho a la pensión del Régimen General de la Seguridad Social que solicita en su demanda, con independencia de la pensión de jubilación del Régimen Especial de los Trabajadores Ferroviarios que percibe desde 1974.

SÉPTIMO

El art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario", siendo claro que esta norma se refiere a las prestaciones de este Régimen General, sin que alcance a las procedentes de distintos Regímenes. Así se desprende con nitidez de los propios términos literales de este precepto y del hecho de estar encuadrado en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social el cual, como antes vimos, contiene las normas fundamentales reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social; y además esta compatibilidad de pensiones de diferentes Regímenes, de igual o variada naturaleza, se admite de modo manifiesto en las disposiciones referentes a las pensiones de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales desde hace ya bastantes años y también en los correspondientes Decretos de Revalorización y mejora de pensiones que se vienen dictando todos los años. Por ende, en el caso de autos, el demandante tiene derecho a percibir las dos pensiones de jubilación a que se ha venido aludiendo, es decir, de un lado la del Régimen Especial Ferroviario cuyo pago se inició en 1974, y de otro la del Régimen General cuyos efectos iniciales se corresponden al 30 de Abril de 1985. Procede, en consecuencia acoger favorablemente la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO

Y como la sentencia recurrida ha mantenido este mismo criterio, es claro que, a la vista de lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Entidad Gestora demandada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Septiembre de 1990, recaída en el recurso de suplicación num. 772/88 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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