ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:9426A
Número de Recurso674/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz, en nombre y representación de Dª Nieves , se ha interpuesto recurso de casación contra los Autos de 1 de julio de 2015 y de 30 de octubre de 2015 dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección tercera, en el recurso contencioso-administrativo 80/2011 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas la representación de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de San Salvador de Guardiola.

SEGUNDO .- Por Providencia de 25 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

· Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, al tratarse de un proyecto en suelo no urbanizable para la rehabilitación y ampliación de la masía " DIRECCION000 " como vivienda familiar.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Ayuntamiento de San Salvador de Guardiola, no constando que por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se haya presentado escrito alguno, según consta en la Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado de 1 de julio de 2015 ordena a la Administración de la Generalidad de Cataluña que tome las disposiciones necesarias para que en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación del mismo proceda a la íntegra demolición de las obras objeto del recurso, descritas en el proyecto en suelo no urbanizable para la rehabilitación y ampliación de la masía " DIRECCION000 ", en el Raval de Sellarés (San Salvador de Guardiola) como vivienda familiar, aprobado definitivamente por el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central de 20 de octubre de 2010. Dicho Auto fue recurrido en reposición y fue confirmado mediante Auto de 30 de octubre de 2015 , aunque rectificando el anterior en el único sentido de ordenar tanto a la Administración de la Generalidad de Cataluña como a la del Ayuntamiento de San Salvador de Guardiola para que procedan a la íntegra demolición de las obras amparadas en la autorización objeto del recurso que había sido anulada.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión por cuantía puesta de manifiesto en la Providencia de 25 de abril de 2016 se ha de señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, razonablemente cabe presumir que el contenido económico de la pretensión casacional del recurrente no supera el límite legal referido, por cuanto el acuerdo anulado por Sentencia consistente en la rehabilitación y ampliación como vivienda familiar de la masía " DIRECCION000 " en el suelo no urbanizable de San Salvador de Guardiola de cuya demolición se trata, y teniendo en cuenta la superficie y características de la misma obrante en el expediente administrativo, impide que pueda inferirse racionalmente que los costes de demolición exceden la cuantía mínima antes referida (así, Autos de 12 de mayo de 2005 -recurso de casación nº 3.152/2003-, de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 8.315/2004-, de 4 de octubre de 2007 -recurso de casación nº 4.130/2006-, o Auto de 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 1.747/2007-).

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que el proyecto de autorización en suelo no urbanizable tiene por objeto la justificación de cuestiones normativas que justifican la implantación de un suelo no urbanizable, cuestiones todas ellas ajenas a valor económico de la construcción, pues no combaten cuanto acaba de señalarse con anterioridad, por cuanto la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 600.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y, en último término, a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada. En este caso, en contra de lo señalado por la recurrente, la cuantía del litigio viene constituido por el valor de la construcción realizada así como por el de los gastos de demolición de la misma y reposición de los terrenos a su estado anterior, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 - que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión ( ATS 16 de diciembre de 2010 en RC 3039/2010 ); sin que haya aportado la recurrente ninguna documentación u otro medio de prueba, tampoco durante el trámite de alegaciones, que permita concluir que el valor de la edificación, aun añadiendo el coste de la demolición y eliminación de los residuos, supera el umbral de admisión. Prueba que habría sido singularmente necesaria desde el momento que, como hemos dicho, basta examinar las características de cada inmueble y construcción, con arreglo a criterios de razonabilidad y sentido común, para concluir lo contrario. Dicho en otros términos, el incumplimiento de dicha carga procesal lleva aparejada, como consecuencia prevista en la norma, la inadmisión.

Procede acordar pues, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la LRJCA , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de San Salvador de Guardiola por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Nieves contra el Auto de 1 de julio de 2015 y el Auto de 30 de octubre de 2015 dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección tercera, en el recurso contencioso-administrativo 80/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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