STS 230/2011, 29 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:2052
Número de Recurso10849/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución230/2011
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Apolonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de Junio de 2010 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección III, dimanante del Procedimiento de la LOTJ nº 1/08 instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, por delito de homicidio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Orozco; siendo parte recurrida Emilio y Indalecio , representados por la Procuradora Sra. Gómez Lora.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/2008, seguido por delito de homicidio, contra Apolonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección III, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 16 de Diciembre de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Apolonio , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 7 de Junio de 2010 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes: El acusado Apolonio , de 64 años de edad y sin antecedentes penales estuvo casado con Marina durante 38 años, las diversas descalificaciones del acusado hacia su esposa provocaron que la misma se marchara, meses antes de los hechos, con su hermana Juana a Alicante, regresando posteriormente al domicilio conyugal cuando su marido le Pidió que lo acompañara ya que iba a ser intervenido quirúrgicamente.- Sin embargo, el 10 de Marzo de 2008, Marina llamó por teléfono a su hijo Carlos José y le pidió que la recogiera de la vivienda de Altorreal. Donde ella residía con su esposo, y la trasladara posteriormente al domicilio de dicho hijo sito en la Alberca.- El 25 de Enero de 2008 comió el acusado en el domicilio de su hijo Carlos José , donde también se entraba su esposa, y ésta accedió a salir con su marido, dirigiéndose ambos hacia Murcia con el vehículo del acusado, Mercedes, matrícula ....-PJ para comprar ropa a Apolonio .- Posteriormente el acusado, ya de regreso mientras se hallaba el vehículo en la carretera de Mula, cogió un cuchillo monocortante que, llevaba, junto a él, situado en la bolsa de la puerta del conductor, lo desenfundó rápidamente, y sujetándolo con la mano derecha, le asesto una puñalada a su mujer, produciéndole una herida incisa, a nivel del tórax, en al cara anterior del hemotórax izquierdo, que le partió la segunda costilla por el lado izquierdo, que le perforó el pulmón con un recorrido de 5 centímetros, ocasionándole una fuerte hemorragia y un shock hipovolémico que le causo la muerte. Acto seguido Marina cayó hacia delante, instante en el que el acusado le asestó una segunda puñalada en la espalda que afectó al quinto espacio intercostal, y que si bien no era mortal de necesidad, coadyuvo a que se produjera el desenlace fatal, falleciendo la misma, aproximadamente, ente las 21:30 y la 22:30 del día 25 de enero del 2008.- El acusado le asestó a su mujer las puñaladas de forma súbita, inesperada, y por sorpresa para la misma, eliminado dicha forma de proceder toda reacción de la víctima, que no tuvo ocasión alguna de defenderse. A Apolonio no se le apreció herida alguna, ni se le advirtió signo alguno de defensa; tampoco se ocasionaron daños materiales al vehículo donde suceden los hechos, en cuyo interior no existían signos de violencia.- Posteriormente el acusado se traslado hasta Murcia, con el vehículo, junto con el cuerpo de la víctima, aparcando en la calle Ceballos, en la puerta de Jefatura de Policía.- Al llegar salió el acusado del vehículo y le dijo a los agentes: "Dadme la pistola, que me pego un tiro, he matado a mi mujer, a lo que mas quería".- Antes de ese momento nadie conocía los hechos que habían ocurrido.- Al salir del vehículo portaba Apolonio , en su mano izquierda, un cuchillo con mango de piedras de colores, envuelto en una chaqueta manchada de sangre.- Momentos después tras acudir una ambulancia del servicio de Urgencias 112, advirtieron que el cuerpo de la mujer se hallaba en el asiento delantero cubierto con un parasol, y que ya había fallecido, encontrándose la víctima con la cabeza recostada en el asiento delantero izquierdo del vehículo donde ocurrieron los hechos.- La sangre hallada en la hoja del cuchillo en la ropa del detenido corresponde con el perfil genético de la víctima Marina .- El cuchillo obrante como pieza de convicción y exhibido a las partes en el acto de juicio fue el arma homicida.- SEGUNDO.- El acusado padecía patologías en la columna vertebral, siendo tratado en la unidad del dolor del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, con medicamentos para aliviar el mismo, utilizándose para ello fentamilo, a su vez se le instaló una bomba de perfusión continua de cloruro mórfico, posteriormente sustituida por parches. Con la misma finalidad de disminuir el dolor se le suministraron bezodiacepinas y antidepresivos, a su vez utiliza Apolonio , un aplicador de fentanilo. Sin embargo, el consumo de dichas sustancias no le ha producido al acusado, en el momento de los hechos alteración alguna de sus facultades mentales, volitivas, emocionales o caracterizales.- Los rasgos narcisistas del acusado le han impedido aceptar sus limitaciones, pero sin llegar a constituir un trastorno de personalidad, además, el mismo es impaciente, nervioso, irascible, y autoritario, pero no se le ha apreciado ningún tipo de trastorno mental en el momento de los hechos.- Apolonio se ha mostrado en una posición de prepotencia de si mismo, y con frecuencia ha procedido a la descalificación de su esposa, sus hijos y su familia cercana, incluso en ocasiones le ha gustado hacerse la víctima.- El consumo de derivados de morfina durante unos ocho años aproximadamente, no le ha producido síndrome de dependencia a opiáceos, ni afectó a su conciencia y voluntad.- El acusado no ha padecido ningún trastorno celotípcico. La creencia de que su mujer le era infiel con otras personas no le afecto para nada a su conciencia y voluntad.- Apolonio quería que su mujer volviese con él, por ello entregó a su hijo Carlos José un teléfono móvil, cuando su madre se traslado al domicilio de su hermana Juana en Alicante, para estar conectado directamente con Marina sin interferencias de otras personas.- Pero el deseo insatisfecho del regreso de su mujer con él, y su creencia en las infidelidades de ésta no causaron en el acusado un estado de arrebato u obcecación.- Apolonio no ha presentado en el momento de los hechos, signos o síntomas de enfermedad mental que le alteren su capacidad de conocer (inteligencia) o de querer (voluntad).- No se han apreciado dilaciones indebidas en la tramitación de ésta causa.- TERCERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal de Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto menciona como pruebas de cargo de las que extraen sus conclusiones de culpabilidad, lo oído y visto durante el juicio oral, la testifical, pericial psiquiátrica, psicológica y forense practicada, y la pericial practicada por Policía Científica, todo ello ampliamente detallado y examinado por el Jurado.- SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo: "Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo condenar y condeno al acusado Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido con la consecuencia de la circunstancia agravante de parentesco, y la atenuante de confesión de los hechos, a la pena de Diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante le tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a Carlos José , Emilio y Indalecio hijos de la fallecida Marina , en la cantidad de 150.000 euros.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad séale de abono al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privada de ella preventivamente por esta causa, desde por esta causa, desde el 27 de Enero de 2008, en cuya situación continúa.- Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil por el Juez de Instrucción.- Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central del Penados y Rebeldes.-.......".- TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la representación del acusado Apolonio , se interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal y por los siguientes motivos: Primero: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión para su representado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la L.E.Cr ., al no haberle sido notificado con suficiente antelación el resultado de la prueba pericial psiquiátrica y psicológica efectuada a su instancia, así como porque no tuvo conocimiento del informe final de los médicos forenses.- Segundo: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión para su representado, al haber sido alterado el orden de declaración de los testigos previsto en el artículo 701 de la L.E.Cr.- Tercero : Quebrantamiento de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión para su representado en la redacción del objeto del veredicto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 y concordantes de la L.O.T.J.- Cuarto : Quebrantamiento de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión para su representado, al estimar, la falta de razonamiento suficiente del jurado en las respuestas a todas las preguntas que se impugnaron en el acto de la vista.- Quinto: Infracción del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 846 bis de la Constitución Española, ya que no es posible afirmar, sin vulnerar dicho precepto, que en la comisión de los hechos concurrió la alevosía.- Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno : Infracción del artículo 24 de la Constitución en la determinación de la concurrencia de la atenuante, respectivamente, de arrebato u obcecación; de drogadicción; de la derivada del trastorno celotípico; y de la derivada de la consideración conjunta de las anteriores, todas ellas del artículo 846 bis de la Constitución Española y la última de los apartados A) y E) de la misma". (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Romualdo Catala Fernández de Palencia, en nombre y representación de Apolonio contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Tercera- en fecha 16 de Diciembre de 2.009, la que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Apolonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al producirse en la sentencia infracción de precepto penal de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Murcia de 16 de Diciembre de 2009 condenó a Apolonio como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de parentesco como agravante, y de confesión de los hechos como atenuante, a la pena de diecisiete años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que en el escenario de unas descalificaciones del recurrente hacia su esposa Marina , que motivaron que ésta se marchase del domicilio, meses antes de la ocurrencia de los hechos, el día 25 de Enero de 2008 cuando el recurrente se encontraba en el domicilio del hijo común del matrimonio comiendo con éste y con la esposa del recurrente, ésta después de comer, accedió a subir en el vehículo de Apolonio para dirigirse a Murcia a efectuar unas compras.

Cuando volvían de regreso e iba conduciendo Apolonio , llevando en el asiento del copiloto a Marina , aquél cogió un cuchillo que llevaba en la bolsa de la puerta del conductor y rápidamente le asestó una puñalada a nivel del tórax en la cara anterior del hemitórax izquierdo que le perforó el pulmón con un recorrido de 5 cm. provocándole a Marina un shock hipovolémico que le causó la muerte. Seguidamente, Marina cayó hacia delante, momento en el que Apolonio le asestó una segunda puñalada en la espalda que le afectó al quinto espacio intercostal, no mortal, pero que coadyuvó al fatal desenlace.

Ambas puñaladas fueron dadas de forma súbita e inesperada, eliminando toda reacción de la víctima que no pudo defenderse.

Apolonio no tuvo ninguna lesión, ni tampoco se ocasionaron daños en el interior del vehículo, no existiendo signos de violencia.

Seguidamente, Apolonio se trasladó con el coche a Murcia, aparcando en la puerta de la Comisaría de Policía diciéndole a los agentes: "....Dadme una pistola que me pego un tiro, he matado a mi mujer, a lo que más quería....".

Dicha sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que en sentencia de 7 de Junio de 2010 desestimó el recurso de apelación formalizado por la representación del condenado en la instancia, Apolonio .

Es contra esta sentencia dictada en apelación que se ha formalizado recurso de casación por el condenado. Dicho recurso está formalizado a través de dos motivos .

Segundo.- Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

    Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial --art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.

    Tercero.- Como hemos dicho, el recurso de Apolonio , está formalizado a través de dos motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

    Invertimos el orden de estudio por razones de lógica y sistemática jurídicas, ya que procede que comenzamos por el de vulneración de derechos constitucionales, pasa seguidamente, continuar por el encauzado por la vía de la Infracción de Ley.

    Motivo segundo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia . Como hemos dicho con reiteración la alegación de esta denuncia exige del Tribunal casacional una triple verificación.

  3. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  4. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  5. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre y 1071/2010 de 3 de Noviembre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar la respuesta.

    El recurrente en su argumentación se refiere a la sentencia del Tribunal del Jurado anudando la pretendida violación del derecho a la presunción de inocencia con el hecho de que el Jurado estimó que concurría la agravante de alevosía.

    De entrada, reiteramos lo ya dicho, de que el marco de la disidencia del recurso de casación tiene por referente la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y asimismo, que lo que se denuncia no es un vacío probatorio en relación a la autoría del delito de que se ha condenado al recurrente, sino, solo lo referente a la concurrencia de la alevosía que cualificó la muerte como asesinato.

    Pues bien, en la sentencia dictada en apelación, en su f.jdco. tercero, ciertamente con una brevedad desaconsejable , en relación a la cuestionada presencia de la alevosía se nos dice que "....queda totalmente acreditada la absoluta indefensión de la víctima, correlativa con el modo de proceder del apelante y del abuso que hizo de la confianza de la víctima par alevosamente quitarle la vida...." .

    Es claro que esta argumentación debe ser completada con la de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado . En el f.jdco. segundo de dicha sentencia puede leerse:

    "....El acusado ha desplegado una acción efectiva encaminada a conseguir la muerte de la víctima de modo alevoso y sorpresivo, tanto por el tipo de actividad desarrollada (asestando de forma rápida y contundente las puñaladas), el instrumento utilizado (un cuchillo de las características descritas en el relato fáctico), la energía desplegada fue de tal índole que le partió la segunda costilla por el lado izquierdo, y le perforó el pulmón con un recorrido 5 centímetros, y la zona corporal a la que se ha dirigido la primera puñalada (el hemitorax izquierdo) que, según el informe médico forense al que se refieren expresamente los Jurados, le produjo una fuerte hemorragia y un shock hipovolémico que le causó la muerte. El acusado le asestó a Marina una segunda puñalada en la espalda, cuando la misma cayó hacia delante, que afectó al quinto espacio intercostal, y que si bien no era mortal de necesidad, coadyuvó a que se produjera el desenlace fatal.

    En la ejecución de los hechos ha concurrido sorpresa e indefensión para la víctima, así lo reconocen los Jurados, al señalar la ausencia de indicios de defensa, ante la inexistencia de restos de heridas en el acusado o la víctima, destacando que las heridas producidas por el cuchillo son limpias. Tampoco se encontraron indicios de defensa en el vehículo, además, añaden, que no apreciaron forzada la posición del bolso en la mano de la víctima. Por su parte el acusado tampoco presentaba signos de defensa, rechazando el Jurado el posible eritema en la mano propuesto en el objeto del veredicto....".

    La propia sentencia del Jurado, sobre los elementos fácticos vertebradores de la alevosía, estudia en el f.jdco. tercero los elementos normativos y subjetivos de tal agravante.

    En este control casacional verificamos que, en efecto, el rechazo del cuestionamiento de la concurrencia de la alevosía que efectuó --sintéticamente-- la sentencia de apelación, fue correcta, a la vista de los elementos fácticos que valorados por el Tribunal del Jurado, le llevaron a estimarlos, con la consiguiente calificación de asesinato de la muerte dada por el recurrente a su esposa Marina .

    No existió el vacío probatorio que en relación a la alevosía se denuncia sino que esta se articuló sobre los elementos fácticos valorados por el Jurado, interpretados en clave jurídica por el Presidente del Tribunal del Jurado, y valoración que fue confirmada en apelación.

    En este control casacional comprobamos que dados los hechos incuestionados: súbita agresión con un cuchillo con el que el recurrente, conductor del vehículo, asestó un fuerte golpe en el hemitórax izquierdo a Marina que, totalmente desprevenida, iba sentada en el asiento del copiloto, volviendo a acuchillarla en la espalda cuando ella se inclinó hacia delante tras recibir la primera cuchillada, la acción merece la calificación de alevosa .

    Por eso, la misma suerte desestimatoria debe correr la impugnación del recurrente en esta sede casacional.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El motivo primero , por la vía del error iuris con apoyo en el art. 849-1º LEcirminal denuncia que no se aplicase por el Tribunal del Jurado ninguna de las atenuantes alegadas por la defensa. En concreto se refiere a la pericial médica del Hospital Psiquiátrico Román Alberca de la Comunidad Autónoma de Murcia.

    Se indica por el recurrente que su personalidad paranoide y el trastorno delirante tipo celotípico, unido a la dependencia a opiáceos, influyó en su conducta, afectando a su capacidad para conocer y querer, por lo que debió tenerse en cuenta a los efectos de una disminución del reproche penal.

    La sentencia de apelación rechaza esta alegación que también motivó una de las causas de la apelación.

    En dicha sentencia de apelación , en el mismo f.jdco. tercero se nos dice:

    "....No hay prueba que confiera veracidad al hecho de que las sustancias que, bajo prescripción médica, tomaba el apelante, hicieran disminuir su capacidad para distinguir su conducta. Así lo vieron los jurados y así debe sostenerse en esta Sentencia. Los medicamentos a los que se alude, los tomaba para paliar un dolor que padecía y bajo control médico, como ya se ha dicho. Obran en la causa informes médicos que acreditan el hecho, indudable para el jurado, de que el apelante tuvo siempre control y posibilidad de valoración del alcance de sus actos. Por lo que en este extremo la Sala da por reproducidas las consideraciones de la Sentencia apelada y la mantiene en todos sus extremos....".

    Reiteramos lo anteriormente dicho sobre la desaconsejable concisión con que la sentencia de apelación rechazó el motivo. En todo caso, la lectura de la sentencia del Tribunal del Jurado en su f.jdco. quinto patentiza el rigor de la argumentación para rechazar tales atenuantes, y todo ello a la vista de los hechos que fueron valorados por los Jurados.

    En este control casacional, verificamos que, además, se incurre en causa de inadmisión en la medida que se ignora el respeto a los hechos probado s que actúa como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado.

    Nada hay en ellos que permita afirmar la existencia de algún expediente atenuatorio de la responsabilidad. Más bien, todo lo contrario lo que quedaría patentizado con el hecho de que tras dar muerte a su esposa, el recurrente se dirigió a la Comisaría de Policía interpelando a los agentes con las palabras recogidas en el factum , y que manifiestan una total conciencia y voluntad de lo efectuado.

    Procede la desestimación del motivo.

    Quinto. - De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Apolonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de Junio de 2010 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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