STS 8/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:263
Número de Recurso109/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución8/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 3 de diciembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil, RIBERALTA, S.A., representada por el Procurador, D. Isacio Calleja García, siendo parte recurrida, D. Roberto , representado por el Procurador, D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, D Roberto y Don Domingo promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Riberalta, S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad y consecuente ineficacia e improcedencia de los Acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de 25 de junio de 1996, bajo el número 1º y 2º de su Orden del día, correspondientes a la aprobación de las Cuentas Anuales de la Sociedad, comprensivas del Balance, Cuentas de Resultados y Memoria e Informe de Gestión del Ejercicio 1995, así como la aplicación de Resultados de dichas cuentas, revocándolos y dejándolos sin ningún valor, ni efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como todos los Acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad y que traigan causa de los Acuerdos objeto de impugnación. Y, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la citada Nulidad, se estime, igualmente, la demanda declarando la anulabilidad de los mismos acuerdos con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Sociedad demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi mandante, con imposición de costas a los actores."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora, Dña. Mª del Mar González Ruiz, en nombre y representación de Roberto y Domingo , sobre impugnación de acuerdos sociales, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de Mercantil Riberalta S.A. celebrada el 25 de junio de 1996 sobre aprobación de las cuentas anuales de la sociedad comprensivas del Balance, Cuenta de Resultados y memoria e informe de Gestión del ejercicio de 1995 de la sociedad demandada, revocándolo el mismo así como todos los acuerdos sociales posteriores que traigan causa del mismo, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dña. Consuelo Alvarez Gilsanz, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil RIBERALTA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringidos los arts. 203, 205-1 y 2, 208, 209 y 211, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 1242 y 1215 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por estimar infringidos los arts. 115-1-2 y 3, 172, 175 y 199 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 6-3 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia de 31 de julio de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (menor cuantía 263/96) como la dictada en apelación de la misma por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 3 de diciembre de 1997 (Rollo 443/97) son totalmente concordes en la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación y defensa de Don Roberto y Don Domingo contra la entidad "Riberalta S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales, en cuanto a declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de la sociedad demandada, celebrada el día 25 de junio de 1996 sobre aprobación de las cuentas anuales de dicha sociedad, comprensiva del Balance, Cuenta de Resultados y Memoria e Información de Gestión del ejercicio de 1995, que se revoca, así como todos los acuerdos posteriores que traigan causa del mismo.

Tan sólo difieren ambas sentencias de primero y segundo grado jurisdiccional en que la del Juzgado no impuso las costas a la sociedad demandada, al paso que la resolución de la Audiencia las impuso a dicha sociedad recurrente.

La entidad "Riberalta S.A." ha interpuesto contra el fallo de segundo grado un recurso extraordinario de casación, conformado en tres motivos. El primero, amparado en el art. 1692, LEC., estima infracción del art. 359 de dicho texto legal por incongruencia de la sentencia recurrida. El segundo, acogido al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. estima infracción de los artículos 203, 205-1 y 2, 208, 209 y 211 de la Ley de Sociedades anónimas, en relación con los artículos 1242 y 1215 del Código Civil. El tercero y último, por la misma vía procesal que el precedente, estima infringidos los artículos 115-1, 2 y 3, 172, 175 y 199 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 6,3 del Código Civil. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

El inicial motivo, si bién utiliza la vía adecuada para alegar la incongruencia de la sentencia a quo, olvida lamentablemente que el recurso de casación es extraordinario y no una tercera o ulterior instancia y pretende su utilización para señalar que la incongruencia no radica en la discordancia del suplico de la demanda y el fallo, sino en la causa de pedir "y los argumentos utilizados por la Sala". Entiende así el inicial motivo, que si los actores solicitaron la nulidad por no figurar en el grupo de capital el que se desembolsó en tal ejercicio, manifiesta que es dable que se otorgó la escritura pública de tal desembolso en el ejercicio siguiente, se aplique una causa de nulidad que nunca se puso de relieve por los actores, el figurar en una cuenta acreedora el desembolso.

El motivo decae inexcusablemente. La demanda, origen y determinante de esta litis y recurso, tenía por objeto la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en el 1º y 2º punto del orden del día -25 de junio de 1996- ("Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales de la sociedad, comprensivas del Balance, Cuentas de Resultados y Memoria e Informe de gestión del ejercicio de 1995. 2. Aplicación de resultados, si procede"). Se ejercitaba una acción derivada del art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y que ello es así, se revela en que se alegó en el escrito de contestación a la demanda la caducidad de tal acción. La nulidad, como contraria a la Ley, se reconducía al art. 172,2 de dicho texto legal. En la demanda se concretaba que en el Balance no aparecía reflejada la totalidad del capital social suscrito, que las cuentas no reflejaban las existencias reales de la bodega y que en la cuenta de explotación y el Balance se había producido un exceso por amortización de 14.479.874 pesetas. Basta examinar los fundamentos jurídicos III a V, ambos inclusive, de la sentencia recurrida para concretar y determinar que la Sala de instancia se atiene exclusivamente a dichas infracciones contables, sin referirse a otras muchas irregularidades, que puso de relieve la prueba pericial. La referencia (apartado III de los fundamentos) a que la escritura de ampliación no se otorgó hasta el 24 de enero de 1996 y la inscripción registral es posterior, no permite, como señaló el perito, que ello se lleve a la cuenta de acreedores, pero no se trata de una deuda de la sociedad, sino al contrario de dicho ente frente a los que aún no habían realizado tal aportación. Mas ello no supone ni implica, sino una irregularidad contable pericialmente constatada. Pero los fundamentos IV y V recogen asimismo otras irregularidades que determinaron la desestimación del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda. En resumen, que aunque la prueba pericial detectó otras diversas irregularidades contables, los tribunales de instancia se atuvieron a las infracciones aducidas en la demanda tan sólo.

Existe congruencia, porque el principio de que la sentencia debe ser conforme a la demanda, debe entenderse en relación de lo pretendido en la misma con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión -sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989, entre otras muchas y más recientemente, en las de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo y 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1998 y 26 de febrero de 1999-. En definitiva, de la comparación entre el petitum de la demanda con los hechos fundamentadores de la misma y del fallo de la sentencia recurrida no puede predicarse la incongruencia, sino la concordancia y correlación entre ambas, aunque la prueba pericial determinase otros defectos más de los aducidos en el inicial escrito de demanda.

TERCERO

El segundo motivo acogido al cauce casacional del nº 4º del artículo 1692 LEC. alega infracción de los artículos 102, 105-1 y 2, 208, 209 y 211 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1242 y 1215 del Código civil. Aduce el motivo que la sentencia se apoya en la prueba pericial exclusivamente y en una valoración de la misma no acorde con el resto de las pruebas.

El motivo perece porque la cita del art. 203,. como infringido, acerca de que las cuentas anuales y el informe de gestión han de ser revisados por los auditores de cuentas, no significa que no pueda utilizarse en un juicio la prueba pericial sobre tales extremos, pues el precepto sólo hace referencia a la obligación que pesa sobre la entidad social. Otro tanto ocurre con los demás preceptos de tal normativa de las sociedades anónimas, que se mencionan como infringidos, que no lo son, ni pueden serlo por lo señalado.

Pretende el motivo realizar una nueva valoración de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia y no un recurso de casación, que presenta carácter extraordinario.

Perece además el motivo, porque con referencia a la prueba pericial no puede invocarse en casación la infracción de ningún precepto, porque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de tal prueba -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 2 de diciembre de 2003-. Ni el art. 1242 del Código Civil, ni el 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil presentan el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez -sentencias de 9 de octubre de 1981, 13 de noviembre de 1983, 27 de febrero y 5 de noviembre de 1986, 26 de mayo y 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989-.

CUARTO

El tercero y último motivo estima infringidos los artículos 115-1,2 y 3, 172, 175 y 199 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 6,3 del Código Civil. Llega en su falta de rigor casacional y de fundamento a sostener que no existe precepto alguno que determine la sentencia como base para fundamentar la nulidad en cuentas.

Señala el motivo que en la sentencia recurrida se vulnera el art. 172-2 de la normativa de Sociedades Anónimas, al no expresar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, las cuentas anuales, determina la nulidad del acuerdo. Basta la cita de tal precepto para fundamentar la nulidad de un acuerdo social que contradiga su contenido, porque está destinado a la protección y defensa de socios y terceros, pero existen asimismo otros que han sido infringidos y así se recoge en la instancia.

Pretende en la irregularidad de un examen total de la sentencia a quo en el motivo, la irrelevancia de no aparecer reflejado en las cuentas de 1995 el total del capital suscrito y desembolsado, con lamentable olvido de que el acuerdo social fue anterior, pese a no haberse escriturado y ni se imputa a la cuenta de capital, ni como fondos propios, como determina el art. 175, sino a la cuenta de socios. Las cuentas anuales que se depositan en el Registro Mercantil perciben un capital social notoriamente menor que el desembolsado y no representa la realidad. En todo caso, induce a pensar en la entidad social como deudora de los socios por tal cifra y ello, sin contar que se ha incumplido lo recogido en el art. 34,3 del Código de Comercio y en el art. 200 de la Ley de Sociedades Anónimas. Asimismo, se impide a los socios que no tienen el control del ente justificar el valor de sus acciones por aparecer infravalorado el patrimonio neto de la sociedad.

Con respecto a las existencias, en contra de lo afirmado en el motivo, debe efectuarse en el Balance, siempre que se trate de existencias reales y así se explicita en tal artículo dentro del activo circulante, apartado II.

No debe olvidarse que la sentencia a quo declara probado que los Administradores, con el refrendo social de la Junta General, consignaron en Balance un importe por existencias notoriamente inferior al del año 1994, sin recuento de las mismas, ni llevar documentación exigida por el Consejo Regulador de la denominación de origen.

Con relación a las amortizaciones sostiene el motivo que es irrelevante y no puede decretarse la nulidad. La prueba pericial acredita que la sociedad ha procedido a la amortización de las inversiones de inmovilizado en 1995 y no sólo desde la perspectiva tributaria, sino en la contable y ello no resulta irrelevante como pretende el motivo, en cuanto encubre beneficios reales que superan los catorce millones de pesetas y ello va en detrimento de los socios minoritarios y vulnera los artículos 195, 2 a) y 195,3 de la normativa de Sociedades.

El motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil RIBERALTA, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 3 de diciembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (nº 263/96) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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