ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2249A
Número de Recurso251/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº 61/2001, se interpuso Recurso de Casación por Salvadorrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salamanca Alvaro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), y como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.2º, del CP, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de grave drogadicción y de reincidencia, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según el recurrente, se ha producido la vulneración de la mencionada presunción constitucional, porque no está acreditado que realizara acción típica alguna, añadiendo que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado en su Sentencia el razonamiento que le ha permitido concluir que fue él quien vendió la droga.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, en base a las pruebas practicadas en el juicio oral, concretamente la declaración en el juicio oral de los tres agentes de los Mossos d'Esquadra que presenciaron los hechos, quienes han explicado con detalle cómo se encontraban en el lugar que se menciona cuando vieron los movimientos del acusado y de los compradores a los que se refiere la Sentencia, que les infundieron sospechas, por lo que los siguieron, presenciando directamente la entrega de la droga por parte del acusado, añadiendo que cuando procedieron a identificarse el acusado tuvo tiempo de tragarse una de las bolsitas, siendo la otra la que pudieron intervenir, y que resultó contener 0'60 gramos de cocaína.

La Sentencia de instancia afirma que la exposición de los hechos coherente, persistente y detallada por parte de dichos testigos no le ofrece ninguna duda con respecto a la forma en que se sucedieron los hechos, por lo que nada se puede cuestionar a dicha Sentencia desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia que alega el recurrente.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 21.1ª, en relación el art. 20.2º, del CP.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En primer lugar, porque los hechos declarados probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, afirman que el acusado, en el momento de los hechos, era consumidor de heroína y cocaína, y que su adicción a esas sustancias motivó su actividad relacionada con la venta de estas mismas sustancias. Por tanto, está acreditada la actuación del acusado a causa de su adicción a las drogas, y su relevancia a la hora de impulsarlo a actos de tráfico de drogas, con los que poder obtener ingresos que le permitan mantener sus hábitos de consumo, como lo explica el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia, pero no la situación propia de una eximente incompleta como la que interesa el recurrente; los hechos probados no describen nada que permita ni siquiera tomar en consideración tal eximente incompleta.

En segundo lugar, debemos recordar, como lo hicimos en nuestra Sentencia de 17-7-2000, los casos en los que procedería la aplicación de la eximente incompleta por drogadicción interesada por el recurrente. Así, cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22-5-1998). Es decir, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14-7-1999).

Pues bien, ninguna de las mencionadas hipótesis concurre en el presente caso, razón por la que no podemos sino rechazar de plano la pretensión del recurrente, como ya lo hizo el Tribunal de instancia, razonadamente, en su Sentencia, y, paralelamente, afirmar la falta de fundamento del presente motivo, que incurre así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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