STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 6.145/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 119/2.010 .

Habiéndose personado en este recurso como parte recurrida DOÑA Frida , representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 119/2.010 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó en fecha 17 de noviembre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva acuerda: " ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Frida contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho con retroacción de las actuaciones al momento inicial de la solicitud de homologación, para que se dé inicio y se tramite el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, donde se deberá emitir el oportuno dictamen (sic) el comité técnico competente sobre del (sic) juicio de equivalencia entre la formación correspondiente a la titulación cursada por la interesada y la exigida en España para la obtención del título cuya homologación solicita. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, interponiéndolo luego en base a un único motivo, formalizado " al amparo del artº 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción del artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, en relación con la doctrina de la Sala establecida, entre otras, en las sentencias citadas por la propia Sala de instancia ( Sentencias de la Sala Tercera del TS, Sección 4ª, de 16-6-2009, recurso 1921/2008 ; de 21-7-2009, recursos 1719/2008 y 7157/2005 ; y de 23-7-2009, recurso 828/2008 , entre otras muchas ".

Y termina su escrito suplicando a la Sala que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y dicte un nuevo fallo por el que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

TERCERO.- Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de febrero de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto, y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 12 de marzo siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- Despachando el traslado conferido, la representación procesal de Doña Frida formalizó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de octubre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Frida contra la resolución del Ministerio de Educación por la que se le denegaba la homologación de su título de "Bachelor of Arts in Internacional Business" obtenido en la "University of Derby (Reino Unido) al grado español de licenciado.

La sentencia comienza haciéndose eco del cambio producido en la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 19 de junio de 2.006 (recurso de casación 2.296/2.000 ), seguida por otras muchas. Frente al criterio sostenido anteriormente, a partir de aquella sentencia esta Sala ha entendido que: (1) la normativa aplicable para la homologación de títulos es la vigente en el momento en que se cursaron los estudios, y no en la fecha en que se solicita la homologación; y (2), como consecuencia de lo anterior, cuando se trataba de estudios cursados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2.004, de 20 de febrero, que regula ahora la homologación de títulos, resultaba aplicable el reglamento anterior derogado (Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero) en el que no se exigía para obtener la homologación del título el requisito de la autorización del centro radicado en España, solamente requerido entonces para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios (Real Decreto 557/1.991, de 12 de abril) pero no para la homologación de títulos en el ya citado Real Decreto 86/1987.

Sentado lo anterior, dice la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero que " el caso que ahora enjuiciamos tiene la particularidad de que los estudios, aunque se inician antes de la entrada en vigor del RD 285/2004 se concluyen después ", pues se desarrollaron en cuatro años comprendiendo los cursos 02/03, 03/04, 04/05 (estos tres cursos en la Escuela Internacional de Gerencia de Granada) y 05/06 (en la Universidad Británica de Derby). Añadiendo que durante los años en que la interesada cursó sus estudios en el centro radicado en España, éste " carecía de la preceptiva autorización, hecho no controvertido ".

Ello le lleva a aplicar una doctrina anterior de la propia Sala (cita y reproduce la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 581/2.009 ) y entender que debe seguir aplicándose a estos casos el Real Decreto 86/1.987. Fundamenta esta decisión en los principios de irretroactividad y seguridad jurídica. Dice expresamente:

"Es de reconocer que los principios de irretroactividad y seguridad jurídica militan a favor de la extensión de la solución que acabamos de apuntar, que además se acomoda mejor al principio y valor de la justicia a que ha de tenderse en la prestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Imperante la nueva doctrina legal del Tribunal Supremo, es de reconocer que la aplicación del Real Decreto 285/2004 a los estudios iniciados antes de su entrada en vigor por la circunstancia de que los mismos no estuvieran terminados en esta última fecha implica un cierto grado de retroactividad al alterar el régimen en vigor en el momento en que tales estudios se inician, cuyo régimen genera una confianza y expectativa que se ven frustradas al irrumpir el nuevo régimen entronizado por el Real Decreto 285/2004 , y ello con lesión del valor de la certeza inherente al principio de seguridad jurídica que inspira el ordenamiento jurídico. La preservación de la integridad de este último y de los principios a que hemos aludido demanda la solución que aquí preconizamos -que parece apuntarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2010 al resolver de forma estimatoria el correspondiente recurso de casación nº 326/2009 en relación con un título otorgado el 24/7/2005-, cuya solución, por otra parte, no se advierte que vulnere ninguna otra norma, valor o principio superiores a los que tratamos de proteger, de donde que, en definitiva, resulte de aplicación al caso el Real Decreto 86/1987 y no la normativa aplicada por la Administración demandada (LO 6/2001 y Real Decreto 285/2004 ), y ello con las consecuencias que ya se han expuesto más atrás".

Una vez que la Sala de instancia concluye que debe aplicarse al caso el Real Decreto 86/1.987 y que, por tanto, no es exigible el requisito de la autorización del centro radicado en España donde la interesada cursó los tres primeros años de sus estudios, declara, no obstante, que se ve impedida de estimar íntegramente el recurso interpuesto y declarar el derecho a obtener la homologación del título, como se pedía en demanda, porque faltan en el expediente los informes técnicos preceptivos acerca de la equivalencia de la formación (la Administración, al considerar que fallaba el requisito para ella elemental de la autorización del centro, no recabó dichos informes, tal y como le autoriza a hacer el artículo 13.a del Real Decreto 285/2.004 , v. folio 6 del expediente administrativo). Por ello, estima parcialmente el recurso interpuesto y anula la resolución impugnada pero solo para que se dé inicio al correspondiente expediente en el que se deberá emitir el informe oportuno por el comité técnico competente sobre el juicio de equivalencia entre la formación correspondiente a la titulación cursada por la interesada y la exigida en España para la obtención del título cuya homologación se solicita.

SEGUNDO.- Disconforme con este razonamiento, la Abogacía del Estado interpone recurso de casación basado en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que denuncia la infracción del artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), y del Real Decreto 285/2.004, así como de la jurisprudencia de esta Sala, con cita de varias sentencias sobre la materia.

La Administración comienza su escrito centrando, muy precisamente, el único objeto de discusión y disconformidad con la sentencia de instancia. " Se plantea en este recurso ", dice el Sr. Abogado del Estado, " una cuestión de derecho intertemporal, pues aceptado el principio de que la homologación de títulos ha de regirse por las normas vigentes en el momento de cursarse los estudios, ha de determinarse todavía qué normas se aplican cuando los estudios fueron cursados, total o parcialmente, después del cambio normativo que exigió la autorización del centro educativo " (entendemos errónea o fuera de lugar la primera hipótesis planteada, la de que los estudios fueran cursados "totalmente" tras la entrada en vigor del nuevo reglamento, pues entonces no habría duda de la normativa aplicable; o en cualquier caso no es lo que ha ocurrido en el supuesto examinado, por lo que es una hipótesis que no tiene aquí ninguna trascendencia).

A partir de ese planteamiento inicial, la Administración desdobla su recurso y denuncia en realidad dos infracciones distintas. Por un lado, considera que el artículo 86.3 de la LOU ya exigía, por sí solo y sin necesidad de complemento reglamentario, el requisito de la autorización de centros para la homologación de títulos extranjeros. Así, afirma de manera contundente que " la exigencia de autorización del centro deriva, no sólo del Real Decreto 285/2004 , que aspiraba a una aplicación retroactiva frustrada, sino de la propia Ley Orgánica de Universidades ". Y a partir de ahí concluye que " tratándose de estudios realizados tras la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, el requisito de que el centro estuviera autorizado puede y debe ser exigido con todo rigor ".

Pero por otro lado, también desliza en un momento de su recurso la afirmación de que " el requisito de la autorización del centro es exigible, no sólo en la homologación de títulos cursados totalmente tras la entrada en vigor de las normas que lo imponen, sino también en la homologación de los que sólo parcialmente han sido cursados tras la entrada en vigor de dichas normas ". Es decir, que aun en el caso de que se entendiera que el tan discutido requisito de la autorización sólo era exigible a partir del Real Decreto 285/2.004, como en el caso de autos en el que parte de los estudios se cursaron tras la entrada en vigor del citado reglamento, éste era un requisito también aplicable al supuesto examinado.

Así ha entendido también la parte recurrida el recurso interpuesto por la Administración demandada en la instancia, pues en su escrito de oposición sistematiza de la misma manera los argumentos del Sr. Abogado del Estado, contestando a las dos cuestiones que plantea.

TERCERO.- Sobre la primera de las infracciones denunciadas, la del artículo 86.3 de la LOU, no es necesario extenderse demasiado. Esta Sala y Sección viene dictando con cierta reiteración sentencias en casos análogos al presente en las que se considera que para la homologación de títulos obtenidos con estudios cursados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2.004, que se produjo el 30 de marzo de 2.005 de acuerdo con el Real Decreto 309/2.005, es aplicable el reglamento anterior sobre la materia (Real Decreto 86/1.987, derogado por aquél) que no exigía el requisito de la autorización del centro radicado en España. Son exponentes de esta jurisprudencia, entre las más recientes, las sentencias de 3 de junio y 7 de diciembre de 2.011 , dictadas en los recursos de casación 3.742/2.010 y 338/2.010, respectivamente . Y, muy especialmente, la de 3 de enero de 2.012, resolutoria del recurso de casación 3.929/2.010 , en el que se examinaba un caso en que los estudios conducentes a la obtención del título cuya homologación se pretendía se habían desarrollado entre los años 1.998 y 2.004, y, por tanto, al menos en parte tras la entrada en vigor de la LOU, a pesar de lo cual se entendió aplicable aquel Real Decreto 86/1.987, precisamente por haberse cursado los estudios antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2.004.

Por consiguiente, esta primera denuncia en la que se plantea la infracción del artículo 86.3 de la LOU, por sí solo, debe ser desestimada.

CUARTO.- En la segunda parte del motivo se plantea la que es en realidad cuestión nuclear de este recurso, que es la de cuál es la normativa aplicable a los casos de estudios desarrollados a caballo entre las dos normas reguladoras de la materia, el Real Decreto 86/1.987 y el Real Decreto 285/2.004. Según cuál sea la normativa aplicable habrá de exigirse, o no, el requisito de la autorización del centro radicado en España.

Y en esta cuestión, las mismas razones que nos han llevado a considerar que para la homologación de títulos es aplicable la normativa vigente en el momento de cursarse los estudios, y no la vigente en el momento en que se solicita la homologación, esta misma jurisprudencia, repetimos, debe llevarnos a entender que hay que estar a las fechas de los cursos desarrollados en España. Y este criterio nos conduce, a su vez, a desestimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

Y es que tal y como puntualiza la parte recurrida, en su caso se cursaron en el centro radicado en España -que nadie discute carecía de la autorización exigida por el Real Decreto 285/2.004- los cursos académicos 2.002/2.003, 2.003/2.004 y 2.004/2.005. Esto es, cursos impartidos cuando el Real Decreto 285/2.004 que exigía aquella autorización no estaba en vigor (solamente lo estaba en los últimos meses del último curso, pues aquel Real Decreto 285/2.004 entró en vigor el 30 de marzo de 2.005).

Por tanto, el citado Real Decreto -y su requisito de la autorización del centro radicado en España- solamente era aplicable al siguiente curso (2.005/2.006) que ya se desarrolló en un centro radicado en el extranjero, la Universidad de Derby, que expidió el título en septiembre de 2.006 (folios 12 y 17 del expediente administrativo). Y como es natural, a esta universidad extranjera no le es exigible aquella autorización.

En consecuencia, procede desestimar esa denunciada infracción del Real Decreto 285/2.004, que por lo que hemos dicho no era aplicable al caso.

Es una solución, por lo demás, compatible con otros pronunciamientos de esta Sala, como el de aquella sentencia de 3 de enero de 2.012, recurso de casación núm. 3.929/2.010 ya citada, en la que se aplicaba el Real Decreto 86/1.987 a un caso en que los estudios y el título se desarrollaron y expidieron, respectivamente, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2.004; o el de las sentencias de 21 de julio de 2.009 (recurso de casación 2.980/2.008 ) y 5 de octubre de 2.010 (recurso de casación 326/2.009 ), que aplican todavía el Real Decreto 86/1.987 a un título expedido justamente al finalizar el curso 2.004/2.005 (el 24 de julio de 2.005, concretamente), último al que según hemos razonado ya es de aplicación el reglamento de 1.987.

QUINTO.- Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el recurso interpuesto y, por tanto, a imponer las costas causadas al recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, establece en 3.000 euros la cantidad máxima que puede reclamarse por este concepto.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6.145/2.011, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 17 de noviembre de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 119/2.010 , que queda firme; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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