STS, 9 de Junio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso9367/1992
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 1992, dictada en recurso nº 964/91, sobre reclamación de complemento de productividad de funcionario autonómico, en el que es parte recurrida la Administración de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice así en su parte dispositiva: "1º) Desestimar el recurso.- 2º) No realizar expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, que fue admitido a trámite por resolución de la Sala de instancia acordando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido apelante y apelado.

TERCERO

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formuló la representación procesal del apelante mediante escrito de 14 de noviembre 1994, en el que razonadamente expone los fundamentos de su pretensión y suplica a la Sala : 1º) Que se declare nuevamente la nulidad tanto del Decreto 124/1988, de 24 de mayo, de la Generalidad de Cataluña, como de la Circular 4/1988, de la Dirección General de la Función Pública. -2º.- Que revoque la sentencia apelada. - 3º.- Se condene a la Generalidad de Cataluña al pago al demandante-apelante de la cantidad de 1.728.000 pts.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de fecha 16 de febrero de 1995 en el que expuso las alegaciones que estimó convenientes a su defensa, suplicando a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, desestimándose, en su consecuencia, todas las partes de la apelación interpuesta y declarándose ajustados a Derecho los actos impugnados".

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme queda recogido en la sentencia de instancia (FD.1º) el ahora apelante interpuso recurso contencioso- administrativo por el que impugnaba la resolución de fecha 18 de abril de 1990, de la Secretaría General del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de reposición formulado en relación con la resolución anterior, de fecha 7 de febrero de 1990 emanada del mismo a fin de que le fuera abonado el complemento de productividad correspondiente a supuesto de trabajo. Las resoluciones impugnadas se fundamentan en el Decreto 124/1988, de 24 de mayo, de la Generalidad de Cataluña, sobre normas complementarias a los catálogos de puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad y la Circular 4/1988, de la Dirección General de la Función Pública, sobre jornada y horarios de trabajo del personal de la Generalidad y horarios de atención al público.

La Disposición Final 2ª del Decreto indicado dispone que >.

En cuanto a la Circular 4/1988, antes citada, dedicada a la regulación de la jornada laboral de los funcionarios en régimen de jornada partida y de jornada continuada, garantiza para quienes opten por continuar acogidos a la segunda modalidad el cobro de las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondientes a su grupo y nivel de destino del puesto de trabajo, reducidas en su caso proporcionalmente a su jornada y con aseguramiento del montante global de las retribuciones que vinieran percibiendo, reservando para el personal que realizare jornada partida la percepción del complemento específico y el de productividad que, en su caso, tenga asignado el puesto de trabajo que se ocupe, resultante de la valoración de los puestos de trabajo.

La resolución administrativa impugnada por el recurrente, se basaba para denegarle la percepción del complemento de productividad como funcionario del Centro de Seguridad e Higiene de Tarragona, en que el mismo estaba acogido al régimen de jornada continuada. Y la conformidad a Derecho de este sistema retributivo diferenciado, la razona el Tribunal de instancia, entre otros argumentos, apoyándose en que "...si bien el número de horas laborables es en uno y otro sistema el mismo, es indudable que la prestación del servicio en horario de mañana y tarde supone por sí misma una mayor penosidad, dedicación y actividad en las condiciones de su prestación, en cuanto que implican materialmente una mayor dedicación de tiempo real y una mayor disposición del tiempo efectivo de la persona a la que afecta parte de la tarde, limitando así las posibilidades del individuo de realizar otras actividades con el tiempo que resta una vez finalizada su jornada laboral diaria".

El objeto de la controversia, por tanto, es una cuestión de personal que por no afectar a la extinción ni a la constitución de la relación de empleo en los términos que resultan del artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y de su jurisprudencia pero cuyo acceso a la apelación está legítimamente fundada en la impugnación indirecta del Decreto autonómico 124/88 y la Circular complementaria de la Generalidad de Cataluña de 24 de mayo de 1988, a los que ya nos hemos referido.

SEGUNDO

La STS. 3ª.7, de 16 de diciembre de 1991, declaró la nulidad de la Disposición Final 2ª del Decreto 124/1988, de la Generalidad de Cataluña, así como del ap. 5 de la Circular de la Dirección General de la Función Pública, de las que dimana el conflicto jurídico suscitado por la exclusión del complemento de productividad para quienes se hallan acogidos al régimen de jornada continuada. En el FD.1º de dicha sentencia se argumenta que >.

La anterior doctrina es reafirmada en la STS. 3ª.7 de 25 de mayo de 1992 y en la STS. 3ª.7 de 11 de noviembre de 1993, debiendo destacarse de esta última que a la declaración general de nulidad de las citadas disposiciones se añade la contenida en el FD. 3º, según la cual >.

TERCERO

En congruencia con la citada doctrina, es claro que no resulta jurídicamente correcta la motivación del Fallo desestimatorio emitido por el Tribunal de instancia, en cuanto aparece vinculado a la supuesta conformidad a Derecho de unas disposiciones (Disposición Final 2ª del Decreto 124/88 y punto 5de la Circular 4/88) que en la fecha del referido Fallo habían sido eliminadas del Ordenamiento en virtud de la declaración de nulidad proferida en la STS. 3ª.7 de 16-12-1991, antes reseñada. Ahora bien, ello no presupone que automáticamente proceda estimar los pedimentos de la demanda, -y por ende los del presente recurso-, en el sentido de reconocer al actor el derecho a percibir el complemento de productividad, con los criterios de cuantificación que el mismo postula, toda vez que ha quedado falto de contenido el referente justificativo de la pretensión, es decir, la discriminatoria vinculación del derecho a los complementos del funcionario con la sujeción del mismo a una modalidad de jornada laboral. Es decir que, -como expone en sus alegaciones la parte apelada-, la declaración de nulidad de las mencionadas disposiciones, por estimar que no puede negarse en términos absolutos el complemento a los funcionarios que cumplan el horario continuo, no comporta que se debe aplicar, sin más, a dichos funcionarios, el complemento de productividad pues para ello debe quedar acreditado que su prestación, en régimen de horario continuo, reúne los requisitos legales para que le sea efectivamente aplicado. En tal sentido, insistiendo en la errónea fundamentación jurídica de la sentencia apelada, debe ser mantenido el Fallo desestimatorio de la demanda en cuanto que los elementos de conocimiento aportados a los autos y las bases legales sobre las que se articula la pretensión de reconocimiento del derecho y la cuantificación del complemento de productividad a que se refiere la presente litis, no ofrecen justificación suficiente, ni siquiera ha sido planteado ante la Administración-autonómica en su marco jurídico propio, desconectado de las disposiciones anuladas.

CUARTO

Con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 8 de abril de 1992 dictada en recurso nº 964/91. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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