STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:19246
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.761.-Sentencia de 19 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Obra realizada. Pago.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de junio de 1984, 6 de abril de 1987 y 24 de julio de 1992.

DOCTRINA: Habiéndose probado que personas al servicio de la Corporación municipal encargaron a una empresa la realización de determinadas obras y que tales obras se realizaron en beneficio del Municipio, se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento en caso de impago de las mismas; sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido Incurrir las personas que contrataron las obras.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe (Madrid) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 1990 , relativa a abono de cantidades por ejecución de obras de pavimentación, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento, así como la entidad "Trabajos Bituminosos, S. A.» (Trabit).

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de julio de 1982, el Pleno del Ayuntamiento de Getafe acordó adjudicar a la entidad "Trabajos Bituminosos, S. A.» las obras correspondientes a la denominada "V Operación Asfalto», con un presupuesto de 11.551.324 pesetas.

Durante la ejecución de las citadas obras, los técnicos municipales encargaron a la empresa "Trabajos Bituminosos, S. A.» las obras de pavimentación del camino de acceso al cementerio de la localidad, efectuándose en las mismas condiciones económicas que las obras de la "V Operación Asfalto».

Segundo

Finalizadas las obras, en 9 de febrero de 1985, la citada empresa dirigió escrito al Ayuntamiento de Getafe en el que solicitaba se le abonase la cantidad de 5.884.571 ptas por la ejecución de las obras de asfaltado del camino de acceso al cementerio. La Comisión Municipal Permanente del mencionado Ayuntamiento acordó en sesión celebrada en 4 de julio de 1985 desestimar la reclamación formulada.

Contra dicho acuerdo por la entidad "Trabajos Bituminosos, S. A.» se interpuso recurso de reposición en 31 de julio del mismo año.

Tercero

Entendiendo desestimado dicho recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, por la entidad "Trabajos Bituminosos, S. A.» se interpuso en 21 de noviembre de 1985 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia en 12 de enero de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de la entidad a percibir la cantidad de 5.844.571 ptas en concepto de importe de la ejecución de las obras de pavimentación del camino de acceso al cementerio de la localidad.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de Getafe se dedujo en 3 de mayo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala el citado Ayuntamiento de Getafe como apelante, así como la entidad "Trabajos Bituminosos, S.

A.», como apelada.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalase el día 18 de noviembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor solución de este proceso deben tenerse en cuenta los datos y hechos probados ante el Tribunal de instancia, a saber, que la empresa ahora apelada llevó a cabo las obras de pavimentación del camino al cementerio del municipio, y que estas obras se encargaron a la citada empresa contratista de modo verbal, pues el contrato entonces en vigor con el Ayuntamiento se refería inicialmente a la pavimentación de otras calles del casco urbano y no al camino respecto al que ahora se discute.

A partir de estos hechos debe llevarse a cabo la interpretación oportunas para resolver sobre las pretensiones de las partes de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien hay que tener en cuenta las discrepancias del Ayuntamiento respecto a los hechos.

Segundo

En todo caso las citadas discrepancias y las alegaciones y argumentaciones del Ayuntamiento se limitan en buena parte a insistir en los puntos de vista mantenidos ante el Tribunal de instancia. Por ello no procede estudiar sino los argumentos nuevamente esgrimidos para combatir la sentencia apelada, entre los que debe destacarse la alegación de que las obras de pavimentación del camino al cementerio estaban incluidas en la ampliación de las obras pactadas inicialmente y en el presupuesto formulado para hacer frente a dicha ampliación.

Esta argumentación debe ser desechada por la Sala, pues constan en los autos, en el lugar que indica el apelante, las calles a que se refería la ampliación de las obras, sin que se cuente entre ellas la que ahora interesa. Por lo demás tampoco puede admitirse la alegación de que la cantidad reclamada no es la correcta por haberse utilizado materiales procedentes del resto de la obra de pavimentación, pues dicha alegación ya resultó desvirtuada por la prueba pericial que tuvo lugar ante el Tribunal de instancia.

En consecuencia hay que aceptar los hechos según los deja establecidos la sentencia apelada, efectuando el pronunciamiento debido en Derecho sobre la cuestión litigiosa.

Tercera

Partiendo de estos hechos y de que el propio Ayuntamiento reconoce que la obra se realizó efectivamente, hay que convenir en que desde luego fueron personas al servicio de la Corporación las que encargaron a la empresa que la realizase, y en que efectuada ésta en beneficio del Ayuntamiento y sin que el mismo se oponga, de no efectuarse el pago se produciría un enriquecimiento injusto de la hacienda municipal, como tiene declarada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de noviembre de 1980, 12 de junio de 1984 y 6 de abril de 1987 entre otras, así como en la más reciente sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1992.

Por tanto el Ayuntamiento está obligado en Derecho a realizar el pago, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de sus autoridades o funcionarios, no debiendo olvidarse que el Pleno y la Comisión Permanente de la Corporación adoptaron una actitud omisiva mientras se efectuaban las obras.

Cuarto

Teniendo en cuenta la insistencia del Ayuntamiento en negar el pago a pesar de la constancia de la realización de las obras, debe apreciarse mala fe a efectos de la imposición de costas de acuerdo con el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos el derecho de la empresa constructora a percibir la cantidad de 5.844.571 ptas. con expresa imposición de costas al apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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