STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5289/1992
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación de ésta, y por el Abogado Don Francisco Rodríguez de Miguel, en representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Adeje, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 881/1990, sobre autorización para realizar en vehículo mini-tren un servicio público discrecional de viajeros entre Los Cristianos (Arona) y Playa de Las Américas (Arona/Adeje). Ha sido parte apelada el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez-Fernández Novoa, en nombre y representación de Moana Truck S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 881/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 20 de marzo de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho del recurrente a obtener la autorización solicitada, desestimando la pretensión de indemnización, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia promovió incidente de nulidad de actuaciones la representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Adeje por haberse tramitado y resuelto el recurso nº 881/1990 sin haber sido citado personalmente el referido Ayuntamiento no obstante estar directamente interesado en el mismo. La Sala sentenciadora, mediante providencia de 31 de marzo de 1992, estimando perdida la competencia para conocer sobre el recurso planteado, acordó que el Ayuntamiento de Adeje debía "presentar la correspondiente personación" ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Tribunal al que, con fecha 26 de marzo de 1992, se había acordado remitir el procedimiento y emplazar a las partes.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Adeje, en escrito presentado en el R.G. del T.S. el 14 de abril de 1992, promovió incidente de nulidad de actuaciones, invocando idéntico razonamiento que ante el Tribunal de instancia, y suplicando textualmente que se acordase la nulidad de lo actuado en el recurso nº 881/1990 "desde el momento en que (el citado Ayuntamiento) debió ser emplazado, por citación personal, remitiendo en consecuencia las actuaciones ante el Tribunal "a quo" para que proceda a emplazar a esta parte y se continúe el juicio desde ese momento". Mediante otrosí interesó, en caso de que no se accediese a lo anterior, que se le diera traslado de los autos y expediente administrativo "a fin de formalizar las alegaciones oportunas". Transcurrió el plazo concedido al Letrado delComunidad Autónoma de Canarias sin exponer alegación alguna respecto de la pretensión de nulidad de actuaciones. La representación procesal de Moana Truck, S.L. evacuó alegaciones presentadas el 19 de febrero de 1993 interesando la desestimación del incidente.

CUARTO

Esta Sala y Sección, mediante auto de 25 de marzo de 1993 acordó: "No ha lugar a resolver de forma previa el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el coadyuvante de la Administración apelante; désele trámite a la apelación a medio de alegaciones escritas, en la forma prevista por él, a la sazón vigente, art. 100 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo la parte que ha promovido el incidente deducir la misma pretensión con ocasión de dicho trámite".

QUINTO

Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 15 de noviembre de 1993, la representación procesal del Ayuntamiento de Adeje formuló sus alegaciones, en cuyo suplico interesa que se dicte sentencia "acordando decretar la nulidad de las actuaciones judiciales seguidas en el recurso contencioso-administrativo nº 881/1990 desde el momento en que mi mandante debió ser emplazado, por citación personal, remitiendo en su consecuencia las actuaciones ante el Tribunal "a quo" para que proceda a emplazar a esta parte y se continúe el juicio desde ese momento, con todo lo demás a que en Derecho haya lugar".

SEXTO

El 3 de enero de 1994 presentó sus alegaciones en el R.G. del T.S. la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias. Suplicó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, declarando no haber lugar a la autorización solicitada.

SÉPTIMO

El 30 de septiembre de 1994 presentó sus alegaciones la representación de Moana Truck, S.L. (por error, en el encabezamiento de dicho escrito se mecanografía Moana Truck, S.A., identificación que contradice el texto del poder presentado al personarse ante esta Sala, obrante a los fs. 27 a 29 del Rollo de esta apelación). Junto con tal escrito presentó los documentos números 1 y 2. El documento nº 1 es la fotocopia de una resolución del Consejero Insular (de Tenerife) de Turismo y Transportes, de 10 de noviembre de 1993, que dice literalmente: "Por el presente vengo en autorizar a la empresa Moana Truck, S.L. para que el referido vehículo TF 2733-AV y los semirremolques TF 1279-R, 1580-R y 1349-R realicen con fines estrictamente turísticos, transporte discrecional de viajeros entre Los Cristianos y Playa de Las Américas, con cobro individual por viaje completo y con itinerarios en forma de circuito, sin paradas intercaladas entre el principio y final de dicho trayecto". El documento nº 2 es la fotocopia del acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adeje en la sesión ordinaria celebrada el 29 de julio de 1993, por el que se autoriza a Moana Trunck, S.L. para el ejercicio del servicio discrecional de transporte de viajeros, dentro del término municipal de Adeje (apart. 1), precisando (apart. 2) el vehículo de motor con forma de locomotora y los tres vagones en que el servicio será prestado (vehículos coincidentes con los consignados en la resolución de la Comunidad Autónoma de Canarias), concretando (apart. 3º) el ámbito territorial en que el servicio público ha de prestarse, esto es, el término municipal de Adeje, y las condiciones del servicio, obligaciones modales, restricciones de circulación y demás disposiciones específicas relativas a la actividad autorizada (apart. 4º). No obstante la aportación de estos documentos, la parte apelada, en el apart. 4º de sus alegaciones, aduce que "si bien posee en la actualidad los permisos necesarios para poder circular, habiendo sido obligados a acudir a la vía jurisdiccional, interesa a esta parte que sean los Tribunales de Justicia quienes respalden nuestras justificadas pretensiones". Y así, concluye suplicando que se dicte sentencia confirmando por sus propios fundamentos la apelada, condenando en costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe.

OCTAVO

Mediante providencia de 1 de julio de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 1999, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Moana Truck, S.L. -demandante en la instancia y ahora parte apelada- anuló la resolución del Director General de Transportes del Gobierno de Canarias, confirmada en alzada por el Consejero de Turismo y Transportes de dicho Gobierno, y declaró el derecho de la recurrente a obtener la autorización que había solicitado para realizar en vehículo mini-tren un servicio público discrecional de viajeros entre Los Cristianos (Arona) y Playa de Las Américas (Arona/Adeje), autorización que las resoluciones administrativas judicialmente anuladas habían denegado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de apelación la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Adeje. Aquélla pretende que se revoque la sentencia de instancia y sedeclare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas denegatorias de la autorización. Este interésa que se revoque la sentencia por haber sido dictada en un proceso en el que, no obstante estar directamente interesado, no fue emplazado, privándosele así de la posibilidad de oponerse a las pretensiones Moana Truck, S.L.

TERCERO

Al evacuar sus alegaciones, Moana Truck, S.L. ha incorporado a estas actuaciones sendos documentos (cuyo contenido hemos expuesto en el antecedente séptimo de esta sentencia y que no es preciso reproducir aquí de nuevo) en los que se recogen los acuerdos adoptados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Adeje, de fechas 10 de noviembre y 29 de julio de 1993, respectivamente, por los que se concede, dentro de las competencias que a cada uno de los dos entes públicos atribuye el ordenamiento jurídico, la autorización que aquella entidad mercantil había solicitado, que lo actos administrativos denegaron y que, repetimos, la sentencia apelada declaró a su favor.

CUARTO

Como quiera que la única pretensión objeto de los recursos de apelación que enjuiciamos consiste en que se revoque la sentencia que ha reconocido tal autorización, es evidente que el otorgamiento por las Administraciones apelantes de esa misma autorización en favor de la parte apelada ha dejado el recurso privado de objeto, pues carece de sentido que las Administraciones apelantes puedan mantener el recurso en oposición a lo que sus propios actos han acordado, actos que constituyen la negación del interés legítimo que antes de su adopción justificaba el mantenimiento del recurso, interés que se desvanece cuando esos actos administrativos posteriores a la sentencia apelada han venido a coincidir enteramente con ésta, reconociendo el mismo derecho que la resolución judicial declara. Por todo ello, manteniendo el criterio jurisprudencial expuesto en las SSTS de 22 de diciembre de 1992, 28 de mayo y 18 de septiembre de 1998, entre otras, procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso, con su consiguiente desestimación.

QUINTO

No ha lugar a la condena en costas por no apreciarse mala fe o temeridad (art. 131.1 de la

L.J. de 1956, aplicable a nuestro caso).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación de ésta, y por el Abogado Don Francisco Rodríguez de Miguel, en representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Adeje, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 881/1990. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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