STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:9895
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Eusebio contra Sentencia núm. 18/2000, de fecha 14 de diciembre de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 27/2000 del Tribunal del Jurado de fecha 23-9- 2000, dictada en el Procedimiento de Jurado núm. 17/2000 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, seguido contra dicho acusado por delito de homicidio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora de los Tribunales Doña Concepción Donday Cuevas y defendido por el Letrado Don Antonio Madroñero Sobrino.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 16/00 dimanante de la causa núm. 1/99 del Juzgado de insatrucción núm. 3 de Barcelona, seguido contra Eusebio por delito de asesinato y falta de hurto y contra las personas, la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 2000, consignando como HECHOS PROBADOS los siguientes:

En hora no determinada por comprendida entre las 22.00 horas y las 23.15 horas del día 19 de febrero de 1999 D. Eusebio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por varios delitos, entre ellos y junto a otros por un delito de robo con homicidio, en sentencia firme de 19 de septiembre de 1989, a la pena de 17 años, 4 meses y un día de prisión menor, se dirigió al piso sito en CALLE000 núm. NUM000 , 2º- 1º de Barcelona, propiedad de su padre D. Sergio con propósito de que Doña Gabriela , de 32 años de edad, que se hallaba en el mismo, le facilitase sustancia estupefaciente, procediendo a registrar la habitación en busca de algún tipo de tales sutancias al comprobar que la mujer dormía ayudada por la previa ingesta de heroína y pastillas Tranquimazin, no encontrando nada de lo que buscaba, lo que le produjo un sentimiento de frustración y enfado hacia Gabriela , que ya previamente en ese mismo día le había dicho que no tenía droga cogiendo acto seguido una barra metálica, hueca, de unos 60 cms. de largo y con base cuadrangular con la que golpeó violenta y reitereadamente a la mujer en el lado derecho de la cabeza cuando dormía, produciéndole la muerte casi instantánea por shock traumático agudo por traumatismo creaneoencefálico severo con estallido craneal y descerebración traumática.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo condenar y condeno al acusado Eusebio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, una falta de hurto y una falta contra las personas, precedentemente definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en el delito de asesinato, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el timpo de la condena por el delito de asesinato, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta de hurto y a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta contra las personas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará el acusado a Doña Andrea y a Don Eloy en la cantidad de cinco millones de pesetas a cada uno de ellos. Asimismo, indemnizará al citado Eloy en la cantidad en que en ejecución de sentencia se tasen los daños ocasionados en sus gafas. Todas las indemnizaciones descritas se incementarán con el interés del art. 921 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo en que estuvo privado de libertad en prisión preventiva".

TERCERO

La anterior Sentencia fué recurrida en apelación por la representación de Eusebio ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 14 de diciembre de 2000 dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra Sentencia núm. 27/2000 del Tribunal del Jurado de fecha 23-9-2000, dictada en el Procedimiento de Jurado núm. 17/2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, incluidas las causadas por la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al acusado, a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

CUARTO

Notificada en forma la anterior Sentencia a las partes personadas se preparó por la represntación de Eusebio recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Eusebio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEXTO

Instruido el Miniserio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en sede de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Eusebio , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, una falta de hurto y una falta contra las personas, se interpone recurso de casación por el citado acusado, formalizando un único motivo de casación, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la LOPJ, denunciándose como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de la CE.

En su desarrollo, el recurrente cuestiona la existencia de indicios plurales suficientes que convergen en la conclusión condenatoria que extrajo el Tribunal del Jurado, de manera que la función del Tribunal de Casación consistirá en analizar el iter lógico argumental seguido para tal deducción inferencial, sin invadir las facetas valorativas de la acreditación probatoria que únicamente al colegio popular corresponde.

SEGUNDO

La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio, etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

TERCERO

En esencia, el relato histórico de la Sentencia de primer grado, aceptado en apelación, narra cómo el acusado se dirigió al piso habitado por Gabriela , con la intención de que le facilitase alguna sustancia estupefaciente, procediendo a registrar la habitación y al comprobar que dicha mujer dormía ayudada por la previa ingesta de heroína y pastillas Tranquimazin, al no encontrar nada de lo que buscaba ("lo que le produjo un sentimiento de frustación y enfado hacia Gabriela , que ya previamente ese mismo día le había dicho que no tenía droga"), cogió acto seguido una barra metálica (descrita en el "factum") y golpeó violenta y reiteradamente a dicha mujer en la cabeza, produciéndole la muerte casi instantánea por shock traumático agudo por traumatismo craneoencefálico severo, con estallido craneal y descerebración traumática.

Tras esos hechos, se apoderó de una chaqueta y un abrigo que pertenecían a la mujer y se dirigió a un bar donde se encontró con Eloy , al que la lanzó una botella.

CUARTO

Los indicios plurales que valoró el Tribunal del Jurado y confirmó como concluyentes la Sentencia del TSJ de Cataluña, frente a la que procede este recurso de casación, fueron los siguientes: a) El acusado, al ser detenido, tenía restos de sangre de la víctima, en el bajo del pantalón, calcetines y los zapatos (admitidos por él), pero también en el pelo e incluso las cejas, habiéndose practicado la correspondiente prueba biológica de ADN que arrojó como resultado que los marcadores genéticos correspondían a la sangre de la víctima, Gabriela . Tal indicio pudo comprobarse a través de la declaración testifical de los inspectores de Policía, detectando sangre en la cabeza, en las manos y en las cejas, junto a la prueba pericial biológica indicada; b) El suceso fue muy cruento, y dejó manchas de sangre en toda la habitación (dormitorio) en donde se encontraba la víctima, salpicando paredes y en general toda la dependencia. Tal indicio queda acreditado por el soporte fotográfico pericial y las declaraciones de los forenses, quienes expusieron que les llamaba la atención la gran carga de lesiva que tenían las magulladuras y lesiones producidas, ya que el hueso del cráneo estaba totalmente astillado y también la mandíbula (añaden: "había signos de vitalidad, que quiere decir que las lesiones fueron producidas con la persona [todavía] con vida", lo que refuerza la tesis de que el acusado resultó ensangrentado al cometer su acción; c) al llegar al bar, fueron vistas las ropas sustraídas pertenecientes a la víctima, al punto que el cadáver se encontró al ir al piso a devolverle la chaqueta y el abrigo que portaba el acusado, lo que determinó la discusión con Eloy , en el curso de la cual le fueron rotas las gafas, al arrojarle una botella a la cara, que no le causó lesión alguna. Hecho probado mediante testifical, de valoración directa, no revisable en sede casacional; d) En ese momento, le fueron requeridas las llaves del piso en donde dormía Gabriela , las cuales entregó (igualmente acreditado mediante prueba testifical); e) Se comprobó que la cerradura de la casa en donde se produjo el crimen no había sido forzada, e incluso tenía una vuelta echada, lo que descartaba la acción de un tercero que no tuviese llaves de ese piso (pero sí el acusado); f) El asesinato se cometió en una franja horaria que se encontraba comprendida desde las 22,00 a las 23,15 horas del día de autos, y que el Jurado declaró probado en vista de la pericial médico-forense, que estableció la data de la muerte entre 4 a 6 horas antes del levantamiento del cadáver (siempre aproximadamente, según precisaron los señores médicos forenses). Aunque el acusado trató de demostrar que durante tal franja horaria estuvo ausente de la escena del crimen, las declaraciones de Mercedes y Irene no convencieron al Tribunal del Jurado, y en todo caso son compatibles con la comisión de los hechos, tal y como quedaron demostrados a juicio del Tribunal popular, pues únicamente acreditaron que el acusado entró y salió del bar sobre las 20,30 horas y la Sra. Irene dijo que "el día de los hechos vió a Eusebio por la noche en la tienda de su amiga, entró sobre las 9,30 horas, levantó la persiana, le preguntó por la Gordi , él se fue y volvió otra vez, esto sería sobre las 10,10 horas o 10,15 horas y ya no le vió más". La tienda a la que se refiere es de ultramarinos (que cierra sobre las 9,30 horas de la noche, según el relato de la propia testigo), y "Gordi " es la testigo María Dolores , quien declaró haber visto al acusado el día de autos, sobre las 20,30 horas. De modo que no existe testigo presencial que demuestre que el acusado estaba con él, en la franja horaria en que se cometió el delito, lo que también fue valorado como un indicio más por la Sentencia de instancia; g) En el piso donde sucedieron los hechos, se encontró el DNI del acusado, lo que también se valoró como un indicio en tanto que el mismo no vivía en él, ya que la víctima estaba casada con Eloy ; h) Existió también una carta autoinculpatoria escrita desde la cárcel (en la que anunciaba que se iba a suicidar), que no pudo valorarse al haber dudado los peritos de documentoscopia que informaron ante el Tribunal del Jurado respecto al cuerpo de escritura, si bien afirmaron que "en cuanto a la firma llegaron a la conclusión categórica de que eran de la misma persona".

Tales indicios son plurales, concomitantes, inter-relacionados, están acreditados mediante prueba directa y algunos de ellos (sangre, llaves, etc.) son de singular potencia convictiva, razón por la cual el discurso argumental que arrojó la conclusión condenatoria es coherente, lógico, racional y está basado en auténticos indicios probatorios, expuestos tanto por el propio Tribunal del Jurado (folio 149, folio 15 del Rollo de Apelación), de manera razonada y razonable, como por el propio TSJ de Cataluña, en Sentencia pormenorizada que analiza cada uno de los temas que les fueron cuestionados por la defensa del acusado (y que en este recurso de casación ha quedado reducido, como motivo único, a la impugnada vulneración de la presunción de inocencia), por lo que dicho motivo tiene que ser desestimado en cuanto se pone en duda de forma exclusiva la convergencia de los indicios con el resultado probatorio al que llegó el Jurado (por cierto, con el voto discrepante de dos de sus miembros), y ya hemos analizado que tales indicios cumplen con los requisitos jurisprudenciales y las exigencias que impone esta Sala Casacional para salvaguardar el principio constitucional de presunción de inocencia (con los inevitables límites de no poder invadir la faceta probatoria valorativa que los Tribunales de instancia, soberanamente les corresponde).

QUINTO

Procediendo desestimar el recurso deben imponerse al recurrente las costas procesales (art. 901 de la L.E.Crim.).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Eusebio contra Sentencia núm. 18/2000, de fecha 14 de diciembre de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 27/2000 del Tribunal del Jurado de fecha 23-9-2000 que le condenó en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, una falta de hurto y una falta contra las personas, concurriendo la agravante de reincidencia en el delito de asesinato, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta de hurto y a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta contra las personas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, e indemnización. Asimismo debemos condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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