STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:800
Número de Recurso8410/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8410/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) en recurso 5438/95, no constando que la parte recurrida en casación Dª Francisca , haya comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO .- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ASI ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR Dª Francisca SE INTERPONE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCION DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995 DE LA SUBSECRETARIA DE GESTION DE PERSONAL DESESTIMATORIA DE LA PETICION DE ASIGNACION DE NIVEL 26 A SU PUESTO DE TRABAJO CON EL COMPLEMENTO ESPECIFICO ASIGNADO A DICHO NIVEL, QUE, POR CONTRARIA A DERECHO, ANULAMOS, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE AL ABONO DE LAS DIFERENCIAS ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES, CONSIDERADO DE NIVEL 26 DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y CON EL MISMO COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE EL RESTO DE PUESTOS DE TRABAJO DE NIVEL 26, CON PLENOS EFECTOS DESDE LA FECHA DE TOMA DE POSESION EN LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA, EN 1 DE AGOSTO DE 1994. SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido y que en su lugar se dicte otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

No consta que ante esta Sala compareciera la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) con fecha de 25 de Mayo de 1998, en recurso 5438/95, estimó parcialmente este recurso, interpuesto por Dª Francisca contra resolución de 27 de Septiembre de 1995 de la Subsecretaría de Gestión de Personal, que había desestimado la petición de aquélla de asignación de nivel 26 a su puesto de trabajo con el complemento específico asignado a dicho nivel, que anulaba la sentencia recurrida, en la que también se reconocía a la solicitante el derecho al abono de las diferencias económicas correspondientes, considerado de nivel 26 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de los puestos de trabajo de nivel 26, con plenos efectos desde la fecha de toma de posesión en la Dirección Provincial de Vizcaya, en 1 de Agosto de 1994, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara y que se declarara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó como motivos de la casación, al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, tres motivos de la casación, uno --el primero-- por infracción del art. 14 de la Constitución en conexión con las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere, y de la doctrina de esta Sala en sentencias de 1 de Julio de 1994 y de 22 de Diciembre de 1994, en recursos de apelación en interés de Ley, alegando inexistencia de la prueba pericial exigida, que aquí no ha existido; otro --el segundo-- por infracción del mismo art. 14 de la Constitución en conexión con las mencionadas Relaciones de Puestos de Trabajo; y otro motivo --el tercero-- por infracción de las citadas Relaciones de Puestos de Trabajo en relación con los principios de legalidad (art. 53,2 de la Ley 30/92) y de inderogabilidad singular de los Reglamentos (art. 52,2 de la Ley 30/92; sin que se personara ante esta Sala la recurrida en casación, recurrente en la instancia.

TERCERO

En reciente sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 2003 (Recurso 8363/98) se ha abordado y resuelto la cuestión aquí planteada, en la que el Abogado del Estado planteaba los mismos motivos que señala en éste sobre el que ahora se decide en que citaba sentencias de esta Sala como las de 1 de Julio de 1994 (recurso 9074/92) y 22 de Diciembre de 1994 (Recurso 600/93), con alegaciones referentes a la inexistencia de una prueba pericial en aquéllas, a que, en este caso, lo único que podía haberse producido sería una irregularidad administrativa consistente en que los superiores jerárquicos de la recurrente no habrían asignado correctamente a sus subordinados las tareas que deben desarrollar los Inspectores de Trabajo a sus órdenes, de acuerdo con la distinción de complementos de destino y específicos previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que, según el Abogado del Estado, no afecta a la validez de tales Relaciones ni puede servir de base para invocar aquí la igualdad porque no cabe invocarla desde situaciones de ilegalidad o irregularidad, y con relación a los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los Reglamentos (arts. 53,2 y 52,2 de la Ley 30/92) pues exigen que los actos administrativos singulares se ajustan a las disposiciones generales y no que las normas generales resulten viciadas por los actos dictados en su contra, argumentos todos éstos, esgrimidos por el Abogado del Estado con relación a la sentencia desestimatoria de esta Sala de 21 de Julio de 2003 (Recurso 8363/98), que son exactamente iguales a los invocados en este recurso de casación sobre el que ahora se resuelve.

CUARTO

Por razones de unidad de doctrina, fiel reflejo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y también por razón de que esta Sala no aprecia razones que motivaran un cambio de criterio, necesariamente han de seguirse los fundamentos de Derecho de la aludida sentencia de 21 de Julio de 2003 que contempla y resuelve en sentido desestimatorio un recurso de casación de contenido idéntico al que es materia del presente, interpuesto también por el Abogado del Estado contra una sentencia igual del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

QUINTO

Con apoyo en los mismos fundamentos de aquella sentencia (desestimatoria de la casación interpuesta por el Abogado del Estado), ha de llegarse aquí a igual solución de no dar lugar al recurso de casación, toda vez que, en cuanto al primero de los motivos (infracción del art. 14 de la Constitución en conexión con la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobada por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de Diciembre de 1998, posteriormente modificada por la Resolución de 22 de Febrero de 1995 y por la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 27 de Marzo de 1996 y con relación a las sentencias de esta Sala, antes mencionadas, de 1 de Julio de 1994 y 22 de Diciembre de 1994) resulta que mientras éstas se referían a la determinación de cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas (otros puestos de trabajo), aquí la cuestión no es de analogía o semejanza en los cometidos que desempeñan unos u otros funcionarios, sino de plena identidad de los mismos, tal como destaca la sentencia aquí recurrida sobre la base de que en la documentación aportada se constata que los Inspectores en cuestión realizan los mismos servicios en pie de igualdad, pues así se desprende de la relación de visitas y guardias que se aporta, en la que se observa la inclusión en el calendario establecido de todos los inspectores, sin exclusión alguna, sin que haya mención específica que delimita, en cuanto a ellos, criterios particulares que permitan fundamentar la diferencia, y también sobre la base de que de la prueba testifical practicada resulta que ni ha existido ni existe criterio diferenciador alguno, pues los cometidos, guardias, nivel de responsabilidad, etc. "son idénticos", lo que también viene a reconocer la Administración, todo ello recogido en la sentencia recurrida, cuyos datos de hecho y apreciación de la prueba no pueden ser alterados en casación, por lo que la sentencia de instancia se ha limitado a reparar una discriminación constitucional inaceptable, sin que, en vista de tales hechos, se requiera prueba pericial alguna cuando la identidad de situaciones es patente, lo que impone la desestimación de ese primer motivo.

SEXTO

En cuanto a los motivos segundo y tercero de los invocados por el Abogado del Estado, también al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, sobre la base de los argumentos apuntados sobre irregularidad administrativa y sobre los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los Reglamentos, basta con reproducir aquí los Fundamentos de Derecho de la sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 2003 en el sentido de que la Sala de Instancia ha comprobado una discriminación carente de justificación objetiva y razonable en cuanto a puestos de trabajo de idéntico contenido, y en el sentido de que no nos hallamos ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante Disposiciones Generales, y las Relaciones de Puestos de Trabajo lo son, que contienen normas discriminatorias que la Sala inaplicó para restablecer la igualdad requerida por los arts. 14 y 23,2 de la Constitución, por lo que no concurrieron las infracciones a que se refiere el Abogado del Estado, y, en su virtud han de desestimarse los motivos.

SEPTIMO

Procede por ello declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas de éste a la parte recurrente por aplicación del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de Mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) en recurso 5438/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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