STS 757/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso264/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución757/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla; como consecuencia de autos de juicio incidental, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; autos en los que intervinieron D. Juan(Director del Diario DIRECCION001de Sevilla); Redactor del Diario DIRECCION001de Sevilla (que firma con las iniciales A.S.) , Redactor de la página de Opinión de DIRECCION001de Sevilla, titulada DIRECCION002(que firma con el nombre de Rogelio); D. Juan Luis; Dª Aliciay D. Eusebio. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de D. Marcos, formuló demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sevilla, contra DIRECCION000.; D. Juan(Director del Diario DIRECCION001de Sevilla); Redactor del Diario DIRECCION001de Sevilla (que firma con las iniciales A.S.) , Redactor de la página de Opinión de DIRECCION001de Sevilla, titulada DIRECCION002(que firma con el nombre de Rogelio); D. Juan Luis; Dª Aliciay D. Eusebio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarara: "1º Que las manifestaciones o expresiones, crónicas, artículos, informes publicados por los demandados en el periódico DIRECCION001de Sevilla, del que es titular la entidad también demandada DIRECCION000. constituye una intromisión ilegitima en el derecho al honor de D. Marcos, causándole con tales intromisiones graves daños morales. 2º.- Que los daños morales causados deben ser indemnizados para resarcir en lo posible el perjuicio presente y futuro del honor del demandado en la cantidad de noventa y nueve millones de pesetas. 3º. Se condene solidariamente a todos los demandados: 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones, advirtiéndoles al Juzgado que en lo sucesivo deberán abstenerse a realizar intromisiones ilegitimas en el honor del actor, semejantes a las perseguidas por esta demanda; 2º. A indemnizar solidariamente al actor con la cantidad de 99.000.000 pesetas, condenando a DIRECCION000., titular del medio de comunicación, como responsable de lo publicado, en caso de no tener existencia jurídica alguno de los demandados que aparecen solo con sus siglas en la publicación. 3º. A publicar íntegramente y a su costa el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia que recaiga en estos autos, en el periódico DIRECCION001de Sevilla, dentro de las mismas secciones y páginas en que se han producido las intromisiones ilegitimas, realizando las inserciones una vez a la semana, durante un mes. 4º.- Costear e insertar en aquellos medios que se han hecho eco de la información difamatoria, el texto de la Sentencia en la misma página, con el mismo tamaño, el mismo día de la semana. 5º. el pago de las costas, por aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados el Ministerio Fiscal y los demandados, por providencia de fecha 26 de septiembre de 1989, se tuvo por personado y parte al Ministerio Fiscal. No compareciendo dentro del plazo concedido los demandados, Redactor del Diario DIRECCION001de Sevilla (A.S.) y el Redactor de la Página de Opinión DIRECCION001, titulada DIRECCION002(que firma como Rogelio), siendo declarados en rebeldía.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo en nombre y representación de la entidad DIRECCION000., D. Juan, D. Juan Luis, Dª Aliciay D. Eusebio, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario; en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que ""sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional planteada; o en todo caso, se absuelva a mis representados de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda, ya que los mismos no han lesionado de forma ilegítima el honor del actor debiendo condenar a éste al pago de las costas de este procedimiento".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sevilla, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de D. Marcos, contra la entidad DIRECCION000. representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo; DON Juan, representada por el mismo Procurador; REDACTOR DE DIARIO DIRECCION001de Sevilla, A.S., declarado rebelde; D. Juan Luis, con igual representación que la primera; DOÑA Alicia, con igual representación; DON Eusebio, con igual representación; Rogelio, Redactor de la Página de Opinión de DIRECCION001, titulada DIRECCION002-, declarado rebelde, y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados, de las peticiones contra ellos formuladas y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que sin hacer imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos conformar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y uno, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia 3 de los de Sevilla".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Marcos, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Autoriza este primer motivo, el art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable al caso, concretamente se consideran infringidos el art. 24.1 C.E. en relación con los arts. 117 de la misma, que se invocan al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así cono el art. 1216 y siguientes del Código Civil, al haberse desconocido el valor tasado de las pruebas. SEGUNDO.- Autoriza este segundo motivo, el art. 1692, ordinal 3º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se han quebrantado las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, concretamente se consideran infringidos el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 120.3 del mismo texto patrio, así como, los arts. 359, 361 y 372 de la Ley de enjuiciamiento Civil; Art. 205.6 y 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Autoriza este motivo el ordinal 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se han infringido en la Sentencia recurrida las Normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente el artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el Artículo 7,7 L.O. 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y Artículo 3.3 del Código Civil, igualmente, incurre en infracción de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional como, por el Tribunal Supremo sobre la misma por aplicación indebida en unos casos y, por su no aplicación en otros".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 27 de septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de DIRECCION000., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla confirma la recaída en primera instancia que desestima la demanda sobre protección del derecho al honor formulada por el recurrente en casación, don Marcoscontra DIRECCION000. (DIRECCION001de Sevilla), don Juan, director del Diario DIRECCION001de Sevilla, don Juan Luis, doña Alicia, don Eusebioy Redactor del Diario DIRECCION001de Sevilla, redactor de la página de DIRECCION001, titulada DIRECCION002; pretende la actora en su escrito inicial que se declare que las manifestaciones o expresiones o crónica o artículos o informes publicados en el periódico DIRECCION001de Sevilla constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, con la consiguiente condena de los demandados a indemnizarle en la cantidad de noventa y nueve millones de pesetas y a la publicación de la sentencia condenatoria que recaíga. Las manifestaciones o expresiones controvertidas se contienen en las informaciones publicadas en el Diario DIRECCION001de Sevilla a lo largo de varios meses de los años 1987 y 1988 y referidos al desempeño por el demandante del cargo de gerente DIRECCION003).

Alterando el orden en que han sido formulados los motivos de que consta el recurso, procede examinar en primer lugar el segundo de los articulados en que, al amparo del ordinal tercero, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se consideran infringidos el art. 24-1º de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 del mismo texto, así como los arts. 359, 361 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 205.6 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Afirma la sentencia número 264/1988 del Tribunal Constitucional que los fallos han de ir precedidos de fundamentos - motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -causa petendi-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la decisión que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (sentencias del Tribunal Constitucional números 13/1987 y 169/1987), puesto que una motivación escueta y concisa no deja de ser, por ello, motivación (sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1987). Basta que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

De otra parte tiene declarado esta Sala con reiteración que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes porque vienen a significar la integra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia; sólo pueden estimarse incongruentes estas sentencias si la desestimación se fundara en apreciar alguna excepción no estimable de oficio o no alegada por la parte, o si para ello se ha alterado la causa petendi de la demanda. Asimismo tiene declarado esta Sala (por todas, sentencia de 13 de junio de 1998) que la exigencia contenida en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que las sentencias han de expresar, en párrafos separados y numerados, "los hechos probados, en su caso", no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados.

A la luz de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala citada, se concluye que la sentencia recurrida no infringe los preceptos legales que como tales se citan en el motivo; la sentencia de instancia, directamente y por la remisión que hace a la apelada, se encuentra suficientemente motivada, no conteniendo la misma ninguna omisión que permita tacharla de incongruente, suficiente motivación que ha permitido a la parte acudir a la revisión de la misma en esta vía casacional, impugnando no sólo la aplicación e interpretación de la Ley sino también la valoración probatoria. Ha de señalarse que el motivo en su extenso alegato (va desde el folio 35 al 144 del escrito de interposición) y al socaire de instar de esta Sala la integración del factum, lo que hace es una revisión de la numerosa prueba aportada a las actuaciones propia de un escrito de conclusiones, pero no de un motivo de esta naturaleza ni de un recurso de casación que por su carácter extraordinario impide ese pretendido nuevo examen del material probatorio. En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 117 de la misma, que se invocan al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el art. 1216 y siguientes del Código Civil, al haberse desconocido el valor tasado de las pruebas. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que es contraria al requisito de claridad en la formulación de los motivos de casación, impuesto por el art. 1707 de la Ley Procesal Civil, la cita de un conjunto de preceptos utilizando fórmulas, después de la cita de un precepto legal, como "y concordantes" o "y siguientes", ya que no es función de esta Sala tratar de averiguar cuál es la norma legal que se considera infringida; por ello, la designación en el motivo del "art. 1216 y siguientes del Código Civil", sería bastante para su desestimación; tampoco se expresa en el motivo en que sentido ha sido conculcado por la Sala "a quo" en su resolución el art. 117 de la Constitución Española con lo que se infringe el art. 1707.2 de la Ley Procesal. En cuanto al art. 24.1 de la Constitución que también se estima infringido tampoco aparece con claridad en el alegato del motivo en que forma ha sido infringido aunque parece achacar a la sentencia los mismos defectos que se explayan en el motivo segundo, por lo que ha de reiterarse lo dicho al examinar ese motivo para su desestimación.

La finalidad del motivo que se estudia queda manifestada por el recurrente al decir que "en todo caso y para seguir dejando las cosas en su sitio, permítasenos que examinemos un mínimo (sic) todos y cada uno de estos hechos y de las pruebas practicadas al respecto, ya que en ellas y sólo en ellas se puede fundamentar cualquier motivación y error producido en su apreciación", lo que significa, como así se pone de manifiesto a lo largo de la fundamentación del motivo, que el recurrente pretende convertir este recurso de casación en una tercera instancia lo que no es admisible. Por todo ello procede desestimar el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo tercero considera infringidos por la sentencia de instancia el art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen y art. 3.3 (sic) del Código Civil. Igualmente se alega infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.

En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y de expresión, del otro, la doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las siguientes directrices: que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos, que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica y absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un estado democrático, siempre que la transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como son el honor y la intimidad es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que intereses a la comunidad, que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir en estos supuestos, el conflicto entre el derecho al honor y a la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra; (Sentencia de 15 de enero de 1999 y las en ella citadas). La sentencia número 144/1998, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional afirma que "3ª) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la transcendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancias pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas y el medio de información, en particular, si ha sido difundida por un medio de comunicación social (sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988, 171/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras). 4ª) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas)" y añade esta sentencia que "el requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) de la Constitución Española, no se halla ordenada a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida".

En el presente caso, es de indudable interés público y transcendencia social el objeto de las informaciones a que se contrae este litigio, el funcionamiento de los servicios públicos de la salud en la Comunidad de Autónoma Andaluza, dada la relevancia constitucional que la salud pública tiene y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública (art. 43 de la Constitución) así como la relevancia pública del demandante como gerente del organismo público encargado en aquella Comunidad Autónoma de esas funciones organizativas y tutelares que impone la Constitución Española; la información transmitida por el diario DIRECCION001goza del requisito de veracidad como lo acredita el amplio debate social, con participación de distintas organizaciones, sindicatos y partidos políticos, y parlamentario habido con relación a la actuación del demandante en el desempeño de su cargo al frente del DIRECCION003), que excluye toda intención difamatoria en los autores de esa información, debiendo tenerse en cuenta que los vocablos o expresiones que se consideran difamatorias no pueden ser aislados del conjunto de la información y que si aisladamente podrían ser calificados de vejatorios, ello resulta desvirtuado atendiendo a la unidad intencional y finalista de las sucesivas informaciones que, se reitera, no manifiestan una intención difamatoria del personaje público al que se refieren. Por todo ello no es de apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones que se le atribuyen y el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcoscontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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