ATS, 17 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:12268A
Número de Recurso1526/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1335/2010 seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra ACTIVIDADES TÉCNICAS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL S.A., D. Hipolito , D. Paulino , D. Carlos Ramón , D. Aurelio , D. Everardo , D. Leovigildo , D. Severiano , D. Ángel Jesús , D. Claudio , D. Hernan , D. Pedro , D. Luis Enrique , D. Bernardino , D. Gabino , D. Miguel , D. Jose Francisco , D. Apolonio , D. Eusebio , D. Luciano , D. Tomás , D. Alejandro , D. Eleuterio y D. Landelino , sobre cesión de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Pernas Selgas en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR (antes GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estima la demanda interpuesta por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y declara la existencia de cesión ilegal, porque Actividades Técnicas e Inversiones Inmobiliarias SL (en adelante ATII) se limita a suministrar mano de obra a Grupo STC Sistemas de Comunicación y Control SA (en adelante STC). Consta que el Comité de empresa de STC denunció a la Inspección de Trabajo que la empresa venía desarrollando la actividad de montaje, instalación y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones como cliente de Telefónica, teniendo subcontratados trabajos de dichas actividades con varias empresas, entre ellas ATII; que Telefónica y STC habían formalizado contrato de bucle de cliente global correspondiente a la realización integrada de las actividades de instalación y mantenimiento de las redes de comunicación de Telefónica con ámbito territorial; que STC suscribió un acuerdo marco de subcontratación de obra civil/instalaciones con las empresas subcontratistas, entre ellas ATII; que los trabajadores de ATII recibían las órdenes de trabajo del programa Eagora con una clave facilitada por STC y a lo largo de la jornada recibían más órdenes de trabajo por teléfono procedentes de STC; que los trabajos se cerraban una vez realizados por Eágora o con los despachadores de STC por teléfono; y que STC les proporcionada uniformes idénticos a los de su personal.

La Sala razona que los operarios de ambas empresas realizan el mismo trabajo, con la misma aplicación informática, y que los trabajadores de ATII recogen el material específico -router- en las instalaciones de STC; que, aunque ATII tiene su almacén, ordenadores, material y herramientas sencillas y básicas y vehículos, STC pone las herramientas más específicas, material homologado, escaleras, y facilita los ordenadores de trabajo y la ropa de los trabajadores; que las órdenes de trabajo como documento llevan los datos de Telefónica, la cual exige que los empleados de la contrata como personal ajeno lleven una determinada indumentaria, para que los clientes los identifiquen con Telefónica y les permitan el acceso a los lugares de instalación o trabajo; y que, aunque ATII tenía su coordinador, los trabajadores de ATII recibían a diario las órdenes de trabajo por el sistema Eagora de Telefónica con claves proporcionadas por STC y y por teléfono a través del personal de STC, que impone el horario los trabajadores de ATII, como así se expresa en el cartel que cuelga el día de la visita de la Inspección de Trabajo.

Grupo STC interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 16/06/11 (R. 327/11 ). Dicha resolución confirma la desestimación de las demandas de oficio presentadas, declarando que las empresas codemandadas no han infringido lo establecido en el artículo 43.1 y 2 del ET , no habiendo cedido ilegalmente trabajadores. Se trata de un supuesto en el que empresa SYS Integrales Logistics SA (en adelante SYS), dedicada a la prestación de determinados servicios. suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa DAU Componentes SA (en adelante DAU) dedicada a componentes de automoción Esta, con el fin de mitigar el efecto de un ERE del año 2009, lanzó el denominado "proyecto Journal", y firmo un contrato con SYS en el que se consignaba que esta última designará personal especializado para el desempeño de funciones objeto de contrato, designando a personas que le representen frente a la principal para mantener los contactos e informaciones oportunas entre las partes, teniendo dicho representante como norma, impartir las órdenes directas al personal de su plantilla. Entre ambas entidades se suscribió Anexo por el que se cede a SYS el uso y disfrute de un local con una contraprestación económica. El lugar de prestación de servicios de los trabajadores es dicho local. El trabajo se desarrolla por turnos con horarios prácticamente coincidentes, si bien SYS elabora sus propios calendarios laborales, contemplando descansos no reflejados en los calendarios de DAU (pausa para el bocadillo de 15 minutos). SYS emite facturas mensuales a DAU en función de la producción, SYS abona la nómina a los trabajadores, les entregue los equipos de protección individual, recibe las solicitudes de los trabajadores relativas a vacaciones y permisos, concediéndolos o denegándolos, controla los honorarios y asistencia de los trabajadores y la producción, elabora los documentos de prevención de riesgos laborales y les entrega al vestuario, diferente al de DAU. Los asuntos de recursos humanos son atendidos por el jefe de RRHH de DAU junto con el coordinador de SYS, quien acude periódicamente desde Madrid para tratar las cuestiones relativas a la actividad productiva.

La Sala considera que no existe cesión ilegal, teniendo en cuenta la realidad, estructura, patrimonio y organización propios de SYS y la existencia de un verdadero poder de dirección empresarial ejercido respecto a los trabajadores contratados, como evidencian el pago de las nóminas, control de horarios, resolución de solicitudes de vacaciones o permisos, elaboración de documentos de prevención de riesgos laborales, entrega de vestuario y decisión de aspectos relativos asuntos de recursos humanos a través de un representante que se desplaza periódicamente desde Madrid a Burgos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues parten de diferentes presupuestos fácticos. Así, la recurrida basa la declaración de cesión ilegal teniendo en cuenta que, aunque ATII tiene su almacén, ordenadores, material y herramientas sencillas y básicas y vehículos, STC pone las herramientas más específicas, material homologado, escaleras, facilita los ordenadores de trabajo y la ropa de los trabajadores, y que los trabajadores de ATII recibían a diario las órdenes de trabajo por el sistema Eagora de Telefónica con claves proporcionadas por STC y y por teléfono a través del personal de STC, que impone el horario los trabajadores de ATII. Mientras que, la referencial tiene en cuenta la realidad, estructura, patrimonio y organización propios de SYS y la existencia de un verdadero poder de dirección empresarial ejercido respecto a los trabajadores contratados, como evidencian el pago de las nóminas, control de horarios, resolución de solicitudes de vacaciones o permisos, elaboración de documentos de prevención de riesgos laborales, entrega de vestuario y decisión de aspectos relativos asuntos de recursos humanos a través de un representante que se desplaza periódicamente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31/10/13, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Pernas Selgas, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR (antes GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 356/2011 , interpuesto por ACTIVIDADES TÉCNICAS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. y GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 4 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1335/2010 seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra ACTIVIDADES TÉCNICAS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL S.A., D. Hipolito , D. Paulino , D. Carlos Ramón , D. Aurelio , D. Everardo , D. Leovigildo , D. Severiano , D. Ángel Jesús , D. Claudio , D. Hernan , D. Pedro , D. Luis Enrique , D. Bernardino , D. Gabino , D. Miguel , D. Jose Francisco , D. Apolonio , D. Eusebio , D. Luciano , D. Tomás , D. Alejandro , D. Eleuterio y D. Landelino , sobre cesión de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 91/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • January 18, 2023
    ...en suplicación por la sentencia del TSJA de fecha 31/10/2012, y que recurrida en casación fue inadmitido el recurso por Auto del TS de fecha 17/12/2013. CUARTO El Acta de Infracción, en el apartado "3) comprobaciones", se hace referencia a que las contratas están aplicando a sus trabajadore......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR