STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso835/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que le condenó por delito de falsificación en documento mercantil, delito consumado de asesinato y de un deltito de atentado contra agente de la autoridad, delito de homicidio frustrado y de un delito de atentado contra agente de la autoridad, delito de tenencia ilícita de armas y le absolvió de los delitos de falsificación de documento de identidad y de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos el Abogado del Estado, Luz representada por el Procurador Sr. Gordo Romero y Tomás representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almazán instruyó sumario con el número 16 de 1988 contra Ismael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria que, con fecha 22 de Junio de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Ismael -nacido en Zaragoza el 22 de Diciembre de 1.969, con D.N.I. NUM000 , y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30-12-1987 por un delito de robo a la pena de dos años de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres meses de arresto mayor, y por sentencia firme de 14-3-1988 por un delito de receptación a la pena de diez mil pesetas de multa y dos meses de arresto mayor- el día 28 de Junio de

    1.988, fecha en que finalizaba el permiso de salida que le había sido concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, no se reintegró al Centro Penitenciario donde se hallaba cumpliendo condena (hechos que determinaron la incoación de Diligencias Penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza y por los que fué condenado por delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de 22 de abril de 1.989) procurándose de este modo su libertad. El día 31 de Agosto de 1.988, Ismael acudió a la casa de compraventa Germauto, sita en la calle Simón Hernández de la localidad de Móstoles, donde contactó con Pedro Francisco , vendedor libre de coches, al que le compró el turismo Seat Ronda-100 CLX, matrícula F-....-ZZ , por un precio de seiscientas mil pesetas que Ismael pagó en el acto y al contado. Cerrado el trato, pasaron a la oficina de Germauto a fin de hacer una propuesta de seguro de responsabilidad civil que fué extendida en un pliego impreso de la entidad Unesa-Unión Europea de Seguros S.A. por Nuria , que trabajaba de administrativo en Germauto, la cual consignó de su puño y letra los datos que le proporcionaba el comprador Ismael y que son los siguientes: "Tomador del seguro: Rosendo , DNI NUM001 , domicilio Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002 , propietario el mismo; características del vehículo Seat Ronda, matrícula F-....-ZZ ; conductor habitual el mismo; fecha de nacimiento 6 de septiembre de 1.967; fecha del permiso de conducir, 16 de abril del 87; valor del mismo30.294; fecha efecto del seguro 31 de agosto de 1.988, hecho por triplicado en Móstoles, a las 9 horas del 31 de agosto de 1.988". Ismael después de proporcionar a Nuria estas señas de identidad y los restantes datos, que no eran los de su persona sino de otra distinta, firmó la propuesta de seguro con una rúbrica donde se lee " Rosendo ", haciéndola coincidir con el nombre y apellido que había manifestado y por los que se hacia pasar. Tras cumplir este trámite quedó el coche a disposición de Ismael . El día 8 de Septiembre de

    1.988 Ismael conducía el vehículo reseñado Seat Ronda F-....-ZZ por la carretera N-II (Madrid-Barcelona) en dirección Barcelona, llegando al término municipal de Arcos de Jalón sobre las tres horas y quince minutos del citado 8 de septiembre de 1.988 cuando fué divisado por la pareja de la Guardia Civil de Arcos de Jalón, integrada por el guardia segundo Tomás y por el también guardia segundo Juan que conducía el vehículo oficial matrícula NZM-....-N , que estaban de servicio y se hallaban debidamente uniformados, advirtiendo estos que el piloto trasero izquierdo lo llevaba sin luz por lo que procedieron a seguirle y, tras adelantar al vehículo EH-....-F de Servicio Público conducido por el chófer Benedicto y en el que viajaba en el asiento delantero derecho Jose Francisco , le alcanzaron a la altura del kilómetro 172 adelantándole y haciéndole señas el guardia civil Tomás con la linterna a fin de que se detuviera en el margen derecho de la calzada lo que asi hizo Ismael quedando en el arcén con las luces de cruce y con el motor funcionando, parando el vehículo policial a unos ocho o diez metros más adelante sobre el arcén derecho en sentido Barcelona. Los guardias civiles salieron del vehículo policial y el guardia segundo Juan , que era el conductor, se adelantó y, llevando una linterna en la mano, se dirigió hacia el Seat Ronda a fin de identificar al conductor infractor. Una vez llegado a la altura de la puerta del conductor del Seat Ronda, Ismael que portaba, sin permiso de armas ni guía de pertenencia, un revólver del calibre 38 en buen estado de funcionamiento abrió la puerta y súbitamente con dicha arma disparó un primer tiro a una distancia entre 30 y 60 centímetros que alcanzó al guardia civil Sr. Juan entrando el proyectil por la zona escrotal izquierda, penetrando totalmente el testículo y saliendo por la zona glútea a unos 15 centímetros del coxis, siendo su trayectoria ascendente; y disparó un segundo tiro que penetró al mencionado guardia civil por el mango del esternón siguiendo el proyectil una trayectoria ligeramente descendente que atravesó ambas pleuras, perforó el pericardio, atravesó el corazón y produjo un aplastamiento del cuerpo vertebral de la D-7 alojándose posteriormente en el espacio intercostal de la quinta y sexta costilla, causándole la muerte. El guardia civil Juan , ya herido gravemente, echó mano instintivamente a su pistola y logró efectuar tres disparos impactando uno de ellos contra la aleta delantera izquierda del Seat Ronda. Seguidamente Ismael con el mismo revólver disparó contra el otro guardia civil Tomás , quien había escuchado dos detenaciones previas y se disponía a salir del haz de luz de los faros del Seat Ronda, que le deslumbraban, alcanzándole el proyectil a nivel del octavo espacio intercostal derecho, cayendo al suelo por efecto del impacto pero consiguiendo desenfundar su arma reglamentaria y efectuar un disparo. A consecuencia del tiroteo, se le incrustó a Ismael un objeto de naturaleza metálica en la zona posterior izquierda de su antebrazo izquierdo, pese a lo cual logró huir a pie y campo a través por la margen derecha de la calzada, sentido Zaragoza, perdiendo en la fuga la funda de cuero del revólver. El guardia civil Tomás resultó con lesiones por el disparo recibido consistentes en hematoma retroperitoneal con herida perforante en estrella en lóbulo hepático derecho y con rotura del polo superior renal derecho, sin afectación de vía excretora, lesiones de las que tardó en curar 302 días, los cuales estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, quedándole las siguientes secuelas: cicatriz de laparotomía media vertical supraumbilical de unos 20 centímetros de longitud por medio centímetro de anchura, cicatriz redondeada de medio centímetro de diámetro en octavo espacio intercostal derecho (orificio de entrada), cicatriz de un centímetro de longitud debajo de la anterior correspondiente al drenaje, cicatriz alargada de dos por un centímetro en espalda (orificio de salida), y pérdida de polo inferior de riñón derecho que no afecta a la vía excretora. En el asiento delantero derecho del Seat Ronda F-....-ZZ se encontraron dos cajetillas de tabaco marca Winston con las huellas dactilares de Ismael ; y en la parte trasera del citado coche se halló una bolsa de deportes color gris, con el anagrama y leyenda Adidas, conteniendo ropas de la talla de Ismael y en la parte interior de la bolsa y escrito a bolígrafo un número de teléfono de Zaragoza que correspondía al abuelo de Ismael , y en el bolsillo lateral de dicha bolsa guardaba las siguientes cantidades de dinero: En moneda nacional, la cantidad total de 997.500 pesetas distribuidas de la siguiente forma: 150.000 pesetas en billetes de diez mil; 710.000 pesetas en billetes de cinco mil;

    16.000 pesetas en billetes de dos mil; 76.000 pesetas en billetes de mil pesetas; 40.500 pesetas en billetes de quinientas pesetas; 5.000 pesetas en billetes de doscientas pesetas. En dinero extranjero lo siguiente:

    3.220 francos franceses; 383 dólares USA; 570 florines holandeses; 23.200 escudos portugueses; 673.000 liras; 1.150 francos suizos; 11.150 francos belgas; 220 marcos; y 1.000 yens; así como cheques de viaje por valor de 170 dólares USA. En la bolsa de la puerta del conductor del citado vehículo, junto con el permiso de circulación del Seat Ronda F-....-ZZ a nombre de un anterior propietario Mariano , la tarjeta de inspección técnica, la carta de pago a Hacienda por la compraventa del vehículo entre particulares como vendedor Arturo y como comprador Mariano , carta de pago del impuesto municipal, fué encontrada la proposición de seguro que suscribió y firmó Ismael haciéndose pasar por Rosendo en fecha 31 de agosto de 1.988. En la madrugada del día uno de octubre de 1.988, Ismael entró en el domicilio del matrimonio Juan Pedro y Paloma , sito en Torrejón de Ardoz, calle DIRECCION001 nº NUM003 3º B, con los que tieneuna estrecha amistad, donde pasó la noche, siendo encontrado por los miembros de la guardia civil, que efectuaron el registro en dicho domicilio a las 13 horas del día 1 de octubre de 1.988, oculto debajo de la cama de una de las habitaciones procediendo a su detención. No queda acreditado que Juan Pedro y Paloma fueran conocedores de que Ismael había dado muerte a un guardia civil y herido a otro. Desde el momento de la detención Ismael presentaba herida en el codo izquierdo consistente en dos escoraciones en periodo de curación existiendo entre ambas una zona de induración subyacente no dolorosa espontaneamente ni al tacto y discreta inflamación. El día 2 de octubre de 1.988 se realiza una radiografía del codo izquierdo de Ismael donde se aprecia un cuerpo extraño de 1,3 centímetros por 1,1 centímetros, de densidad de naturaleza metálica, que se localiza en partes blandas sin afectar al hueso, es un cuerpo radiopaco, homogéneo y con una densidad radiológica superior al calcio. Este cuerpo extraño se lo extrajo el procesado Ismael , no apareciendo ya en su cuerpo en el examen radiológico que se llevó a cabo el 7 de octubre de 1.988 en el Hospital General Penitenciario de Madrid. Juan Pedro nació en Gelsa (Zaragoza) el 9 de mayo de 1.936 y tiene, entre otros, los siguientes antecedentes penales: fué ejecutoriamente condenado por sentencia de 8-7-1975 por un delito de uso indebido de nombre y por delitos de falsedad y en sentencia firme de 6-5-88 por un delito de hurto a la pena de seis meses de arresto mayor y por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor. Fué detenido por esta causa el uno de octubre de 1.988 y puesto en libertad el 21 de octubre de 1.988. Su esposa Paloma nació el 14 de septiembre de 1.938, no tiene antecedentes penales y no ha sido detenida por esta causa. El guardia segundo que resultó muerto Juan , tenía a la sazón 26 años de edad pues nació el 17 de abril de 1.962, era hijo de Narciso y Dª María Esther , y estaba casado con Dª Luz . A consecuencia de estos hechos resultó perjudicado el Insalud en la cantidad de 302.510 pesetas por los gastos de asistencia médica y sanitaria dispensada al guardia civil herido. Asimismo resulta perjudicado el Estado en las siguientes cantidades: por los gastos de sepelio del guardia civil fallecido que ascienden a 190.113 pesetas; por los daños en el uniforme del guardia civil fallecido tasados en 16.130 pesetas y por los daños en el uniforme del guardia civil lesionado que han sido tasados en 14.980 pesetas; por los salarios pagados al guardia civil herido durante el tiempo en que permaneció de baja que ascienden a la suma de 1.622.866 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. - Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor de un delito de falsificación en documento mercantil, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor y multa de cien mil pesetas y a la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. 2º.- Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor de un delito consumado de asesinato y de un delito de atentado contra agente de la autoridad, existiendo concurso ideal entre ellos, y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de treinta años de reclusión mayor y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 3º.- Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor de un delito de homicidio frustrado y de un delito de atentado contra agente de la autoridad, existiendo concurso ideal entre ellos, y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 4º.- Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. 5º.- Que debemos absolver y absolvemos a Ismael de los delitos de falsificación de documento de identidad y de falsificación de documento oficial de que venía siendo acusado. 6º.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro y a Paloma del delito de encubrimiento de que venían siendo acusados. 7º.- Que en el ámbito de las responsabilidades civiles Ismael deberá indemnizar:

    A).- A Dª Luz , viuda del guardia civil Juan , en dieciseis millones de pesetas; y a D. Narciso y a Dª María Esther , padres del citado guardia civil fallecido, en la suma de dos millones de pesetas a cada uno de ellos. B) A D. Tomás en la cantidad de dos millones de pesetas por los días que tardó en curar de sus heridas y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y en la suma de un millón de pesetas por las secuelas padecidas. C) Al Estado en la cantidad total de 1.844.089 pesetas por los conceptos especificados en el fundamento de derecho décimo. D) Al Insalud en la cantidad de 302.510 pesetas por los gastos de asistencia médica dispensada al guardia civil herido. Procede decretar el embargo del dinero ocupado a consecuencia de estos hechos para proceder con él al pago de las indemnizaciones, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho décimo. 8º.- Que debemos imponer e imponemos a Ismael el pago de una tercera parte de las costas causadas en este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las otras dos terceras partes. Se acuerda la prolongación de la prisión provisional del condenado Ismael hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, para el caso de que esta sentencia sea recurrida. El tiempo pasado por el condenado en prisión provisional le será de abono para el cumplimiento de condena. Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito, entre los que se encuentra elcoche Seat Ronda F-....-ZZ , a los que se dará el destino legal. Ultímese la pieza de responsabilidad civil relativa a Ismael con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma legal por las partes, eran pertinentes. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., en relación con el 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber habido error en la apreciación de las pruebas, lo que supone la vulneración del principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 14 de Octubre de 1.993. El Letrado recurrente D. José Carlos García Hernández sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. Por la parte recurrida el Abogado del Estado impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia pasando a informar. El Letrado recurrido D. Fernando Reinoso Barbero por el recurrido Tomás quien impugna el recurso pasando a informar. Por la acusación de Luz comparece el Letrado D. Enrique Arranz quien impugna el recurso pasando a informar. El Exmo. Sr. Fiscal Mª Angeles González quien impugna el recurso informando sobre los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos interpuestos por el procesado y condenado Ismael , contra la sentencia dictada en la presente causa por la Audiencia Provincial de Soria se articula al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fundamento en que fue denegada la practica de las pruebas que el llama alternativas y que pedidas en sus escritos de conclusiones habían sido declaradas pertinentes y al efecto es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la distinción existente entre pertinencia y necesidad de la prueba habiendo declarado esta Sala al respecto, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 1986, 6 de junio de 1987 y 16 de julio de 1990, que en la nota de pertinencia se incluyen dos aspectos: a) el objetivo, constituido por la exigencia de que las pruebas propuestas se relacionen con el objeto del proceso o "Thema decidendi" en toda su complejidad, esto es, con la existencia o no de los hechos, participación de los acusados, circunstancias modificativas y responsabilidad civil y b) funcional, lo que implica el que la prueba propuesta sea relevante o influyente para el resultado del juicio en alguno de los aspectos que se acaban de mencionar. A la pertinencia de la prueba alude el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cambio a la necesidad alude el artículo 746 de la propia Ley al referirse en alguno de sus apartados a la que el Tribunal "considere necesaria", siendo una facultad del Tribunal, aunque revisable en casación, la de determinar cuando una o varias de entre las pruebas inicialmente declaradas pertinentes en el ámbito de la admisibilidad, en el ámbito de la ejecución o prácticas de las propuestas no se reputan "necesarias", por no ser relevantes o influyentes para el posible descubrimiento de la "verdad material" que es la finalidad perseguida por el proceso frente a la "verdad formal" que las partes puedan tender a representar o bien por resultar superfluas porque lo que se pretende demostrar con dichas pruebas ya hubiere sido aclarado por otras a los efectos de formar convicción, de manera que lo pertinente es lo adecuado mientras que lo necesario es lo indispensable o preciso, de forma que como quedó dicho, uno y otro concepto, el de "pertinencia" y el "necesidad" pertenecen a dos etapas distintas del proceso, como son, respectivamente, los periodos de admisibilidad y ejecución, de manera que aunque sean admisibles todas las propuestas por los requisitos anteriormente referidos para la admisibilidad, no todas las admitidas son "necesarias", por lo que se acaba de decir.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta relativa a la pertinencia y necesidad de las pruebas, conduce a sentar la conclusión de que procede desestimar el primero de los motivos del recurso por las razones expuestas por el Tribunal de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la bien motivada y modélica sentencia recurrida, cuyos argumentos se dan por reproducidos en cuanto que esta Sala los comparte plenamente ya que existen en autos los informes a los que se refiere el motivo respecto a los cuales tuvo la parte plenitud de conocimiento y de formular cuantas preguntas o aclaraciones tuviese por conveniente cumpliéndose de manera completa el principio de contradicción yrespecto a otros, como los relativos a los "uniformes, fundas de las armas, etc", su irrelevancia es manifiesta.

TERCERO

El segundo de los motivos al determinar el cauce procesal por el que se interpone se citan el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando la presunción de inocencia siendo de observar que ambas invocaciones son incompatibles en cuanto la presunción de inocencia implica la existencia de un absoluto vacio probatorio y la invocación del error presupone la existencia de prueba cuya valoración se reputa errónea, más es lo cierto, que al desarrollar el motivo lo que en realidad se razona es la violación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, o sea, la presunción de inocencia, y al efecto, es de tener en cuenta como de manera constante y reiteradísima viene declarando esta Sala, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente, como la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al de Casación tan solo le compete no realizar una nueva valoración de la prueba sino el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacio probatorio o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales y respecto de los derechos fundamentales, que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida y al proceder esta Sala de conformidad con la misión que le viene atribuida, ha podido comprobar que en los autos existe la prueba directa o indirecta de cargo expresamente consignados en el Sexto de los Fundamentos de Derecho que constituyen elementos de juicio suficientes para llegar a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que esta Sala comparte y que da por reproducidos en aras a la brevedad, insistiendo tan solo en que la versión dada por el procesado como "coartada" que constituye el único argumento esgrimido por el mismo para desvirtuar los elementos de prueba existentes, como se dice en la sentencia recurrida carece en absoluto de credibilidad, al resultar su falta de veracidad al comprobar las circunstancias descritas por el procesado en relación a su alegado robo del vehículo, siendo de tener en cuenta que como ha declarado esta Sala, entre otras, en la de 20 de Diciembre de 1.986 y 7 de Febrero de 1.987, que los denominados "contraindicios" más comunmente conocidos como "coartada" entendida en el sentido de que si el imputado carece de la carga probatoria, si introduce, en su defensa, un elemento en el proceso y tal elemento se revela falso, su simple resultado negativo no puede reputarse intrascendente o irrelevante sino como elemento relevante pues constituye un sumando de los elementos a tener en cuenta a los efectos de formar convicción.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 22 de Junio de 1.992, en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación en documento mercantil, delito consumado de asesinato y un delito de atentado contra agente de la autoridad, delito de homicidio frustrado y un delito de atentado contra agente de la autoridad, delito de tenencia ilícita de armas. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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