STS, 25 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1159
Número de Recurso1313/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Belen , DON Jose Carlos Y DOÑA Elsa , representados por la Procuradora Dña. Sonsoles Jiménez Roldán y defendidos por el Letrado D. Angel Muñoz Rodríguez contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1525/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada en autos 942/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa EXCAVACIONES LOS MOLINOS S.L., MODECAR, S.A. y SOLISS COMPAÑIA DE SEGUROS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Belen , Dª Elsa y Jose Carlos contra Excavaciones Los Molinos S.L., Modecar, S.A., Solis Compañía de Seguros S.A., condeno a las entidades demandadas a abonar conjunta y solidariamente a los demandantes la cantidad de 88.238,23 s.e.u.o., declarando la responsabilidad directa de la aseguradora hasta el límite de 60.000 euros, con aplicación de interés del artículo 576 de de la LEC respecto de las empresas y el contemplado en el artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los demandantes son la esposa e hijos herederos de D. Amador , fallecido el día 27 de mayo de 2008.

  1. - D. Amador , prestaba servicios para la empresa demandada Excavaciones Los Molinos, S.L. empresa subcontratada por la adjudicataria de la obra, la codemandada, Modecar, S.A., como oficial maquinista, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 19 de mayo de 2008. La citada empresa tenía a la fecha del accidente, concertada póliza nº NUM000 (aseguradora Solis) de responsabilidad civil "derivada de las distintas construcciones a realizar por el asegurado. Quedan cubiertos los daños a colindantes, conducciones subterráneas y aéreas, así como la responsabilidad civil de subcontratistas". En el apartado "Coberturas contratadas", figura como franquicia: Límite víctima 60.000 euros.

  2. - El actor sufrió accidente de trabajo con fecha 27 de mayo de 2008, que se produjo sobre las 15:50 horas, básicamente de la siguiente forma: colisión frontolateral por parte del tren nº 18765, que hace el recorrido Cuenca-Madrid contra una máquina de obras Pala Cargadora Retroexcavadora marca CASE modelo 580 super Le, matrícula RW-....-RI que era conducida por el trabajador fallecido y que cruzaba la línea férrea. Dicho lugar del paso a nivel sin barreras en que acaeció el accidente, estaba señalizado respecto del conductor de la excavadora con una señal vertical de peligro P-11, que expresaba la situación de un paso a nivel sin barrera y que estaba colocada en el margen derecho de la vía (camino asfaltado), también existían semáforos circulares para vehículos. Un semáforo con dos luces y con una leyenda luminosa en la parte inferior "paso tren" que se activa cuando éste pasa, ubicada en ambos márgenes de la vía (camino asfaltado), folio 11 del Atestado (informe técnico). Dichas señales luminosas funcionaban correctamente, estando el semáforo en rojo cuando el trabajador cruzaba la vía.

  3. - Dicho tres hacía el recorrido Cuenca-Madrid, conduciendo el mismo el maquinista D. Julio , el cual vio como la excavadora atravesaba la vía, pitando como advertencia e intentando frenar, sin que se pudiera evitar la colisión con la parte trasera de la excavadora, consecuencia de dicho accidente, amén de daños materiales, resultó una persona muerta, el trabajador de la excavadora, y dos personas heridas leves. Dicha excavadora pasaba una o dos veces al día las vías del tren con conocimiento del encargado de la obra, Sr. Victorino . También aparcaban al otro lado de la vía dos o más coches de los empleados de la obra. No consta fehacientemente acreditado el motivo por el cual el accidentado pretendía sobrepasar el paso a nivel.

  4. - Con motivo del accidente la Inspección de trabajo, emitió informe cuyo contenido íntegro damos por reproducido a efectos probatorios dada su extensión y su constancia en autos (documento número 7 del ramo de prueba de los actores, rpa).

  5. - Por encargo de la empresa Excavaciones Los Molinos, S.L. se procedió por parte la empresa de prevención de riesgos laborales Iberia Consulting a realizar una investigación del accidente objeto de este procedimiento estableciendo como causas del accidente: "Descripción: Nivel de ruido ambiental o puntual que provoca enmascaramiento de señales, dificultad de percepción de órdenes verbales, etc. Señalización horizontal inexistente. Incumplimiento del código de circulación. Exceso de confianza del trabajador (documento número 10 del ramo de prueba de la demandada Excavaciones Los Molinos, rpd). Asimismo consta Plan de Seguridad y Salud en el trabajo realizado por el Ministerio de Fomento para la obra: acondicionamiento de intersecciones N-400. P.K. 0.0 al 88.4 Tramo Toledo-L.P. de Cuenca.

  6. - El actor junto con otros trabajadores de la empresa habían recibido información de los riesgos de su actividad mediante formación impartida por Iberia Consulting".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real de fecha 14-02-2012 en virtud de demanda formulada por Dª Belen , Jose Carlos Y Elsa , y revocamos en parte la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la entidad Soliss, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija, así como a las entidades Excavaciones Los Molinos, S.L., y Modecar, S.A., de la pretensión ejercitada en su contra por los demandantes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Belen y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de julio de 1999 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 7.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre y art. 8 del Real Decreto 17/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que interesa, con carácter principal, la desestimación del recurso y, subsidiariamente su improcedencia.

SEXTO

En Providencia de fecha 10 de enero de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan. Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 18 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte actora en casación unificadora la sentencia de suplicación, que estimando el recurso de la Mutualidad aseguradora, absolvió a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra por aquélla, al haber apreciado que el siniestro previamente relatado tuvo lugar por imprudencia temeraria del trabajador fallecido.

Se declara probado que éste fue contratado temporalmente por circunstancias de la producción el 19 de mayo de 2008 como oficial maquinista para trabajar en la obra de un margen de una vía ferroviaria, y ocho días después, la pala cargadora retroexcavadora que conducía sufrió una colisión frontolateral al ser arrollada por un tren, que hacía el trayecto Cuenca-Madrid, cuando cruzaba la vía por un paso a nivel sin barreras que estaba señalizado con una indicación vertical de peligro colocada en su margen derecho, existiendo asimismo unos semáforos circulares para vehículos con dos luces y leyenda luminosa en la parte inferior que funcionaban correctamente y que se hallaban en rojo cuando el trabajador realizaba el cruce. El conductor del tren, al ver que la excavadora atravesaba la vía, hizo sonar la señal acústica como advertencia e intentó frenar sin conseguir evitar la colisión con la parte trasera de aquélla, que pasaba una o dos veces al día las vías con conocimiento del encargado de la obra, sin que conste acreditado el motivo por el cual el accidentado, que falleció como consecuencia de los hechos descritos, pretendía sobrepasar el paso a nivel. Al otro lado de la vía también aparcaban dos o más coches de los empleados de la obra.

El operario accidentado había recibido junto con otros empleados información de los riesgos de su actividad mediante formación impartida por una empresa de prevención, que emitió posteriormente y tras investigar lo sucedido, un informe sobre el hecho que apreció señalización horizontal inexistente, incumplimiento del código de la circulación y exceso de confianza del trabajador. Consta plan de seguridad en el trabajo para la obra realizado por el Ministerio de Fomento.

La sentencia que se cita de contradicción es la del TSJ de Murcia de 15 de julio de 1999 , que contempla un caso en el que otro trabajador de una empresa contratada por Renfe para realizar trabajos de reparación de daños en infraestructuras por inundaciones en la línea férrea falleció al ser arrollado por un tren, declarándose probado que el siniestro se produjo cuando los trabajadores realizaban las operaciones de reparación en sentido contrario al seguido por aquél, habiendo sido avisados en un momento determinado por el piloto de seguridad de Renfe para que dejasen de trabajar y retirasen las herramientas de la vía férrea ante la llegada del tren en cinco minutos, y a pesar de que hubo una segunda advertencia, el trabajador fallecido y un compañero siguieron trabajando, apareciendo el convoy unos tres o cuatro minutos después a una velocidad de unos 85 kms por hora en ese tramo recto, y aun cuando su conductor accionó el sistema de frenado e hizo sonar el silbato de forma insistente, sólo el compañero del siniestrado pudo salvar la vida al levantar la vista y ver al tren cuando se disponía a lanzar un capazo de piedras, apartándose de un salto hacia un lado fuera de su trayectoria y gritando a su compañero para que hiciese lo mismo, lo que éste no consiguió, por lo que fue arrollado.

El maquinista había circulado por la misma vía el día anterior y no había sido informado de las obras, que se iniciaron el día del accidente, ni existía señalización alguna al respecto, no habiendo accionado, por otra parte, el silbato al pasar por el punto kilométrico 28.770 (220 metros antes del lugar del siniestro), donde existe una señal de silbar.

La sentencia en cuestión desestima el recurso de suplicación de la viuda e hija contra la sentencia de instancia -que había estimado parcialmente la demanda- por considerar que medió concurrencia de culpas ya que, de un lado, Renfe no había informado al maquinista de las obras y, además, incumplió el deber de señalizar adecuadamente, y, de otro, medió exceso de celo o de confianza por parte del trabajador.

Tal y como propone en primer lugar de su informe el Ministerio Fiscal, no es posible apreciar la contradicción exigida entre ambas resoluciones objeto de comparación pues, en efecto, los hechos declarados probados en cada una de ellas son "totalmente diferentes salvo en el hecho de la muerte de un trabajador como consecuencia del atropello por un tren", ya que en la sentencia recurrida se dice que el trabajador se encontraba cruzando la vía con su máquina cuando la obra se realizaba en un margen de la misma, sin que ni siquiera se conozca por qué razón o motivo efectuaba dicho tránsito, y que el lugar, además de una señal vertical indicando un paso a nivel sin barrera se hallaba provisto de una señal luminosa (con dos luces rojas e indicación de "paso de tren") y una acústica y que ambas funcionaron correctamente, siendo, por otra parte, perfectamente visible la llegada del convoy al tratarse de un tramo llano y recto, sin que conste ninguna circunstancia que impidiese esa percepción, mientras que en la de contraste el trabajador trabajaba en la misma vía férrea, cuya reparación se estaba efectuando, sin que Renfe hubiese avisado previamente al maquinista de tal circunstancia ni hubiese señalizado el lugar en tal sentido.

Se trata, pues, de dos casos diferentes -aunque con algunas coincidencias o circunstancias comunes- que pueden sustentar juicios igualmente distintos y resultado final asimismo diverso, por lo que la comparativa de las sentencias en cuestión no cumple con los requisitos del art 219.1 de la LRJS , de todo lo cual se infiere la falta de contradicción antedicha, que comporta, en este momento procesal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Belen , DON Jose Carlos Y DOÑA Elsa , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1525/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada en autos 942/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa EXCAVACIONES LOS MOLINOS S.L., MODECAR, S.A. y SOLISS COMPAÑIA DE SEGUROS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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