STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:3415
Número de Recurso9289/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 9289/98 interpuesto por D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª María Dolores , promovido contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 135/92 sobre orden de demolición. Siendo parte recurrida el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 135/95 interpuesto por Dª María Dolores , contra el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 3 de octubre de 1994, por el que se ordenaba la demolición de la estructura que en se alza en el predio de "Monnáber", término municipal de Fornalutx. Siendo parte demandada el Consell Insular de Mallorca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª María Dolores , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 28 de octubre de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 3 de diciembre de 1999 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 14 de enero de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "d) El recurso se funda en el motivo 4º del art. 95 L.J. Concretamente, la Sentencia infringe normas constitucionales, urbanísticas, irretroactividad, prescripción y Jurisprudencia dictada al respecto".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9289/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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