STS, 17 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2696/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Galán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 2309/93, contra Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 8 de Marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que con ocasión de convocatoria a elecciones a Cortes Generales, de 6 de Junio de 1.993, la Junta General de Zona de Barcelona proveyó lo establecido para la formación de las correspondientes mesas electorales, designando al acusado D. Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro de la confesión religiosa DIRECCION000 , como Presidente suplente de la mesa U, sección 153, Distrito censal 3, lo que le fue notificado oportunamente. En 24 de mayo de 1.993, el acusado dirigió escrito a la referida Junta Electoral excusando su asistencia por pertenecer a la comunidad religiosa indicada, excusa que le fue inadmitida, haciéndole saber que debía concurrir a la formación de la mesa electoral, expresando que su injustificada incomparecencia al acto podía ser constitutivo de delito, con expresión de precepto y penas.

    Pese a ello, llegado el día de constitución de mesa electoral, el acusado no compareció a la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito electoral, previsto en el art. 143 de L.O. 5/1.985, de 19 de junio, ya definido, sin concurrencia de circunstancia que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, a la multa de 30.000 pts., ó 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a la inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio durante seis años y un día, así como al pago de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por elprocesado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley. Al amparo del art. 849 núm. 1º de la Ley Procesal, por infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo -art. 24 de la Constitución- y falta del elemento esencial del delito, el dolo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Abril de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución y que falta el dolo, como elemento esencial del delito.

  1. - Al realizar el extracto del motivo se centra exclusivamente en la falta de los elementos esenciales que integran el delito por el que fue condenado, alegando en su auxilio una sentencia de este Tribunal en la que se abordaba el tema de la ignorancia de la antijuricidad material del acto de inasistencia a una mesa electoral para la que había sido convocado.

    El recurrente, miembro de la confesión religiosa, DIRECCION000 , fue designado como Presidente suplente de una mesa electoral durante las elecciones a Cortes Generales celebradas el 6 de Junio de

    1.993. La Junta Electoral de Zona comunicó al recurrente en la debida forma su designación como Presidente suplente. Recibida la notificación el acusado dirigió escrito a la mencionada Junta, excusando su asistencia por pertenecer a dicha comunidad religiosa, excusa que le fue inadmitida, haciéndole saber que debía concurrir a la formación de la mesa electoral, comunicándole que su injustificada comparecencia podría ser constitutiva de delito. No obstante estas advertencias el acusado no compareció el día señalado.

  2. - El recurrente abandona la dimensión constitucional del conflicto y no insiste en el tema de la objeción de conciencia y su conexión con la libertad religiosa e ideológica que garantiza el artículo 16.1 de la Constitución, por lo que estimamos que admite y respeta los argumentos vertidos por la Sala sentenciadora al abordar esta cuestión en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida y cuyos razonamientos hacemos nuestros, acudiendo además a otras resoluciones de esta Sala en las que se ha puesto de manifiesto que la participación en una mesa electoral es un deber cívico que no supone el desarrollo de ninguna actividad política partidista ni mucho menos la participación en una contienda electoral. El Presidente o los miembros de la mesa deben mantener una posición de estricta neutralidad en el desempeño de su misión de control de la actividad electoral y sus funciones deben estar presididas por la más exquisita imparcialidad, por lo que no puede admitirse que este acto suponga participar en actividades políticas.

    Desde otra perspectiva la parte recurrente sostiene que ha actuado movida por un error de derecho que elimina la existencia del dolo por estimar que ignoraba la antijuricidad de su conducta. Para que exista delito es necesario que el sujeto tenga conciencia del significado de la conducta que va a realizar. En este punto la realidad fáctica que arroja el hecho probado no deja dudas sobre la advertencia recibida del organismo oficial encargado de velar por la celebración de las elecciones. Las creencias religiosas del acusado le autorizan a sostener una postura abstencionista sobre la participación en la vida política y no se puede discutir la legitimidad de esta actitud basada en sus ideas religiosas. Ahora bien, la participación en una mesa electoral no constituye en sí misma una actividad política que pueda entrar en colisión con dichas creencias ya que es sabido que los miembros que la componen, no sólo por conciencia sino por imperativo legal, como ya se ha dicho, deben actuar con total imparcialidad y neutralidad sin implicarse ni directa ni indirectamente en la contienda política.

    Si existía algún error de valoración sobre la antijuricidad de su conducta, la contestación recibida de la Junta Electoral de Zona despejaba sus dudas y la expresaba con claridad, fácilmente comprensible, que la insistencia constituía un delito específico que estaba sancionado por la Ley Electoral con las penas que en el escrito se señalaban. Lejos de reflexionar ante la situación que podría crear su ausencia en la marcha del proceso electoral que correspondía a la mesa para la que había sido llamado, prefirió desoir el llamamiento absteniéndose de colaborar en la realización de un acto cívico por excelencia en una sociedad democráticacomo es la expresión de la voluntad de los ciudadanos por medio del voto, actividad de la que se puede válidamente disociar una persona pero que no excusa ni justifica la postura abstencionista sobre la participación en la mesa electoral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia dictada el día 8 de Marzo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito electoral.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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