STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1333/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Blancacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que la condenó por delitos de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Sanz Peña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 2.335 de 1.991 contra Blancay otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha 8 de Marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se Declaran como tales los que integran el siguiente relato: Entre las 21,00 horas del pasado día 31 de Julio y las 20,00 horas del día primero de Agosto, persona o personas desconocidas, tras acceder por una ventana al establecimiento "DIRECCION000", sito en la Avenida DIRECCION001de El Rincón de la Victoria, propiedad de Aurora, se apropiaron de cincuenta trajes de campero de niños y adultos, cuarenta de gitana, joyas, bisutería y un monedero con setenta mil pesetas. Como quiera que se tenían noticias confidenciales de que los efectos sustraidos se guardaban en el domicilio de la acusada Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales sito en el número NUM000de la calle DIRECCION002, NUM001, se solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro, que fué expedido por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, en funciones de guardia, con el exclusivo objeto de comprobar la existencia de los efectos sustraidos. No pudo llevarse a efecto la diligencia referida con la premura deseada, pues nadie atendió a las llamadas de los agentes, quienes, no obstante, sospechando que alguien había en el inmueble, montaron un servicio de vigilancia en la puerta del citado domicilio. De esta forma pudieron advertir, aproximadamente a las dieciseis horas del pasado día dos de Agosto, que tampoco se atendían las llamadas que hacia a la misma puerta, Lucas, el que, interrogado por la policía por el motivo de su llamada, contestó que iba a cambiar por droga los prismáticos que portaba; que era consumidor de "chiné" y que en ese domicilio una mujer le había suministrado en dos ocasiones anteriores la sustancia citada. Poco después, el mismo servicio interceptó a la acusada citada, Blanca, cuando salía del domicilio en compañía de su sobrino, Jose Enrique, nacido el 6 de Agosto de 1.975, el que portaba un bolso de viaje, en el que se encontraban dos trajes camperos, dos fajines, dos camisas camperas y una caja fuerte, en cuyo interior se hallaban setenta y cinco mil pesetas, dieciocho envoltorios en papel plata y tres en papel celofán de una sustancia que, analizada, resultó heroína, con peso de 1,09 gramos, y cocaína, con peso de 0,12 gramos, con valor respectivo en el mercado ilícito de 30.520 y 2.040 pesetas. También se halló en el interior de la caja una sustancia, con un peso de 6,67 gramos que, analizada como las anteriores, resultó ser hachís.

    Con el mismo objeto de localizar los efectos procedentes del robo descrito, se procedió al registro de la vivienda sita en el mismo número NUM000de la DIRECCION002, en el DIRECCION003piso, ocupada por los acusados Hugo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Elvira, mayor de edad y sin antecedentes penales, el que se efectuó con el beneplácito de la citada Elvira, dando como resultado el hallazgo de seis trajes de campero completos, seis fajines, dos zahones de cuero, cinco trajes de campero infantiles, un pantalón campero y tres camisas camperas.

    Todos los trajes recuperados se encontraban sin estrenar, en sus fundas, y Elvirareconoció haber sido ella quien los adquirió y que sus ingresos mensuales se reducen a 43.000 pesetas de la ayuda familiar. En el registro practicado en el domicilio de los acusados, Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales y María Esther, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION004nº NUM002se encontró un traje de gitana, una camisa, un pantalón y unos tirantes camperos, que los citados acusados manifestaron haber adquirido por la calle a una chica que los ofertaba y que la compra iba destinada a sus respectivos hijos, habidos de anterior unión. Todos los trajes intervenidos procedían de la sustracción descrita al inicio y han sido entregados en depósito a la perjudicada, quien ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderla".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Francoy Blancacomo autores criminalmente responsables de un delito de Receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la de multa en cuantía de CIEN MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a Blanca, como autora criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y a la de multa en cuantía de UN MILLON DE PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago de seis quinceavas partes de las costas de este juicio, en tanto que a Elvira, se le impone el pago de una quinceava parte de las costas del juicio.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Hugoa Jesús Carlosy a María Esther, del delito de Receptación de que vienen siendo acusados todos ellos, y a los dos últimos del delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño, de que también venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio ocho quinceavas partes de las costas de este juicio.

    Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal, haciendo entrega definitiva a la perjudicada de los vestidos y trajes recuperados.

    Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil, una vez concluida conforme a derecho.

    Llévese nota de eta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta reolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Blanca, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24 de la Constitución Española referido a la presunción de inocencia y a la falta de tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Mayo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el pretexto de que la preparación del recurso se fundamentó en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con olvido de que en el escrito presentado al efecto ante el Tribunal Provincial se mencionó también, como cauce por el que formalizar la impugnación ante esta Sala, el del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con apoyo en el contenido de la S. del Tribunal Constitucional 56/1.982, de 26 de Junio, que expresamente cita, la censura interpuesta por la representación causídica y defensa técnica de la acusada - condenada en la instancia por un delito de receptación y otro contra la salud pública-, por vía del número y precepto adjetivo al inicio citado, aduce vulneración de los principios constitucionales a obtener la "tutela judicial" efectiva y a la "presunción de inocencia" , recogidos en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Con relación al primer extremo o submotivo de los dos que integran el recurso, procede poner de manifiesto, acorde con la pacífica y continuada doctrina de la Sala y así, "ad exemplum", la contenida en la reciente S. de 18 de Abril de 1.995, que: 1º), el artículo 24 de la Constitución, en su número 1º asegura la "tutela judicial efectiva" mediante el acceso al proceso y en su número 2º garantiza igualmente dicho derecho, pero a través del correcto juego de los instrumentos procesales, sin que en este caso pueda entenderse que la "tutela judicial" sea un derecho genérico que se descompone en el conjunto de derechos específicos enumerados en dicho número 2º y que aquel carece de contenido propio distinto del que resulta de la adicción de esos otros derechos específicos, siendo posible no obstante que un acto de poder y, en particular, de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos del número 2º del artículo 24, lesione también el derecho a la "tutela judicial efectiva", según indica la S. del Tribunal Constitucional 89/1.985, de 19 de Julio; 2º, la "tutela judicial" que contempla el número 1º del artículo 24 de la Carta Magna, no implica otra cosa que el "derecho a la jurisdicción" , esto es el "derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho" , sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes (SS. del Tribunal Constitucional 4/1.982, de 29 de Marzo; 64/1.983, de 21 de Julio; 119/1.983, de 14 de Diciembre; 43/1.984, de 26 de Marzo, 131/1.987, de 20 de Julio; 232/1.988, de 2 de Diciembre y 148/1.994, de 12 de Marzo) y 3º) , consecuente a lo dicho, esta Sala viene indicando que el derecho a la "tutela judicial efectiva" , de contenido complejo, entre otros aspectos, implica la libertad de acceso a los Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una respuesta motivada a las cuestiones planteadas ante ellos, el acceso al sistema de recursos y el cumplimiento del fallo.

Bajo dicha perspectiva doctrinal, los datos obrantes en las actuaciones y a la vista de la sentencia puesta en tela de juicio, el submotivo carece de razón suasoria atendible y está abocado a su rechazo, ya que la parte recurrente, acusada, tuvo acceso ante el Tribunal Provincial , órgano judicial "ordinario" y "predeterminado por la Ley" (número 4º del artículo 14 de la Ley Procedimental), de conformidad con el lugar de comisión del ilícito y gravedad de las penas postuladas para la misma y ante dicho Tribunal , integrado por Magistrados "independientes" e "imparciales" (condición sobreentendida ante la falta de alegación de razón o motivo que hiciere declinar la misma), se desarrolló el proceso "justo y debido" , por acorde con las normas reguladoras del procedimiento correspondiente a la gravedad de los delitos enjuiciados y en el que la parte recurrente, asistida de Letrado , en el momento público y solemne del *plenario , con juego pleno del principio de contradicción, intervino en la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes a sus derechos, obteniendo por fín, respuesta "adecuada" y plenamente "fundada" a sus pretensiones y satisfechos sus derechos, sin que en modo alguno se la produjera "indefensión" , aunque eso sí, no prosperara su tesis absolutoria, y sin que sus alegatos argumentativos tengan relación alguna con el derecho constitucional que vanamente se denuncia como vulnerado.

TERCERO

Con referencia a la vulneración del derecho a la "presunción de inocencia" , que no extiende su influencia más allá de los elementos "objetivos" del delito, únicos sobre los que puede y debe versar la actividad probatoria en sentido estricto, quedando fuera de su órbita e influencia los elementos "subjetivos" , como es en el supuesto y delitos enjuiciados, "el conocimiento" de la procedencia ilícita de los objetos intervenidos en poder de la acusada ("receptación") y la "preordenación al tráfico" de la droga que se la ocupó ("salud pública") , por constituir los mismos "inferencias" (o juicios de valor) que, mediante una operación lógica y racional, deduce el sentenciador del "material fáctico" que la probanza practicada pone a su alcance y al que, naturalmente, si alcanza la pristina "verdad interina de inculpabilidad" (Cfr. SS., entre otras, de 25 de Mayo de 1.992, 22 de Enero, 4 y 8 de Octubre de 1.994 y 23 de Enero y 15 de Febrero de 1.995), no hecha cuestión en la censura del elemento "objetivo" de los delitos de "receptación" y "contra la salud pública", obviamente resulta el desvanecimiento de la censura.

Además, en todo caso, deducir de la proximidad de la comisión del ilícito depredatorio antecedente y la ocupación de los objetos provinientes del mismo en poder de la acusada, de la actitud adoptada por la misma pretendiendo esconder los trajes y efectos adquiridos y la incriminación a su esposo de los hechos imputados, pese a que en ningún momento se detectó su intervención, contradicha con sus propias manifestaciones ante el Juzgado de que su marido se encontraba preso en aquellas fechas, la concurrencia del elemento cognoscitivo o normativo de la "receptación" , consistente en el conocimiento que dichos bienes procedían del delito originario, por una parte, y, por otra , de la distribución de la cocaína, heroína y hachís en papelinas, del dinero intervenido y de las dieciocho papelinas de papel de plata vacías, junto con la condición de no drogadicta de la acusada y el testimonio de Lucasde que iba a cambiar por droga los prismáticos que portaba cuando fué interceptado por los agentes policiales cuando llamaba a la puerta de la vivienda de la hoy recurrente, el propósito, ánimo o intención de transmisión (oneroso o gratuito, total o parcial) de las sustancias estupefacientes a un tercero, no resulta absurdo, arbitrario o irracional , sino lógico y coherente con las normas del buen juicio y máximas de experiencia de como suelen acaecer las conductas desa- rrolladas en supuestos como los contemplados.

El recurso pués, no puede por menos que ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Blanca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha 8 de Marzo de 1.994, en causa seguida contra la misma por delitos de receptación y contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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