STS, 26 de Abril de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3419
Número de Recurso1251/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMYLSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado; siendo parte recurrida DON Luis Francisco , DON Cesar Y CONSTRUCCIONES VALENTIN, S.C. representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 396/93, seguidos a instancia de D. Luis Francisco , y D. Cesar , quienes actúan por sí y además en beneficio de la entidad CONSTRUCCIONES VALENTIN SOCIEDAD CIVIL, representados procesalmente por el Procurador D. Francisco Rodríguez González, contra la entidad COMYLSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., en reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la cual se "condene a la demandada a abonar a DON Luis Francisco (66 %) y a DON Cesar (34 %) o, con carácter alternativo, a CONSTRUCCIONES VALENTIN, SOCIEDAD CIVIL, las siguientes sumas de dinero: -A.- TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (3.036.762 ptas.), por la obra de DIRECCION000 .- B.- TRES MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (3.294.583 ptas.) por la obra de Continente. C.- Se condene asimismo a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de emplazamiento y las costas del Juicio, acordando cuanto además proceda con arreglo a Ley".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando la demanda, absuelva a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora". A su vez, formuló RECONVENCION y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se condene al pago de 6.163.267 pts, en que se cifran los gastos de reparación, pagos de intereses y costas que se causen, daños y perjuicios causados por su incumplimiento, con lo demás que fuera pertinente en justicia".

  3. - El Procurador Sr. Rodríguez González en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se absuelva a mis representados de la demanda reconvencional formulada de contrario, se condene en costas de la reconvención a Comylsa, S.A. y se acuerde cuanto además proceda con arreglo a Ley y Justicia".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Francisco , D. Cesar y "Construcciones Valentín S.C.", representados en autos, contra la entidad "COMYLSA, Empresa Constructora S.A.", debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a abonar a los dos primeros demandantes, en la proporción solicitada en la demanda, como partícipes de la sociedad civil actora, las siguientes sumas:- a)- TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS pesetas (3.036.762 pts.) por la obra de DIRECCION001 .- b)- DOS MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES pesetas (2.994.663 pts.) por la obra de Continente.- Ambas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Asimismo, que desestimando la reconvención formulada por la demandada contra los actores, debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, imponiendo a la demandada reconviniente las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Díaz Valor en representación de COMYLSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 1 de Sevilla. Resolución que confirmamos imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de COMYLSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, subdividido en tres apartados: UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver el objeto del debate. I. El artículo 1544 del C.C. no fue correctamente aplicado. II. Igualmente el artículo 1258 del Código Civil. III. El artículo 1156 en relación con el art 1195 y siguientes del Código Civil en cuanto a la compensación de deuda, no ha sido aplicado.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Luis Francisco , D. Cesar y Construcciones Valentín, S.C., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 6 de Abril, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Francisco , D. Cesar y "Construcciones Valentín, Sociedad Civil" formularon demanda contra "Comylsa, Empresa Constructora, S.A." reclamando el abono a los dos primeros en la proporción que se indicaba, o alternativamente a "Construcciones Valentín" de unas cantidades correspondientes a trabajos de albañilería ejecutados por los demandantes en virtud de contratos de subarriendos de obra concertados con la demandada, para los que ésta ejecutaba en "DIRECCION001 " y en el hipermercado "Continente".

"Comylsa" se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando la condena de los demandantes al pago de la cantidad en que calculaba los gastos de reparación y daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los actores.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, sin hacer declaración en cuanto a costas y desestimó la reconvención imponiendo a la reconviniente las costas correspondientes a la misma.

Recurrida la sentencia por Comylsa, fué confirmada la misma, condenándose a la apelante al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de tres motivos, todos ellos con implícito apoyo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1544 del Código Civil y de una sentencia de este Tribunal y otras dos de Audiencias Provinciales que han declarado que el comitente puede rehusar el pago del precio si el contratista no le ha entregado la obra o si solo la ha realizado en parte o de modo defectuoso.

En el segundo motivo se indica que no ha sido correctamente aplicado el artículo 1258 del Código Civil, pues los actores han realizado las obras subcontratadas con grandes defectos por lo que no puede entenderse que hayan cumplido su contraprestación. Ello ha motivado que la recurrente se hubiese visto obligada a contratar otra empresa y a abonarle un precio.

Se añade que no se ha acreditado por la parte actora la entrega en óptimas condiciones ni que las mediciones que figuran en las facturas sean acordes con la realidad, puntualizando que los abonos de las facturas que se van emitiendo en este tipo de relación contractual se entienden hechos siempre a cuenta y a expensas de la liquidación final.

TERCERO

Ha de tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada, a partir de la declaración prestada por el Jefe de la obra de la entidad demandada, se considera probado que los trabajos de la subcontrata se desarrollaban bajo la supervisión de los técnicos de Comylsa, quienes podían ordenar la rectificación de los trabajos e incluso prescindir de los albañiles facilitados por la subcontrata.

En cuanto se refiere a las mediciones, la sentencia de apelación no considera acreditado el supuesto uso y costumbre de exclusión de huecos, que requiere siempre pacto expreso o que se trate de puertas o entradas de grandes dimensiones que se especifiquen en el contrato, por lo que debe aceptarse el sistema de "cinta corrida" en base del cual fué abonada la primera factura, sin discusión o reserva alguna.

Dado que la vía casacional no puede ser convertida en una tercera instancia y que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han estudiado detenidamente las pruebas practicadas en el juicio, los dos motivos objeto de conjunto análisis deben ser rechazados.

CUARTO

El tercer y último motivo se basa en la inaplicación de los artículos 1156 y 1195 y siguientes del Código Civil, relativos a la compensación de deudas, insistiendo en que los actores son acreedores únicamente de 1.211.213 pts. pero en cambio adeudan a la recurrente 6.163.267 pts. a que ascendieron los gastos de reparaciones por mala ejecución, dándose en el presente supuesto todos los requisitos que establece el artículo 1196 para que la compensación sea procedente.

En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuya acertada y precisa valoración del conjunto probatorio es aceptada por la Audiencia Provincial se ha considerado como no probado que las obras de albañilería realizadas por otra subcontratista correspondieron a partidas de obra no ejecutadas por la actora, a la vez que se ha rechazado tener en cuenta compra de maquinaria para limpieza de la fachada, por no haberse probado la existencia de pacto al respecto.

Asimismo, respecto a la obra en el hipermercado Continente, al haberse acreditado que los demandantes entraron a trabajar en la misma después de haberlo hecho otra empresa, se rechaza que sean imputables a la actora los defectos de ejecución que se le imputan.

Finalmente, se considera, que no procede realizar una nueva liquidación como pretende Comylsa, pues sería contraria a la doctrina de los propios actos, consistentes en el abono efectivo de varias facturas en las que se establecía el mismo precio por metro cuadrado de hormigón que figura en las que son objeto de reclamación y no se llevaba a cabo el descuento de huecos a que se refiere la demandada.

No pudiendo ser convertida la casación en una tercera instancia, ha de ser desestimado el motivo objeto de estudio.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por COMYLSA Empresa Constructora S.A., contra la sentencia dictada el nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 396/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sevilla.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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