STS, 27 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:5365
Número de Recurso3666/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de DON Eleuterio contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3405/2009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , en autos núm. 582/2007, seguidos a instancias de DON Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 267 , POSTRES Y QUESOS DEL NIÑO S.L. sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 267 representado por el Letrado Don Javier de la Concepción Baeza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante Eleuterio con DNI/NIE NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la empresa POSTRES Y QUESOS DEL NIÑO SL, que tiene concertadas las prestaciones derivadas de contingencias comunes con UNION DE MUTUAS. 2º.- El actor inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnostico de cervicalgia, código CIE -9MC 723.1, en fecha 13 de mayo de 2005 , causando alta medica en fecha 13 de noviembre de 2006, siendo valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidad permanente, que denegó dicha incapacidad en resolución de fecha 23-01- 07, fijando como limitaciones orgánicas y funcionales afección de raquis cervical y lumbar degenerativa sin radiculopatia. 3º.- En fecha 12 de febrero de 2007 el acto inició nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo cursado parte médico de baja por la Seguridad Social con diagnóstico de depresión neurótica, código CIE -9 MC 300.4. 4º.- En fecha 27 de abril de 2007 por el INSS se emitió resolución acordando que la baja de fecha 12-02-2007 emitida por el SPS no tiene efectos económicos, al tratarse de la misma o similar patología, y por tanto, considerar que se ha agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal percibida, según el articulo 131,bis de la LGSS, al constar emitido el 13-01-2006 parte médico de alta sin declaración de incapacidad permanente, al agotar el periodo máximo de 18 meses de percepción de la incapacidad temporal, sin acreditar más de 6 meses de actividad laboral desde la citada alta medica anterior. 5º.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa, expresamente desestimada el 19 de junio de 2007. 6º.- Con posterioridad el 13 de julio de 2007 el actor inició nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnostico de cervicalgia. 7º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal solicitada asciende al importe diario de 42,25 euros, siendo el periodo controvertido del 12- 02-2007 al 12-07-2007. 8º.- El actor ha percibido de la mercantil el importe correspondiente al periodo de incapacidad temporal ahora controvertido, constando dicho extremo documentado en los TC2 que obran en el presente procedimiento, junto con las correspondientes nóminas y justificantes bancarios. 9º.- En informe de valoración médica emitido por el Evaluador en fecha 4 de enero de 2007 en el Expediente de incapacidad permanente derivado de la incapacidad temporal iniciada el 13-05-05, consta "paciente que inició la IT el 13/05/05, por raquialgias de ritmo mecánico y localización en segmentos cervical y lumbar. Realizados nuevos estudios de imagen se confirman los trastornos del disco intervertebral cervical y lumbar espondilosis cervical, siendo normal la EMG realizada. Asistido en UCA por abuso de alcohol, cocaína, cannabis, y deshabituación tabaquica en el contexto de un cuadro depresivo y ansiedad relacionada con el trabajo, refiere que no se encuentra en condiciones de reincorporarse a su trabajo", y en el apartado " afecciones psíquicas: ..., refiere que su trastorno del estado de ánimo con síntomas ansioso-depresivos está relacionado con una discusión con su jefe al que no le gustaba la forma como trabajaba/desempleado en la actualidad.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por D Eleuterio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, y la empresa POSTRES Y QUESOS DEL NIÑO SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Eleuterio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de VALENCIA, de fecha 21 de septiembre del 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Eleuterio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 27 de mayo de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si existe derecho a las prestaciones por incapacidad temporal, cuando el trabajador ha agotado, previamente, un periodo de dieciocho meses de percepción de las mismas que terminó por alta con declaración de inexistencia de incapacidad permanente, caso de que inicie un nuevo proceso de incapacidad temporal, antes de transcurrir seis meses desde el alta, si la nueva baja se debe a la misma o similar patología.

El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias que se comparan en el presente recurso: la recurrida ha denegado el derecho y la que se alega de contraste, dictada por el mismo Tribunal el 27 de mayo de 2010 en el recurso de suplicación 2356/2009 , lo ha reconocido en supuesto similar, incluso existía identidad subjetiva porque las partes eran las mismas, al demandarse periodos sucesivos de la prestación.

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante inició un proceso de incapacidad temporal por cervicalgia que terminó a los dieciocho meses por alta sin declaración de incapacidad permanente, empezando, tres meses después, el 12 de febrero de 2007, un proceso de incapacidad temporal por depresión neurótica por el que la empresa, según el ordinal octavo de los hechos probados, le abonó la oportuna prestación, proceso que finalizó por resolución del INSS de 27 de abril de 2007 en la que se acordó que la baja del anterior día 12 de febrero carecía de efectos económicos por tener su causa en igual o similar patología que el proceso anterior ya finalizado. Contra esta resolución presentó el actor demanda reclamando las prestaciones correspondientes desde el 12 de febrero al 12 de julio de 2007, habida cuenta que el 13 de julio de 2007 había comenzado un nuevo proceso de incapacidad temporal. La demanda fue desestimada por sentencia que ha confirmado la resolución objeto del presente recurso, al entender que la nueva baja no generaba derecho a prestaciones porque derivaba de igual o similar patología que la anterior, pues la depresión no era una patología nueva, sino preexistente y concurrente con la que había motivado la anterior, cual evidenciaba el hecho de que hubiese sido ya descrita por el médico evaluador del E.V.I..

En la sentencia de contraste, se contempla el caso de la baja laboral que inició el demandante el 13 de julio de 2007 , esto es a continuación de la que es objeto de este proceso, caso que, paradójicamente, fue resuelto por sentencia firme antes de dictarse la sentencia hoy recurrida. Esta nueva baja se cursó por cervicalgia y al trabajador demandante se le denegaron las prestaciones por resolución del INSS de 16 de enero de 2008 por fundarse en la misma o similar patología que el proceso anterior y no haber transcurrido seis meses desde el alta. La sentencia de suplicación, tras desestimar por irrelevante adicionar a los hechos probados que el actor había sido tratado en julio de 2007 de lumbalgia crónica y lumbociática, estimó su recurso y le reconoció las prestaciones económicas reclamadas porque el que se tratara de la misma o similar patología no era causa bastante para denegar la prestación, sino que debían concurrir además, elementos objetivos que permitieran justiciar esa denegación. En esta sentencia también se recogió como hecho probado el que el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho a las prestaciones económicas oportunas desde el 10 de junio de 2008.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, porque resuelven supuestos sustancialmente iguales de forma diferente, incluso podría hablarse de contradicción "a fortiori" porque la sentencia de contraste llega a decir que, aunque se trate de la misma patología, procede reconocer la prestación sino existen otros elementos objetivos que justifiquen su denegación.

El hecho de que se reclamen las prestaciones devengadas en periodos de tiempo distintos no afecta a esa identidad esencial de sujetos, fundamentos y pretensiones, ya que lo relevante a estos efectos es que la misma persona pide la idéntica prestación con base en situación fáctica similar y con los mismos fundamentos obteniendo respuestas dispares en resoluciones judiciales distintas. La identidad se da porque en ambos casos la denegación del INSS se fundó en las mismas razones: tener su origen la nueva baja laboral en la misma o similar patología sin haber transcurrido seis meses desde la fecha del alta, fundamentación basada en el artículo 131-bis, párrafo segundo del número 1. Ese fue el debate en las dos resoluciones comparadas y, por ende, existe entre ellas la contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, razón por la que procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas que sostienen las sentencias comparadas. El hecho de que la sentencia recurrida añada, para fundar la desestimación del recurso, que el actor no ha probado su falta de capacidad laboral no desvirtúa lo dicho, al no introducir un posible elemento diferenciador. Aparte que ese argumento se utiliza a mayor abundamiento, debe señalarse que esa falta de capacidad no fue controvertida, ni alegada como causa denegatoria de la prestación ni en la vía administrativa, ni en el juicio, ni al impugnarse el recurso de suplicación, razón por la que, aparte de tratarse de una cuestión nueva que introduce extemporáneamente la sentencia recurrida, resulta que se trata de un dato que carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, porque la identidad debe darse respecto de los hechos, fundamentos y prentensiones formulados por las partes y no con respecto a los argumentos de las sentencias comparadas, identidad que en el presente caso se da porque lo controvertido fue la interpretación del artículo 131-bis-1, párrafo segundo, de la L.G.S.S .. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que esta identidad no debe darse con respecto a la fundamentación de las sentencias que pueden seguir un diferente camino argumental, sino con relación a los fundamentos o causa de pedir que haya articulado la actora y a las excepciones que le haya opuesto la otra parte. Lo importante es que la cuestión planteada por las partes, la controversia, haya sido sustancialmente igual, esto es que el debate jurídico haya sido el mismo porque la causa de pedir y las excepciones opuestas a ella sean sustancialmente idénticas.

SEGUNDO

La cuestión planteada consiste en interpretar el artículo 131-bis-1, párrafo segundo, de la L.G.S.S . y, más concretamente, que debe entenderse por "la misma o similar patología" a efectos de causar derecho a nueva prestación de incapacidad temporal cuando la nueva baja laboral se produce antes de los seis meses del alta anterior por agotamiento el periodo máximo de duración sin declaración de incapacidad permanente. La sentencia recurrida ha estimado que el concepto "la misma o similar patología" incluye no sólo la patología que causó la baja anterior, sino también aquellas otras enfermedades que, aunque no fueron la causa inicial del anterior proceso, ya existían durante el mismo y era preexistentes al alta médica que puso fin al mismo y las valoró. Esta doctrina no se ajusta a la sentada por esta Sala que ha unificado ya la controversia en sus sentencias, entre otras, de 8 y 13 de julio de 2006 (Rcud. 3536/2008 y 2576/2008 ), 11 de noviembre de 2009 (Rec. 3082/2008 ) y 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3420/2008 ).

Nuestra doctrina puede resumirse señalando, como se dice en la última de las sentencias citadas: "De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las "recaídas" en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. 516/2008 ) señalando que no existe tal " cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera " y, asimismo, indicábamos que " tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA ) ".

"La identidad o similitud de las patologías a las que se refiere el art. 131 bis. 1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación.".

"Es la dolencia ahora determinante de la baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, pues sobre ella no hubo agotamiento del plazo máximo, y no cabe duda de que se había iniciado por patología distinta. Así se infiere de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 9 de julio de 2009 (rcud. 3536/2008 ), dictada también en un recurso de casación unificadora frente a sentencia de la misma Sala de Aragón en que se ofrecía idéntica sentencia de contraste que la que aquí se aporta, la identidad o similitud de las dolencias " no van referidas -total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT. Y al efecto es argumentable: a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la IP se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas «previsiblemente definitivas» [art. 136.1 LGSS ], en tanto que cuando se trata de IT nos encontramos, por definición, ante procesos que también «previsiblemente» inciden pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo; b) desde una perspectiva literal, que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de IT únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja, y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no sólo es impredicable el agotamiento del periodo máximo de duración [12/18 meses], sino que de ellas tan siquiera consta su virtualidad discapacitante inicial [se diagnostican durante una baja previa, sin enjuiciarse su potencialidad discapacitante]; y c) en el plano finalístico, si el objetivo de la reforma fue -a lo que parece- enervar la llamada IT «indefinida discontinua», no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial respecto del que afirmar esas prolongaciones que por la vía práctica pudieran llevar al restablecimiento de la extinguida IPV ".

Como sostuvimos en la STS de 13 de julio de 2009 (rcud. 2576/2008 ), " el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal ".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida, en el sentido que se dirá en el fallo, como ha informado el Ministerio Fiscal, ya que la baja cuestionada se produjo por una patología distinta a la que causó la anterior, máxime cuando los hechos muestran la incapacidad laboral existente que acabó siendo permanente, como meses después reconoció el INSS. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de DON Eleuterio contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3405/2009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , en autos núm. 582/2007, seguidos a instancias de DON Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, POSTRES Y QUESOS DEL NIÑO S.L.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos estimar y estimamos el recurso de esa clase interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, dictada el día 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, la que revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor al cobro de las prestaciones por incapacidad permanente total del 12 de febrero al 12 de julio de 2007 y condenamos a las demandadas a su pago, sin perjuicio de su derecho a descontar las cantidades que pudiesen haberse abonado por ese concepto según el ordinal octavo de los hechos declarados probados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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