STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:3012
Número de Recurso3546/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3546 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1583 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinticinco de octubre de dos mil uno, en el Recurso número 1583 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Federación Andaluza de Fútbol contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de 19 de mayo de 1998, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la dictada por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 4 de diciembre de 1997 por la que se eleva a definitiva la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol- Sala efectuada el 4 de diciembre de 1995 , que anulamos por no ser ajustada a Derecho, con la consecuencia obligada de la cancelación de la inscripción definitiva de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala. Sin costas".SEGUNDO.- En escritos de cuatro y doce de marzo de dos mil dos, el Procurador Don Jacinto García Sainz, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala y la Letrada de la Junta de Andalucía, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno .

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de abril de dos mil dos , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito siete de junio de dos mil dos, el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesó la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose los mismos por Auto de tres de diciembre de dos mil tres .

CUARTO

En escrito de diez de marzo de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Fútbol, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por Auto de la Sección Cuarta de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha siete de febrero de dos mil siete , se declaró desierto el recurso de casación preparado en su día por la Junta de Andalucía, al no haber procedido los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía a interponer el recurso dentro del plazo que se les había concedido.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de mayo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de veintiuno de octubre de dos mil uno, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1583 de 1998, interpuesto por la Federación Andaluza de Fútbol contra la Resolución de la Viceconsejería de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso ordinario deducido contra la decisión dictada por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 4 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que elevó a definitiva la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol Sala efectuada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco .

La Sentencia estimó el recurso y anuló la decisión de la Junta de Andalucía que elevó a definitiva la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol Sala efectuada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y declaró como consecuencia obligada de su fallo la cancelación de la inscripción definitiva de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho adelantó que la cuestión litigiosa que se ventilaba en el pleito era idéntica a la que había resuelto la Sala en la Sentencia de 26 de marzo de 2001, recurso núm. 1.834/1998, Sección 1ª , y añadía que, como entonces, había de decir que el acto administrativo de la inscripción definitiva se emitió en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11.3 del Decreto 146/1985, de 26 de junio, sobre "Constitución, Estructura y Fines de las Federaciones Andaluzas de Deporte que expresaba que "se procederá a una inscripción provisional que se elevará a definitiva transcurridos dos años, si se han cumplido los fines para los que la Federación fue creada.

Añadía la Sala en ese fundamento que "según el Letrado de la Junta (de Andalucía) la inscripción definitiva es un acto distinto a la inscripción provisional lo que presupone aquella. De manera que si esta Sala en el recurso 1.072/1.996 ha anulado la inscripción provisional con la consecuencia obligada de su cancelación, resulta obvio que dicha anulación alcanza a la inscripción definitiva que opera automáticamente por el transcurso del plazo establecido y cumplimiento de fines para los que la Federación fue creada, debiéndose reproducir aquí los argumentos expuestos en la Sentencia de 3 de julio de 2.000 ",que seguidamente reproducía.

Del contenido de la Sentencia a la que se remitía la ahora impugnada nos limitaremos a transcribir los fundamentos básicos, a nuestro juicio los numerados como sexto y séptimo, en los que se expresaba que: "Conforme a la naturaleza jurídica de la Federación que no es una mera Asociación privada, sino que ejerce funciones públicas como agente de la Administración, su constitución está sometida al Decreto de regulación (artículo 1 del Decreto 146/1985 de 26 de junio ) y Orden que lo desarrolla. A la vista de esta normativa y de lo actuado en el expediente, no cabe duda que el fútbol-sala, es un deporte que existe y se practica habitualmente en Andalucía, así como es manifiesta la voluntad de las personas y de las asociaciones dedicadas a la práctica de dicho deporte de constituir una nueva federación; ocurre sin embargo que existe un obstáculo normativo insalvable que ha sido ignorado por la Resolución impugnada, cuál es la exigencia establecida en el artículo 11. l. a) del Decreto -que dicho deporte no esté integrado en una Federación Española o Andaluza ya existente-, que es el caso del Fútbol-Sala que se encuentra integrado en la Federación Española y Andaluza de Fútbol como especialidad de éste, por ello aunque se pudiera soslayar el artículo 4 del Decreto y 34 de la Ley sobre la existencia de una sola Federación por cada modalidad deportiva entendiendo como hace la Resolución impugnada que es una modalidad distinta de la que no existe Federación, la Administración que conforme a los artículos 9, 103 de la Constitución, 3.1 de la L.R.J.A.E. y 34 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma está sometida en toda su actuación a la Constitución, a la Ley y al Derecho, no puede ignorar una norma dictada por ella en desarrollo de la Ley del Deporte y aprobar los estatutos e inscribir una Federación Deportiva de un deporte que está integrado en otra Federación existente porque el artículo 11.1 .a) lo limita expresamente, por lo que como se afirma en la demanda el principio de legalidad ha sido vulnerado.

A modo de recapitulación y en el actual marco normativo no es posible la constitución de una "Federación Andaluza de Fútbol- Sala", a lo que hay que añadir como un obstáculo más la inexistencia de una Federación Española de dicho deporte por exigencia del artículo 12.3 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre , que impide el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto Autonómico sobre dependencia en materia competitiva y disciplinaria a nivel Estatal o Internacional de las Federaciones Españolas correspondientes y de los Organismos en que éstas se encuentren integradas.

Por ello la viabilidad de una Federación de Fútbol-Sala requiere o la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Fútbol (y también de la Española) que supondría un cambio de voluntad de la manifestada hasta ahora de no integrar el fútbol- sala como especialidad de fútbol, o un cambio normativo que posibilitara su creación, pero en las circunstancias actuales su constitución y por tanto la aprobación de sus estatutos e inscripción provisional no se ajusta a la norma que las configura legalmente, por lo que el recurso debe ser estimado y anuladas las Resoluciones impugnadas".

TERCERO

Frente a esa Sentencia interpuso recurso de casación la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, oponiéndose al mismo la Federación Andaluza de Fútbol.

Conviene sentar antes de seguir adelante que la Federación recurrente olvida la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario dirigido frente a la Sentencia y no como una instancia más en el que se reproducen los fundamentos esgrimidos tanto en la vía administrativa como en la instancia. Desde ese punto de vista el escrito de interposición no cumple con los requisitos que le son exigibles y ello sería suficiente para declararlo inadmisible. Junto a ello menciona la existencia de un voto particular no en la Sentencia que recurre sino en la anterior de 3 de julio de 2.000 al que no hace referencia alguna la Sentencia aquí recurrida, y que tampoco aparece en la Sentencia anterior a la que se refiere el escrito.

Es preciso también anticipar que esta Sala en Sentencia de su Sección Séptima de 31-3-2006, rec. 6592/2000 , desestimó el recurso que se había deducido frente a la Sentencia de 3 de julio de 2000 , y expuso con toda claridad lo que acabamos de reseñar y así dijo que los recursos de la parte y la oposición planteado al mismo denotaban "un manejo impropio de la técnica casacional, olvidando quizá que el recurso de casación no constituye un proceso jurisdiccional plenario, ni una nueva instancia, sino un enjuiciamiento de la sentencia que ha de encauzarse por los motivos que señala el artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción". La Sentencia referida rechazó los recursos allí planteados tanto por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala como por la Junta de Andalucía.

Por último esta Sala y Sección en Sentencia de 9 de febrero de 2.007 rechazó un recurso idéntico al presente que habían interpuesto conjuntamente la Federación Andaluza de Fútbol-Sala y la Junta de Andalucía y en la que expresamos que: "No obstante, es de tener en cuenta que cuando se dictó la Sentencia impugnada en fecha 26 de marzo de 2001 se había interpuesto recurso contra la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 3 de julio de 2000, pero este Tribunal Supremo no había dictado aun Sentencia resolviendo el recurso de casación interpuesto. Sin embargo lo cierto es que con posterioridad se ha dictadola Sentencia de 31 de marzo de 2006 , en la que se declara no haber lugar a los recursos de casación, lo que implica que se produce la firmeza de la Sentencia de 3 de julio de 2000 , que declaró no conforme a derecho la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala.

En el presente proceso hemos de llegar a la misma conclusión que en nuestra citada Sentencia de 31 de marzo de 2006 , y ello no solo por razón de unidad de doctrina, sino también porque debemos compartir los razonamientos de esta Sentencia, que reconoce que el deporte es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía según el artículo 13.31 de su Estatuto , aunque también resulte aplicable la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre , del Deporte, que precisamente se refiere en su preámbulo a la competencia autonómica sobre la materia.

Por otra parte la inscripción de la Federación de Fútbol-Sala, como declaramos en nuestra Sentencia anterior, va contra lo dispuesto en el Decreto autonómico 146/1985, de 26 de junio .

Así en concreto, como aprecian tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de julio de 2000 (y la aquí recurrida de 25 de octubre de 2001) como la nuestra de 31 de marzo de 2006, no es conforme a derecho la inscripción (ni provisional ni definitiva) de la Federación Española de Fútbol-Sala pues ésta se encuentra integrada en las Federaciones Española y Andaluza de Fútbol como una especialidad de este deporte.

A la vista de ello no podemos acoger las argumentaciones que expresa la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, si bien este recurso debió ser inadmitido por no atenerse a las reglas propias de los procesos de este tipo, ya que ni siquiera se encuentra articulado en motivos".

A la vista de cuanto hasta aquí hemos expuesto hemos de reproducir lo manifestado en nuestra Sentencia últimamente citada de 9 de febrero de 2007 y cuya única diferencia digna de apreciarse es que en este caso la Junta de Andalucía que preparó el recurso de casación no lo interpuso posteriormente declarándose el mismo desierto.

Las razones son las mismas y por tanto a lo allí expuesto nos remitimos puesto que lo hemos reproducido más arriba.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo núm. 3.546/2002, interpuesto por la representación procesal de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, frente a la Sentencia veintiuno de octubre de dos mil uno, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla , pronunciada en el recurso 1.583 de 1.988, interpuesto por la Federación Andaluza de Fútbol contra la Resolución de la Viceconsejería de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso ordinario deducido contra la decisión dictada por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 4 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que elevó a definitiva la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol Sala efectuada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco , que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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