STS, 5 de Junio de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2975/1991
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusada Raquel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito de malversación de caudales públicos los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Mérida instruyó procedimiento abreviado con el número 53 de 1989 contra Raquel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 21 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: "PRIMERO: El día 15 de julio de

    1.987, la Comisión del Juzgado de Primera Instancia de Mérida, se personó a la 1,20 horas en el domicilio de la Sociedad DIRECCION000 , demandada en el juicio ejecutivo núm. 111/87 de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, incoado a instancia de Teresa contra la citada entidad, siendo esta requerida para que abonase las sumas por las que se decretó la ejecución y como no fuesen satisfechas, el agente judicial declaró embargados un magnetfón marca Revox, dos platos giradiscos marca Thecnis, una mesa mezcladora de la misma marca una pletina marca Aiwa, objetos que fueron tasados pericialmente en 491.500 pesetas. La diligencia de requerimiento, embargo y citación se entendió con la inculpada Raquel , a quien la Comisión del Juzgado denomina apoderada de la Empresa, a pesar de que en el local se hallaba presente Julián , esposo a la sazón de Raquel y hoy separado y en trámites de divorcio y que era el Administrador único de la Sociedad, no obstante lo cual, la referida Comisión nombró depositaria de los bienes a la inculpada, consignándolo así, aunque de forma poco legible, sin que conste de manera clara la aceptación del cargo y compromiso por parte de Raquel , aunque firmó al final de la diligencia de requerimiento, embargo y citación, después de hacer la salvedad de que los bienes embargados no eran de la Empresa. Meses después, el 30 de Octubre de 1.987, la Comisión judicial de la Magistratura de Trabajo número 2 de Badajoz se trasladó a Mérida al objeto de proceder a la remoción del depósito y personados en el domicilio de la Empresa sito en CALLE000 número NUM000 y hallándose en él únicamente Julián , este se negó a entregar los bienes embargados, alegando que eran de su mujer por lo que la comisión recabó auxilio policial, aprovechando Julián este intervalo para sacarlos del lugar, manifestando después a la comisión que los había trasladado al domicilio conyugal sito en la CALLE001 número NUM001 de Mérida, por orden de su esposa. Obligados por dificultades económicas los esposos Julián y Raquel a cerrar la emisora y trasladarse a Santander en busca de trabajo, cedieron en arrendamento a un profesional del ramo su cartera de clientes y su piso conyugal a cambio de una cantidad que en definitiva no les ha sido entregada y al volver se encontraron con su piso desmantelado y que habían desaparecido los bienes embargados. HECHOS PROBADOS " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la inculpada Raquel como autora criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS de multa con el apremio personal de sufrir dos meses de arresto sustitutorio de la misma, si no la hiciese efectiva en el acto y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

    Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Raquel que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de la acusada, basa su recurso en los siguientes MOTIV OS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 449 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Malversación de Caudales Públicos sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar la calidad de Depositario, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los artículos 399 en relación con el art. 395 del Código penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

SEGUNDO

Infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 449 (sic) de la LECrim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, con violación de los art. 395 del Código penal en relación con el art. 399, que han sido infringidos por aplicación indebida.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 25 de mayo del corriente año, no compareciendo el Letrado recurrente a pesar de estar notificado en legal forma. El Ministerio Fiscal apoyó los dos motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se instala procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal (aunque por error mecanográfico cite el 449) y alega, al igual que el segundo y final, articulado en la misma sede rituaria, la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 395 y 399 del Código penal: en el primer caso, a través de la alegación de que del relato fáctico, al que necesariamente hay que estar dada la vía impugnativa elegida con arreglo a la norma contenida en el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal; en el segundo, a través de alegaciones estrictamente jurídicas respecto a la figura de comisión culposa del citado artículo 395 citado del CP. La íntima concatenación entre ambas vertientes permite y aun exige un tratamiento unitario, en tanto en cuanto la estimaión de inexistencia del elemento normativo del "tipo" (condición de depositario de los bienes embargados) que es presupuesto aplicativo de la norma contenida en el artículo 399 del CP es igualmente exigible para el tipo referencial doloso del artículo 394 de tal cuerpo legal sustantivo como para el culposo del 395 del mismo: > dice literalmente el artículo citado en primer término.

SEGUNDO

La vía impugnativa elegida exige de manera absoluta (artículo 884-3º de la Ley procesal) estar a lo declarado como probado en la sentencia recurrida. Mas esta norma no detiene su aplicación en la cotidiana obturación de cauces de disentimiento con la sentencia sometida a recurso,sino que paralelamente tiene una función más esencial: la declaración de unos hechos como probados no es otra cosa que la de existencia histórica de un acontecimiento ajustado a las previsiones abstractas de la norma o, si se quiere, de concreción de la tipicidad .

Desde esta perspectiva básica, obvio es que el recurso debe ser estimado por aplicación de las normas del tantas veces citado artículo 884-3º de la Ley procesal, 142 y 742 de la misma, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 de la Constitución como horizonte final. En efecto, el relato consigna literalmente que en la diligencia de embargo >. Parece irreal, pero es cierto, porque a partir de esta fórmula, que nada tiene de asertórica como toda declaración de hechos probados requiere de manera inexcusable, laAudiencia condena al acusado como autor del tipo de malversación culposa del artículo 395 del CP., olvidando que, según se expresó, tanto el tipo doloso como el culposo exigen la constatación de existencia indudable del elemento normativo de ser depositario, que es el que en uno y otro caso sitúa en posición de garante. La precisión de que conste probado de modo indudable que al depositario se le han hecho las advertencias legales es una constante en la jurisprudencia de esta Sala del TS. (SS., entre las recientes, de 7 de mayo y 5 de junio de 1990 y 18 de octubre y 20 de noviembre de 1991). Lo que hace la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para justificar la condena en manera alguna es de recibo, al crear sin base fáctica alguna no justificada posición de garante.

En consecuencia, el recurso debe estimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Raquel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a la misma por delito de malversación de caudales públicos; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, con el número 53 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz por delito de malversación de caudales públicos contra la acusada Raquel natural de Cáceres y vecina de Camas (Sevilla), hija de Ángel Jesús y de María Cristina , de 31 años de edad, con D.N.I. NUM002 , de estado separada, de profesión locutora, con instrucción, sin antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de mayo de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto en los de la precedente sentencia de casación, procede acordar la libre absolución de la acusada conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la LECrim., declarando de oficio las costas con arreglo a lo establecido en el artículo 240 de la misma.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Raquel , del delito de malversación de caudales públicos de que venía siendo acusada por la Audiencia Provincial de Badajoz, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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