STS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:7685
Número de Recurso2002/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de noviembre de 1995, sobre denegación de solicitud de Diploma de Operador de Clase "A", para estaciones de aficionado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4064/1993 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 27 de noviembre de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso planteado por D. Gregorio contra denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 16-11-1.992 que impugna el Acuerdo de fecha 2-11-1.992 dictado por la Jefatura Provincial de Inspección de la Dirección General de Telecomunicaciones por la que se denegaba solicitud de Diploma de Operador de Clase "A", para estaciones de aficionado; ampliado a la resolución de 27-5- 1.994 desestimando expresamente el recurso de alzada por parte del Director General de Telecomunicaciones, se anulan las resoluciones recurridas y se le reconoce al demandante el Derecho a la expedición del Diploma de Operador para recuperar con ello la vigencia de la Licencia, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- La sentencia recurrida, al estimar el recurso jurisdiccional, ha incurrido en infracción de los preceptos que a continuación se expresan de la Orden de 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimándolo, case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de los actos objeto de impugnación".

TERCERO

La representación procesal del recurrido, D. Gregorio , se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...en su día sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto por el Letrado del Estado, confirme en todos sus fundamentos la sentencia de fecha 27-11-95 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por ser preceptiva".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expuso el actor en su demanda los siguientes hechos de interés para el litigio, los cuales hemos de tener por ciertos pues el Abogado del Estado, en el escrito en que se opuso al recurso de súplica interpuesto contra el Auto que había denegado el recibimiento del pleito a prueba, manifestó que "[...] la controversia en las presentes actuaciones es de carácter jurídico o interpretativo y no fáctico":

  1. - Que en el año 1982, tras superar las pruebas teóricas que entonces exigía el Reglamento de Estaciones de Aficionados, aprobado por Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 28 de febrero de 1979, obtuvo una licencia de estación de aficionado de la clase "C", esto es, "limitada", "o de principiante"; y más tarde, una vez cumplidos los requisitos que exigía el artículo 4.3 de aquel Reglamento, una licencia de la clase "A" o "general".

  2. - Que en el año 1990 solicitó la baja temporal por cinco años, "con lo que quedaba eximido de abonar el canon anual que otorga el derecho de uso y disfrute de la mentada licencia".

  3. - Que en septiembre de 1992 decidió darse de alta nuevamente, por lo que solicitó el Diploma de Operador, conforme a las previsiones del nuevo Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986.

SEGUNDO

Al igual que lo hacía el Reglamento de 1979 en su artículo 4.4, el de 1986 dispone en el artículo 4.3 que la vigencia de las licencias de radioaficionado terminará el 31 de diciembre del año en que fueron expedidas, siendo prorrogables de año en año mediante el abono de los cánones correspondientes.

El Diploma de Operador, creado en el nuevo Reglamento, se obtiene tras demostrar poseer los conocimientos y capacidad técnica necesarios para manipular la estación de aficionado, configurándose como un requisito previo a la obtención de una licencia (artículo 3.3). Asimismo, su posesión es un requisito indispensable para operar una estación de aficionado (artículo 15).

Por fin, la Disposición Transitoria Tercera de ese nuevo Reglamento prevé que "Los actuales titulares de licencia que tengan interés en poseer el diploma de operador, podrán solicitar su expedición de la Escuela Oficial de Comunicaciones" (hoy, tras la Orden de 13 de enero de 1995, de la Secretaría General de Comunicaciones).

TERCERO

A juicio del actor, la Administración, al no aplicar esa Disposición Transitoria Tercera, denegándole el Diploma de Operador solicitado, confundió la titularidad de la licencia, con el alta en la misma, esto es, con el derecho de uso de ella previo pago del canon anual, retributivo de la utilización del espacio radioeléctrico. Entiende, en definitiva, que nunca dejó de ser titular de la licencia y que sólo perdió, por el impago de los cánones, el derecho a su uso.

CUARTO

Su tesis fue, en fin, la que acogió la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida en casación, en cuyo fundamento de derecho cuarto se afirma que "[...] si el demandante se dio de baja por cinco años sigue siendo titular de una Licencia clase 'A' en suspenso y por tanto puede solicitar y tiene derecho al Diploma de Operador [...]".

QUINTO

El único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, argumenta, en síntesis, que el impago del canon determinó la cancelación, e inexistencia por tanto, de la licencia en su día obtenida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del nuevo Reglamento; y que, por ello, no resultaba de aplicación aquella Disposición Transitoria Tercera. Siendo tales preceptos los que la sentencia recurrida infringe.

SEXTO

Conviene, al iniciar el análisis de ese único motivo de casación, transcribir algunos de los preceptos del Reglamento de 1979. En concreto, los siguientes:

Artículo 3. 1. Para la utilización de estaciones de aficionado es imprescindible obtener la previa autorización de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que otorgará la licencia correspondiente, con arreglo a las condiciones generales, técnicas y de procedimiento que se establecen en el presente Reglamento. Estas licencias tendrán carácter personal e intransferible.

Artículo 3. 3. Previamente a la obtención de una licencia de estación de aficionado, o de la autorización para segundo Operador, los interesados deberán demostrar poseer los conocimientos y capacidad técnica necesarios para manipular la estación mediante la aprobación, en su caso, del examen correspondiente a la clase de licencia o de autorización de segundo Operador, de conformidad con el anexo 1 al presente Reglamento.

Artículo 4. 3. Para que se otorgue una licencia de estación de clase A, o de clase B, o la autorización correspondiente de segundo Operador, serán condiciones indispensables las siguientes:

  1. Haber sido titular, durante seis meses, por lo menos, de una licencia de estación de clase C, o de una autorización de segundo Operador de dicha clase, sin que en el transcurso de dicho período se hayan presentado quejas o reclamaciones importantes debidamente justificadas contra el solicitante.

  2. Justificar, con fotocopia compulsada del «libro diario», y mediante la presentación de las correspondientes tarjetas de «acuse de recibo» (QSL), el haber realizado, por lo menos, setenta y cinco enlaces, de los cuales cincuenta, como mínimo, deberán haber sido en la clase de emisión A1 o en la F1.

SÉPTIMO

Conviene, igualmente, recordar lo que dijimos sobre el significado del Diploma de Operador, como título creado en el nuevo Reglamento, demostrativo, al igual que antes la licencia, de la posesión de los conocimientos y capacidad técnica necesarios para manipular la estación. Y transcribir, pues a él se refiere el motivo de casación, el artículo 11 de ese nuevo Reglamento, ya vigente cuando el actor solicitó aquella baja temporal:

Artículo 11. 1. En caso de renuncia a la licencia, su titular viene obligado a solicitar de la Dirección General de Telecomunicaciones la cancelación de la misma; de no hacerlo así, habrá de continuar satisfaciendo el canon correspondiente hasta su cancelación de oficio.

  1. Cuando se cancele la licencia de estación de aficionado cualquiera que sea la causa, el interesado estará obligado con todos los gastos a su cargo a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas, lo que podrá comprobarse mediante visita de inspección.

OCTAVO

A la vista del conjunto de elementos de juicio contenidos en los fundamentos de derecho anteriores, el motivo de casación debe ser desestimado, por las siguientes razones:

No hay en el supuesto de hecho analizado un caso, propiamente dicho, de renuncia por el actor a la licencia obtenida en su día, sino, más bien, de solicitud de baja temporal. Ni nos consta acreditado, tampoco, que la Administración, a la vista de esta solicitud, procediera a la cancelación de la licencia. O lo que es igual, aquel supuesto de hecho no se corresponde con los que literalmente prevé el artículo 11 del Reglamento de 1986, que es, precisamente, en el que básicamente se apoya el motivo de casación.

La estructura normativa de aquellos Reglamentos permite diferenciar los supuestos de cancelación, contemplados en los artículos 11 de uno y otro, ambos de similar redacción, y el supuesto de pérdida de vigencia anudada al impago del canon, regulado en preceptos distintos, ya citados en el párrafo primero del segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Esa diferenciación permite, a su vez, considerar que la pérdida de vigencia anudada al impago del canon, ni equivale o significa lo mismo que la cancelación, ni conduce necesariamente a ésta. Consideración que se refuerza al observar que, tanto en uno como en otro Reglamento, el impago del canon se reputa como constitutivo de infracción grave, sancionada con suspensión temporal de la licencia de uno a tres meses, a la que puede acompañar, también, una sanción económica entre 1001 y 5000 pesetas. Y al observar que ambos Reglamentos reservan la sanción de cancelación de la licencia para los supuestos de comisión de infracciones calificadas como muy graves.

En definitiva, no erró la Sala de instancia al entender que con aquella solicitud de baja temporal no dejó el actor de ser titular de la licencia, demostrativa, ya, de la posesión por él de los conocimientos y capacidad técnica que como necesarios para manipular la estación se exigían cuando la obtuvo. Ni erró, por ende, cuando entendió que a aquél le era de aplicación la transcrita Disposición Transitoria Tercera del nuevo Reglamento.

NOVENO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 27 de noviembre de 1995 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 4064 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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