STS, 18 de Junio de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:10282
Número de Recurso4912/2000
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amparo , representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 25 de Octubre de 2000, en el recurso de suplicación nº 273/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de Julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de dicha capital, en los autos nº 369/97, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra IBERIA LAE, S.A., y otros sobre declaración de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AENA, defendido por el Letrado Sr. Martín Calderín Aroca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 25 de Octubre de 2000 la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 369/97, seguidos a instancia de DOÑA Amparo contra IBERIA LAE, S.A. y otros, sobre declaración de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo , contra la sentencia de fecha 10-7-98, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Providencia, y en consecuencia, confirmamos la misma."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El 11 de Octubre de

1.993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre del 92 Iberia LAE S.A., tenía la concesión de primer operador. En la cláusula 16 del Pliego de Explotación se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el .adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1.997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo decontrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado Anexo proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total... El día 1 de abril de 1.997 se producirá una regulación total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total. Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambas o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido..." ...2º.- La concesión fué adjudicada el 17.1.94 a Eurohandling (FCC, Agua y entorno Urbano, S.A. y Air España S.A., U.T.E.), que comenzaría a operar en el Aeropuerto de Gran Canaria el 27.3.94. ...3º.- El comité de Centro de Iberia -Las

Palmas convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 18 de mayo. ...4º.- En Madrid, los días 23 de Marzo, 6, 11 y 12 de Mayo de 1.994 Iberia LAE, S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del personal de tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar del tema de la subrogación de personal. ...5º.- En reunión de aquellos celebrada el 12 de Mayo de 1.994 se acordó, entre otros puntos: "1º.- Ambito.- El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros Aeropuertos. 2º.- En base al contenido de la Cláusula 16 del Pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral....... 5º.- La

Representación Sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el comité intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de Mayo de 1.994. 6º.- El presente Acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de Junio de 1.994. 7º.- Los Sindicatos que suscriben el presente Acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el comité de Centro de Las Palmas". ...6º.- En reunión de

25.5.94, en Madrid, Iberia y los Sindicatos determinan que trabajadores había de comprender la primera subrogación, el Acuerdo fué aceptado por Eurohandling con fecha 26.5.94, haciéndose efectivo el 6.6.94. ...7º.- Con fecha 1.10.96 Iberia y Comité Intercentros acuerdan la forma a determinar el número personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el Acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso". El 2.10.96 un nuevo Acuerdo aclara los términos del día previo y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canaria. ... 8º.- Con fecha 22.10.96 los representantes de las empresas Iberia LAE S.A. y Eurohandling UTE acuerdan en base al Acto de 12.5.94 y a la configuración a aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevaría a efecto el 1.11.96 de acuerdo con un porcentaje del 13,26 %. Horas después el Acuerdo es sometido al comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1.994". ...9º.- La

actora Dª. Amparo , Agente Administrativo Nivel D-5, salario día prorrateado 9.875 ptas. con una antigüedad de 28.11.87, figuraba en las listas de personal a subrogar....10.- Las listas definitivas, tras desestimarse las

reclamaciones, se acompañan como Anexo al Acuerdo de 24.10.96 -Comité de Centro- Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derechos, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". ...11º.- El actor desde el 1-4-97 trabaja para Eurohandling U.T.E. La subrogación se produjo con sujeción a los criterios pactados. ...12º.- El actor desistió de su demanda frente a AENA."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda promovida por Dª. Amparo contra Iberia, Lineas Aéreas de España S.A. y Eurohandling (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.,) DECLARANDO las subrogaciones impugnadas ajustadas a derecho y ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda."

TERCERO

El Procurador Sr. Fernández Martínez, mediante escrito de 13 de Enero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas en Suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria. Las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha: 29 de Febrero de 2000 y 11 de Abril de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.205, 1.257 y 1.091 del Código Civil y la infracción de los arts. 44 y 64 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Marzo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 29 de Febrero de 2000 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 11 de Octubre de 1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros ("handling"), como segundo concesionario en el aeropuerto de Gran Canaria, servicio que hasta entonces había venido prestando IBERIA L.A.E. en régimen de monopolio. En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas EUROHANDLING, que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria IBERIA, L.A.E., habiéndose convocado una huelga en el año 1994 por el Comité de Centro Iberia-Las Palmas, como consecuencia de su disconformidad con la subrogación de trabajadores. Tras diversas reuniones y negociaciones llevadas a cabo entre el Comité Intercentros del Personal de Tierra de IBERIA y representantes de esta empresa y de EUROHANDLING, ambas empresas llegaron a un acuerdo el 22 de Octubre de 1996 acerca de cuál era el personal objeto de subrogación, acuerdo que fue aceptado el mismo día por el Comité del Centro de Iberia en Gran Canaria. La trabajadora ahora recurrente, que estaba comprendida en la lista de personal objeto de subrogación, formuló demanda en solicitud de que tal subrogación fuera declarada nula, por habérsele impuesto contra su voluntad, siendo desestimada la aludida demanda por el Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en Sentencia de 25 de Octubre de 2000, frente a la que el actor ha ejercitado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de confrontación ha elegido el recurrente la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2000, decisoria del Recurso 4949/99. Recayó ésta en un proceso de conflicto colectivo surgido a propósito de que en el año 1996 AENA había convocado un concurso público para la adjudicación como segundo concesionario del servicio "handling" del aeropuerto de Madrid-Barajas, en cuyo Pliego de Condiciones existía asimismo una cláusula 16ª con idéntico contenido al que antes hemos dejado transcrito. Resultó adjudicataria la Unión Temporal de Empresas INEUROPA HANDLING MADRID, que vino prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con IBERIA, L.A.E., hasta entonces monopolista. En Octubre de 1997 se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de IBERIA a INEUROPA, por acuerdo entre ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados. La Sala declaró nula tal subrogación, con base en que en ningún momento los aludidos trabajadores la habían consentido.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del presente recurso, denuncia la recurrida IBERIA, L.A.E. falta de contradicción entre las dos resoluciones que se someten a contraste, y para ello se apoya en que, mientras que en el caso de la Sentencia de contraste únicamente se acreditó que existió constante oposición al traspaso por parte de los trabajadores afectados, en cambio en la recurrida se declaró probado además -como antes se ha dicho- que, pese a tal oposición, el acuerdo entre las dos referidas empresas fue aceptado por el Comité del Centro de Gran Canaria de IBERIA, de tal manera que, en opinión de dicha recurrida, no concurre en este caso la condición de procedibilidad de la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisión de este excepcional recurso. Hemos de atender, por consiguiente, con carácter prioritario a esta cuestión, ya que, en el caso de ser atendible la alegación que nos ocupa, aquél que en su día constituyera un motivo de inadmisión a tenor del art. 223 de la citada LPL, se habría convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, impidiéndonos entrar en el fondo del debate.

TERCERO

Es cierto que, entre las respectivas situaciones fácticas de las dos resoluciones sometidas a contraste, concurre la diferencia denunciada por la parte recurrida, pero ello no constituye una falta de identidad sustancial, pues lo verdaderamente relevante es que en ambos casos consta la oposicióna la subrogación por parte de los trabajadores afectados por ella, y la sentencia referencial mantuvo que la novación del contrato de trabajo por cambio del empresario no era válida por carecer del consentimiento de los trabajadores implicados, con lo que estaba señalando que ese consentimiento individual no puede ser sustituído por un acuerdo colectivo sobre el "método" de la subrogación personal, salvo que dicho acuerdo previera, no sólo el procedimiento y los criterios de selección de los empleados afectos, sino también la conformidad individual de éstos a la medida de la subrogación, pues los sujetos colectivos no tienen legalmente atribuída la facultad de sustituir ese consentimiento, tal como asimismo se advierte en los supuestos contemplados en los arts. 40, 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ni tampoco contaban con un apoderamiento de los aludidos empleados al respecto. Es preciso llegar a la conclusión, por consiguiente, en el sentido de que las resoluciones que nos ocupan son contradictorias en sentido legal, y ello comporta la procedencia de entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

CUARTO

La doctrina correcta en la materia es la ya sentada en la Sentencia referencial, dictada por esta Sala el día 29 de Febrero de 2000 en el Recurso 4949/99, seguida por la de 11 de Abril del mismo año (Recurso 2846/99), y a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos. Basta con decir ahora, a modo de resumen, que no se ha tratado de una verdadera sucesión de empresas en los términos que contempla el art. 44.1 del ET, porque para ello habría sido preciso, no solo la subrogación de trabajadores impuesta por el pliego de condiciones, sino además un verdadero cambio de la titularidad del contratista acompañado de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación, mientras que en el presente caso lo acaecido fue simplemente haberse dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sóla en régimen de monopolio. Siendo ello así, el hecho de intentar imponer a determinados trabajadores de la primera empresa el paso a la segunda supone una verdadera novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), que son los empleados.

QUINTO

Por lo razonado, es visto que la Sentencia recurrida se ha apartado de la ortodoxia doctrinal, quebrantando su unidad, por lo que procede, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 226.2 de la LPL, la estimación del recurso, casando la resolución impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase, con revocación de la Sentencia de instancia, para emitir un pronunciamiento estimatorio de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Amparo contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 273/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Julio de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de dicha capital en el Proceso 369/97, que se siguió sobre declaración de derechos a instancia de la mencionada recurrente contra IBERIA LAE, S.A. y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la resolución de instancia, estimando, en su lugar, la demanda, por lo que declaramos nula la subrogación de la actora, así como su derecho a ser reintegrada a su puesto y condiciones anteriores en IBERIA LAE, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 687/2005, 13 de Mayo de 2005
    • España
    • 13 Mayo 2005
    ...pues son parcelas del ordenamiento jurídico que responden a finalidades y principios específicos (SS TS 31/5/99, 29/10/01, 23/3/02, 18/6/02, 12/11/03 entre otras). La posición mantenida por el recurrente parte del presupuesto o de la sospecha de que la referida cantidad de 25.000 ptas., por......
  • ATSJ Castilla-La Mancha 18/2018, 1 de Febrero de 2018
    • España
    • 1 Febrero 2018
    ...TERCERO En resumen, y en el presente supuesto, siendo lo reclamado irrecurrible por razón de la cuantía señalada en la demanda ( STS 18-6-02 ), que es aspecto que prima sobre el previo reconocimiento del derecho a lo reclamado, e inexistente ni la notoriedad ni la afectación masiva, al no c......
  • ATSJ Castilla-La Mancha 25/2017, 20 de Junio de 2017
    • España
    • 20 Junio 2017
    ...TERCERO En resumen, y en el presente supuesto, siendo lo reclamado irrecurrible por razón de la cuantía señalada en la demanda ( STS 18-6-02 ), que es aspecto que prima sobre el previo reconocimiento del derecho a lo reclamado, que es presupuesto común y previo en toda reclamación, e inexis......
  • ATSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2004
    • España
    • 13 Octubre 2004
    ...en esos grados nueva prueba". SEGUNDO En resumen, siendo lo reclamado irrecurrible por razón de la cuantía señalada en demanda (STS 18-6-02), que es aspecto que prima sobre el previo reconocimiento del derecho a lo reclamado, e inexistente afectación masiva, al no constar la misma detallada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR