STS 47/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2004:798
Número de Recurso729/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución47/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de enero de 1998, en el rollo número 1773/95, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 290/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de L'Hospitalet de Llobregat; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "TEMPEL, S.A.", representada por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes (en sustitución del Procurador don Francisco de Guinea Gauna), siendo recurrida la compañía "ADVANTEST CORPORATION", representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de la entidad "ADVANTEST CORPORATION", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de L'Hospitalet de Llobregat, contra "TEMPEL, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con todos los documentos acompañados se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y parte en nombre de mi principal, "ADVANTEST CORPORATION", mandando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; tenga por interpuesto juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad "TEMPEL, S.A." del domicilio indicado en el encabezamiento de esta demanda en ejercicio de las siguientes peticiones: a.- Se declare que "TEMPEL, S.A." adeuda a mi principal "ADVANTEST CORPORATION", la cantidad de cincuenta y cuatro mil dieciséis libras esterlinas (54.016 libras esterlinas) correspondiente al importe del género comprado y no pagado a "ADVANTEST UK LTD" durante el año 1992, así como los intereses devengados por esta cantidad desde el día del emplazamiento y se condene a pagar a la actora las expresadas cantidades e interés. b.- Se declare, asimismo, que "TEMPEL, S.A." ha ocasionado a "ADVANTEST UK LTD" daños y perjuicios por el valor que se determine en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de la cantidad resultante a mi principal, "ADVANTEST CORPORATION". c.- Se condene a "TEMPEL, S.A." al pago de las costas ocasionadas en el presente litigio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Manuel Feixo Bergada, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por formulada la demanda reconvencional que antecede, la admita; de traslado de la misma a la demandada reconvencional "ADVANTEST CORPORATION" para que la conteste; y en su día, previos los demás trámites legales, y en el supuesto de que no haya sido acogida la excepción 2ª del articulo 533 de la LEC alegada contra la actora y demandada reconvencional al contestar la demanda por la misma formulada contra mi principal, se sirva dictar sentencia en la que estimando íntegramente la presente reconvención condene a la demandada reconvencional al pago a "TEMPEL, S.A" de la cantidad de treinta y tres millones seiscientas once mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas (33.611.858 ptas), junto con los intereses legales desde la presentación de este escrito, e imponiéndole además el pago de las costas y gastos causados".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Narciso Ranera Cahís, contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se sirva admitir el presente escrito, con los documentos acompañados al mismo, tener a la entidad "ADVANTEST CORPORATION" por comparecida dentro de plazo y tenga por contestada la demanda reconvencional formalizada contra la misma por "TEMPEL, S.A.", y previos los trámites pertinentes, se desestime de plano por falta de legitimación pasiva sin entrar en el fondo del asunto la demanda reconvencional de "TEMPEL, S.A." y, subsidiariamente, dictar sentencia desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la actora, con imposición de las costas a "TEMPEL, S.A."".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 11 de L'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia, en fecha 21 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ranera, en nombre y representación de "ADVANTEST CORPORATION" contra "TEMPEL, S.A." y estimando también parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Feixo, en nombre y representación de "TEMPEL, S.A." contra la actora, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la demandada "TEMPEL, S.A." la cantidad resultante de deducir de las 12.490.528 pesetas en que se ha valorado el stock de productos de la actora en poder de la demandada, la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, de la conversión en pesetas de 54.016 libras incluyendo en la deducción los interereses legales de esta última cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda; condenando igualmente a la actora al pago de los intereses legales de la cantidad global a cuyo pago se le condene. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "ADVANTEST CORPORATION", con adhesión de "TEMPEL, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 9 de enero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ADVANTEST CORPORATION" y desestimando el recurso de adhesión formulado por la representación de "TEMPEL, S.A.", contra la sentencia dictada el 21-4- 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio de menor cuantía número 220/93, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando la indemnización a favor de "TEMPEL, S.A." en la cantidad de 4.047.469 pesetas a compensar de la deuda a favor de la actora "ADVANTEST CORPORATION" por 54.016 libras, confirmando la sentencia en los demás extremos; sin costas en la alzada a la apelante y con imposición de costas a la adherida".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna (posteriormente sustituído por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes), en nombre y representación de "TEMPEL, S.A.", interpuso, en fecha 14 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 626.1 en relación con el 628 y 570 de la citada Ley; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1101, 1108, 1214 y 1258 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, así como de la doctrina jurisprudencial que se reseña, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia casando y anulando en lo menester la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación "ADVANTEST CORPORATION", lo impugnó mediante escrito de fecha 18 de junio de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de enero de 1998, recaída en el rollo número 1773/95, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 290/93, instados por mi representada y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de L'Hospitalet de Llobregat, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ADVANTEST CORPORATION" demandó a la compañía "TEMPEL, S.A." e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino con la reclamación que allí se expresa.

La cuestión litigiosa se centraba en las consecuencias para cada uno los litigantes de la resolución unilateral del contrato de distribución de productos comerciales por término indefinido habido entre "ADVANTEST UK LTD" y "TEMPEL, S.A.", efectuada por la primera con un plazo de preaviso de seis meses, quién después cedió a "ADVANTEST CORPORATION" todos los derechos y acciones que tenía contra la demandada, así como los derechos de crédito que pudieran corresponderle por los daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de ésta.

El Juzgado acogió en parte la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de fijar la indemnización a favor de "TEMPEL, S.A." en la cantidad de 4.047.469 pesetas a compensar de la deuda a favor de la actora por 54.016 libras.

"TEMPEL, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 626, párrafo primero, en relación con los artículos 628 y 570, todos de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, fueron vulneradas las formas procesales en el desarrollo procedimental de las aclaraciones al dictamen pericial solicitadas por "ADVANTEST", pues lo legalmente previsto era que el perito emitiera su informe y, con asistencia de las partes, se efectuaran las observaciones y pidieran las aclaraciones que las mismas estimaran oportunas, y, al no hacerlo así, se produjo indefensión para la recurrente, por no respetarse el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y justificar en la forma legalmente prevista el reconocimiento judicial de sus intereses, sin que ello se subsanara por el hecho de que el Juzgado pusiera el contenido de los dictámenes en conocimiento de las partes y las emplazara para que pudieran solicitar por escrito las aclaraciones pertinentes, habida cuenta de que el legislador quiso que ello tuviera lugar con seguimiento del principio de oralidad, de manera que deberán reponerse las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, concretamente al 20 de octubre de 1994, cuando fue dictada la diligencia de ordenación, en base a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley 5/1997, de 4 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica mencionada- se desestima porque para que tenga relevancia casacional el segundo submotivo determinado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el vicio del procedimiento sea grave, esencial, b) que se produzca indefensión material (sustancial), es decir, real, efectiva, y c) que se haya dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno; y en el supuesto de debate, la propia recurrente admite que no recurrió la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 1994 (donde se ordenaba la unión a las actuaciones del informe emitido por el Perito Sr. Pedro Francisco en fecha de 14 de octubre de 1994 y se concedía a las partes el plazo de tres días para que pudieran pedir las aclaraciones oportunas) y la providencia de 2 de diciembre de 1994 (que acordaba la unión a los autos del informe aclaratorio del Perito y se daba traslado del mismo a las partes), lo que hace inútil la alegación de este motivo casacional.

El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción facilitada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, establece que "Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular", no modifica, sino que ratifica, las precisiones contenidas de el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión por inaplicación de los artículos 1101, 1108, 1214 y 1258 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia reconoce el derecho de "TEMPEL, S.A." a ser indemnizada por resolver "ADVANTEST" el contrato sin acreditar la concurrencia de justa causa, lo que supone un arbitrario desistimiento unilateral que no le exonera de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a la otra parte contractual, e impone la condena de abonar a ésta la cantidad de 4.047.469 pesetas, sin embargo afirma que la reconviniente no ha acreditado la realidad de los otros conceptos indemnizatorios reclamados en la reconvención (con referencia sin duda a la solicitud de indemnización por el valor de recompra del "stock"), ni su cuantía, y desestima la petición, con lo que incide en error en la apreciación de la prueba al no valorar el conjunto de la practicada en los autos mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica- se desestima porque, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "TEMPEL, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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