STS, 3 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6226
Número de Recurso348/2004
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 348/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.002 dictada en el recurso 348/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos acumulados, números 1143/00 y 1347/00, interpuesto el primero por la representación de D. Fermín, contra la desestimación, primero presunta y después por resolución del Ministerio de Justicia de 5 de marzo de 2001, de la reclamación formulada el 20 de octubre de 1999, completada por la representación técnica el 10 de abril de 2000; y el segundo por la representación de DÑA. Frida y su hijo menor D. Jesús, contra la comunicación de fecha de salida 30 de agosto de 2000 por la que se les deniega la legitimación respecto de la reclamación formulada el 30 de junio de 2000, y la comunicación de 30 de enero de 2001 que confirma la anterior ante el escrito de reposición formulado por los interesados, actos todos ellos que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Fermín, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 294.1 LOPJ, en relación con el art. 52 LOTJ y sentencias relacionadas.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Fermín se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo por él interpuesto contra Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Marzo de 2.001, denegando la reclamación que había formulado solicitando la responsabilidad de la Administración, alegando que habiendo estado en situación de prisión provisional por una causa, recayó posteriormente sentencia absolutoria.

La sentencia de instancia delimita el objeto de la reclamación en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 1999, D. Fermín presentó reclamación al Ministerio de Justicia, solicitando una indemnización de 300.000.000 pts., por los daños y perjuicios como consecuencia de la privación de libertad sufrida, alegando que el 3 de octubre de 1997 fue detenido por la Policía Judicial en Barcelona, acusado de ser el presunto autor de la muerte de Ignacio, conocido como " Cachas ", siendo puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, que decretó su prisión provisional a disposición del Juzgado de Instrucción de La Seo de Urgell, que ratificó tal medida, instruyéndose proceso del Tribunal del Jurado nº 1/97 y rollo de Sala 2/97 de la Audiencia Provincial de Lleida, estando privado de libertad hasta el 3 de julio de 1999, fecha en la que el Tribunal del Jurado emitió veredicto de inculpabilidad por unanimidad, dictándose la oportuna sentencia absolutoria de 6 de julio de 1999 .

Con fecha 10 de abril de 2000, el Letrado interviniente en representación del interesado y en trámite de alegaciones viene a completar dicha reclamación, señalando los importantes perjuicios psíquicos, físicos y económicos que se han derivado de la situación de prisión para el interesado y su familia y, con invocación del art. 294 de la L.O.P.J . y jurisprudencia al respecto, solicita una indemnización que cifra en 564.739.433 pts. por daños morales, más las cantidades que se determinen mediante prueba por: importes satisfechos por el curso completo que repitió su hijo Jesús ; retribuciones dejadas de percibir durante los 21 meses de privación de libertad; facturas de abogado y procurador; y gastos por alquiler de vivienda de la familia durante el tiempo de privación de libertad."

A continuación el Tribunal "a quo" desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"En este caso, la parte recurrente sostiene tal inexistencia subjetiva con apoyo en el veredicto del Jurado, en cuanto declara no probado que "el día, hora y lugar de los autos, el Acusado Fermín accedió al domicilio de Rosario, facilitado por ésta y dirigiéndose al dormitorio donde se encontraba la víctima, con un punzón o estilete, se dispuso a darle muerte, clavándoselo varias veces por todo el cuerpo, especialmente en el costado izquierdo, próximo al corazón, causándole la muerte", sin embargo, tal apreciación tiene un carácter meramente negativo de falta de prueba y no positivo de falta de participación, que se confirma si se examinan las razones de tal veredicto, tal y como se recogen en la sentencia, según la cual "la justificación de la falta de convencimiento sobre las pruebas, expresado en el veredicto de dicho acusado, entra dentro del resultado posible tras la facultad libre y valorativa que tiene el Jurado para inclinarse, por uno u otro sentido de lo expuesto o manifestado, ante cualquier contradicción de las que se han ofrecido en el juicio y, de igual modo, es legítimo que haya sucedido lo propio al no considerar preponderantes los testimonios inculpatorios hacia dicho acusado de los coacusados (problema de mera credibilidad o valoración como señala la STS 13 Octubre 1998 ); ya que todo ello es coherente ..." añadiendo argumentos sobre la compatibilidad entre tales apreciaciones y los hechos declarados probados, lo que pone de manifiesto que el veredicto y la sentencia absolutoria son consecuencia de una valoración de las pruebas que lleva a entender no probados los hechos imputados al recurrente, es decir, que la prueba examinada resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia, sin que se contenga pronunciamiento positivo alguno excluyendo la participación del recurrente que pueda identificarse con la inexistencia subjetiva que se invoca.

En consecuencia ha de entenderse que la pretensión indemnizatoria ejercitada en el recurso 1143/00 no resulta amparada por el art. 294 de la L.O.P.J ., en el que se apoya la demanda, por lo que procede desestimar tal recurso y confirmar los actos expresos y presuntos objeto del mismo que así lo entendieron."

SEGUNDO

Por el actor se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 294.1 LOPJ en relación con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

El actor parte de considerar que según esta última Ley Orgánica, el Jurado unicamente puede decidir sobre si ha quedado probado o no el hecho constitutivo de ilícito penal, sin hacer ninguna otra valoración, por lo que no cabria negar la inexistencia subjetiva del hecho con base en las declaraciones del Jurado, ya que el Veredicto de este es la simple respuesta a las preguntas que se le formulan.

Añade que se ha producido una vulneración del art. 294 LOPJ por cuanto en la sentencia dictada en la jurisdicción penal no se pusieron de relieve dudas sobre su participación "sino que la convicción del Jurado fue que mi representado no participó directa ni indirectamente, tampoco estuvo allí y no indujo en consecuencia al asesinato".

TERCERO

Para la adecuada resolución de este motivo de recurso es necesario tener en cuenta reiterada doctrina de esta Sala, en relación al art. 294 LOPJ, recogida, entre otras, en las Sentencias de 25 de Abril de 2006 (Rec.1371/2002) y 22 de Marzo de 2.007 (Rec.6260/2002 ), según la cual son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos igualmente en reiteradísimas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal.

CUARTO

La Sala de instancia en su sentencia transcribe los hechos que se declaran no probados por el Jurado en su Veredicto, así como los razonamientos contenidos en la Sentencia dictada en la jurisdicción penal, que le llevan a concluir que la razón de su absolución fueron las dudas que surgieron a la vista de la prueba practicada sobre la participación en los hechos del recurrente.

Hemos dicho que para apreciar si nos hallamos en presencia de alguno de los supuestos que según el art. 294 LOPJ darían lugar a indemnización ha de estarse al auténtico sentido de la sentencia dictada en la jurisdicción penal.

El Sr. Jesús fue enjuiciado en el ámbito de un procedimiento tramitado según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En la Sentencia dictada el 6 de Julio de 1.999, según lo que prescribe esta Ley, se distinguió entre Hechos probados y Hechos no probados, según el tenor del Veredicto del Jurado.

En los primeros expresamente se dice:

"Hechos Probados

El Jurado ha declarado probado en su veredicto: Hechos Probados.

Primero

1) La acusada Natalia planeó la muerte de su esposo Ignacio, conocido por el " Cachas " y facilitó la entrada en su domicilio, el día 11 de Octubre de 1.996, a la persona que había de encargarse de darle parte, indicándole el dormitorio donde se encontraba; habiendo pagado por ello la cantidad convenida de cinco millones de pesetas.

2) La referida Natalia, a consecuencia de los malos tratos que le propinaba su esposo, actuó con sus facultades de conocer y querer notablemente limitadas por el miedo que tenía a que la matara su esposo.

3) La acusada con su confesión propició el esclarecimiento final de los hechos delictivos perseguidos y, además, ha contribuido a satisfacer la cantidad de siete millones de pesetas a la madre y hermanos del fallecido.

Segundo

1) El acusado, Lázaro, que mantenía relaciones afectivas con la acusada Natalia, accedió al propósito de ésta para que buscara a alguien que diera un "escarmiento" a su marido.

2) El expresado Lázaro, tras algún intento fallido, junto con Natalia plantea el asunto de dar un escarmiento al " Cachas ", al acusado Fermín .

3) Lázaro realizó las entregas de distintas cantidades que previamente le facilitaba la referida Natalia, tanto antes como después de la muerte en cuestión, hasta completar la suma convenida de cinco millones de pesetas.

4) Dicho acusado con su confesión propició el esclarecimiento de los hechos delictivos perseguidos y contribuyó a satisfacer la cantidad de siete millones de pesetas a la madre y hermanos del fallecido.

Tercero

1) Tras la muerte del " Cachas ", el acusado Jose Pedro, conociendo que pudieran ser presunto responsables de dicha muerte, facilitó el contacto telefónico de los acusados Lázaro y Ignacio .

2) Dicho acusado asimismo, aun conociendo quienes pudieran ser responsables de la muerte del " Cachas ", ocultó a los investigadores tal circunstancia".

A continuación en la Sentencia respecto a los Hechos no probados, se dice:

Cuarto.- El juardo ha declarado expresamente No probado por unanimidad que: El día, hora y lugar de autos, el acusado Fermín accedió al domicilio de Natalia, facilitado por ésta y dirigiéndose al dormitorio donde se encontraba la víctima, con un punzón o estilete se dispuso a darle muerte, clavándoselo varias veces por todo el cuerpo, especialmente en el costa izquierdo, próximo al corazón, causándole la muerte

En cuanto a los fundamentos de derecho que expresamente se refieren al hoy actor, la sentencia dice:

"TERCERO.- El veredicto de inculpabilidad emitido respecto el otro acusado Fermín dió ya ocasión a pronunciar fallo absolutorio respecto al mismo, con su inmediata puesta en libertad, por imperativo de lo previsto en el art. 67 LOTJ, produciéndose ahora el trámite correspondiente a su documentacion y demás consecuencias jurídicas inherentes. Tanto en este caso como en de veredicto de culpabilidad, la sentencia judicial debe atenerse a la motivación aducida en cada caso, señalando la STS 11-3-98 que deben incorporarse a ellas las razones que la justifican. Por ello, la justificación de la falta de convencimiento sobre las pruebas, expresado en el veredicto de dicho acusado, entra dentro del resultado posible tras la facultad libre y valorativa que tiene el Jurado para inclinarse, por uno u otro sentido de lo expuesto o manifestado, ante cualquier contradicción de las que se han ofrecido en el juicio y, de igual modo, es legítimo que haya sucedido lo propio al no considerar preponderantes los testimonios inculpatorios hacia dicho acusado de los coacusados (problema de mera credibilidad o valoración como señala la STS 13 Octubre de 1.998 ); ya que todo ello es coherente, por otra parte, con la falta de evidencias detectadas en la inspección ocular o el propio registro domiciliario del acusado, en punto a la presencia en el lugar de los hechos y de su participación directa y material en la comisión del delito del que se le acusaba; cuestión negada por el afectado en el juicio con notoria firmeza Sin que, finalmente, quepa apreciar contradicción entre lo no probado a dicho acusado y lo probado en relación con el hecho de que Lázaro y Natalia "le plantearan" dar un escarmiento al " Cachas ", ya que ambas proposiciones, con referirse a acciones distintas, son plenamente compatibles. Como de igual modo sucede al probar el jurado que Jose Pedro puso en contacto telefónico a los que consideraba "presuntos responsables" ( Lázaro y Fermín ), pues se trata de delitos diferentes, que protegen bienes jurídicos dispares; y de aquí, que el tipo de encubrimiento no pida si se trata de culpables o no, sino de "presuntos responsables" porque lo que se trata de preservar es el deber de los ciudadanos a colaborar con la justicia y por tanto el delito se consuma con anterioridad a saber o no si aquellos presuntos responsables son declarados culpables".

CUARTO

De la argumentación contenida en dicha sentencia debe concluirse que es certera la conclusión del Tribunal "a quo" pues no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva a que se refiere el art. 294 LOPJ .

El Jurado en su veredicto constreñido a lo que debe ser objeto del mismo, según la Ley Orgánica que lo regula, recoge el apartado de Hechos no probados, precisando los Fundamentos de derecho de la sentencia que la razón de ser de aquellos hechos no probados son las dudas originadas a los miembros del Jurado sobre la participación en los hechos del recurrente, y así analizando las pruebas practicadas habla de "falta de convencimiento sobre las pruebas expresado en el Veredicto", pero sin contener pronunciamiento que como bien dice el Tribunal de instancia "pueda identificarse con la inexistencia subjetiva que se invoca".

Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deduce de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Abril de 2.006 examinar si se ha producido en la sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al actor, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Fermín contra Sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas devengadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente, Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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