STS 995/1996, 28 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso117/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución995/1996
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MARIN-SERRANO EL LAGAR S.L., representada por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco Ruiz Risueño; siendo parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA ORUJERA INTERPROVINCIAL "NUESTRA SEÑORA DE ARACELI", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Fernando Ramón Carreón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Entidad Marin Serrano El Lagar, S.L., contra la Entidad Cooperativa Orujera Interprovincial Nuestra Señora de Araceli, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la Sociedad demandada a satisfacer a Marin Serrano El Lagar, S.L., la cantidad de 19.784.077 pesetas, en concepto de devolución de las aportaciones efectuadas, y a los intereses devengados desde el día 26 de diciembre de 1988, en que se produce la incursión en mora de la deudora, con expresa condena a la misma en las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con expresa condena en costas a la actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Por el Juzgado se dicto sentencia con fecha 5 de octubre de 1992, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Agustín Alvarez de Sotomayor Muñoz en nombre y representación de la entidad "Marín- Serrano El Lagar, S.L." contra la "Sociedad Cooperativa Orujera Interprovincial Nuestra Sra. de Araceli", debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de los pedimentos que contra ella se formulan en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección Tercera-, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marín Serrano El Lagar S.L., contra la Sentencia que en fecha 5 de octubre pasado dictó el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Lucena en menor cuantía 297/91, debemos confirmar y confirmamos referida Sentencia con imposición de costas al apelante"

TERCERO

La Procuradora don Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de "Marín-Serrano El Lagar S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 del Texto Constitucional, sobre motivación de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1692.4º de la L.E.C. y al amparo también del art. 5.4 de la L.O.P.J., y, en su caso, del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C."

Segundo

"Infracción del art. 1214 del Código Civil, sobre carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1692.4º de la L.E.C.".

Tercero

"Por infracción de los arts. 32,80 Disposición Transitoria 2.1 y art. 77 de la Ley 3/87, General de Cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1694, de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado para impugnación, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ORUJERA INTERPROVINCIAL "NUESTRA SRA. DE ARACELI", presentó escrito impugnando el mismo. Teniéndose solicitado por ambas partes litigantes la celebración de Vista Pública, se señaló para el día 12 DE NOVIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar..

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena, de 5 de octubre de 1992, en la que se desestima la demanda que pretendía se condenase a la demandada a satisfacer al actor -Marin-Serrano El Lagar S.L.-, la cantidad de 19.784.077 pesetas, en concepto de devolución de las aportaciones efectuadas y de los correspondientes intereses devengados frente a la demandada Cooperativa Orujera Interprovincial "Nuestra Sra. de Araceli", al expresarse en su F.J.1º los siguientes hechos de partida: que la actora era socia de pleno derecho de la entidad demandada Cooperativa Orujera Interprovincial "Nuestra Sra. de Araceli" (que en Asamblea General celebrada en 12-4-84, con asistencia de la actora, aprobó la realización de esa inversión para la compra de una planta de extracción de aceites), que la entidad actora solicitó su baja como socio de la demandada, por lo que el 16 de junio de 1989, se reúne el Consejo Rector, aprobando la liquidación de finiquito a practicar a la entidad actora, generando un saldo de 10.552.687 pesetas; que después previa petición de la parte actora, en octubre de 1989, se dejó sin efecto dicho acuerdo en 15 de diciembre de 1989, así como el anterior finiquito, decidiendo la continuidad de la actora como socio, que no fue objeto de impugnación ni recurso alguno; en enero de 1990 la actora solicita su baja como socio de la Cooperativa y en mayo de 1991 se celebra la Asamblea General que aprueba el balance del ejercicio económico de 1990 -año en que solicitó la baja-, y el 15 de noviembre de 1991 (con posterioridad a la presentación de la demanda) el Consejo Rector practica la liquidación del finiquito, con un saldo a favor de la Cooperativa de 1.077.498 pesetas, notificando dicho acuerdo por conducto notarial a la demandada; en el F.J. 2º, se hace constar que la entidad actora interesa la devolución íntegra con intereses y sin deducción alguna, a la vez que ataca la primitiva liquidación efectuada que arroja el repetido saldo de 10.552.687 pesetas; por lo cual -se continua por el Juzgado-, se tiene en cuenta lo acordado en 15 de diciembre de 1989, en que se decide dejar sin efecto la anterior liquidación y la continuidad de la actora como socio de la demandada, no procede tener en cuenta esa primitiva liquidación, sino la practicada por el Consejo Rector en noviembre de 1991 -una vez presentada la demanda-, en la que se señala el saldo de 1.077.498 pesetas; añadiéndose en consecuencia, que "sin entrar en otras consideraciones de otro tipo, como pudiera ser la dudosa buena fe de la actora en su comportamiento , o si la liquidación efectuada es o no correcta; lo que resulta evidente a todas luces, es que no procede la devolución íntegra de los 19.784.077 pesetas, en que se cifra el valor de las aportaciones efectuadas por la Actora como socio a la Entidad demandada. Tanto por virtud de lo dispuesto en los Estatutos de la Cooperativa, bien en su redacción originaria - documento núm. 5 de la contestación- como en su posterior texto modificado para su adaptación a la vigente Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas, -documento núm. 6 de la Contestación-, como por virtud de lo dispuesto en el art. 80 en relación con el 32, ambos de la citada Ley de Cooperativas, procede la práctica de deducciones a las aportaciones societarias. Cuales deben ser, y cual debe ser el importe de las mismas, es algo que ahora no se puede determinar, pues ello implicaría entrar a conocer sobre la validez y exactitud de la Liquidación de Finiquito practicado por acuerdo del Consejo Rector en noviembre de 1991, lo que no es objeto de la presente litis, en la que no se formula reconvención al respecto por la demandada, que se reserva el derecho de proceder en tiempo oportuno a la reclamación del saldo, que según mantiene, resulta a su favor"; por lo cual procede dictar dicha resolución, que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 14 de diciembre de 1992, desestimando el recurso, con base a la fundamentación jurídica de su F.J. 1º, que dice así: "Son convincentes los razonamientos contenidos en la Sentencia de Instancia pues no es posible reintegrar las aportaciones a la Cooperativa sin efectuar las deducciones legales y estatutarias las cuales, en el momento de la contestación a la demanda, estaban pendientes de notificación y posible impugnación del demandante y cuyo saldo a favor del demandado no ha sido objeto de reconvención, reservándose el derecho a reclamarlo en tiempo oportuno por lo que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos"; Sentencia que se recurre en Casación por la parte actora.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 24.1 C.E., sobre la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 del Texto Constitucional, sobre motivación de sentencias conforme al Art. 1692-4 L.E.C., y, al amparo el Art. 5-4 L.O.P.J., exponiéndose que "la sentencia recurrida carece de motivación alguna" pues, "De lo expuesto en el antecedente IV de éste escrito queda suficientemente acreditada que la sentencia recurrida carece de motivación alguna, puesto que incluso la misma justifica la procedencia de las deducciones practicadas por la Cooperativa en base a 'lo convincente de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia', que como vimos (ver Fundamento de Derecho segundo, apartado final) no acepta su importe", se afirma, que "el único razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba está contenido únicamente y a su vez en 'los convincentes razonamientos de la sentencia de instancia', que por cierto fueron distintos a los de la propia sentencia recurrida" que -se agrega- "tal resolución -al carecer de motivación- determina que se admitan como válidas y concretas las deducciones practicadas por la Cooperativa, sin las debidas comprobaciones; añadiéndose igualmente en el apartado c del motivo, que, "la sentencia recurrida incurre en clara y evidente incongruencia entre sus razonamientos y el fallo". En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la "Infracción del art. 1214 del Código Civil, sobre carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1692.4º de la L.E.C.". En el TERCER MOTIVO, se denuncia la "infracción de los arts. 32,80 Disposición Transitoria 2.1 y art. 77 de la Ley 3/87, General de Cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1694, de la L.E.C.". La Sala antes de responder a los citados Motivos, resalta como cuestión que emerge de la controversia judicial, las siguientes circunstancias que informan el sentido de la decisión que se emite:

  1. En la demanda de la actora se postula su "petitum" solicitando, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la Sociedad demandada a satisfacer a Marin Serrano El Lagar, S.L., la cantidad de 19.784.077 pesetas, en concepto de devolución de las aportaciones efectuadas, y a los intereses devengados desde el día 26 de diciembre de 1988, en que se produce la incursión en mora de la deudora, con expresa condena a la misma en las costas de este procedimiento; si bien para que se reconozca ese derecho, previamente en toda su fundamentación ..., se impugnan las pretendidas deducciones que ha efectuado la actora en su primera Liquidación del Finiquito según Acuerdo de 16-6-89 de ptas. 10.552.687 -F. 14 Autos-.

  2. En su contestación a la demanda, la demandada, aparte de refutar en lo concerniente la demanda, se refiere a una segunda liquidación o Finiquito según Acuerdo de 15 de noviembre de 1991 -f. 69- con un saldo a su favor de pesetas 1.077.498, tras reconocer que el anterior quedó sin efecto, según Acuerdo de 15-12-1989 -f. 16 Autos-, si bien no reconviene a su reclamación..

  3. Tanto el Juzgado como la Audiencia, admitiendo que la primera liquidación o finiquito quedó sin efecto por ese Acuerdo de 15-12-1989, y como la 2ª liquidación no había sido notificada -ni por tanto impugnada- cuando se formula en la contestación a la demanda en 20-11-1991, ni tampoco ser objeto de reconvención por la demandada, reclamando ese saldo de 1.077.498, desestima, la demanda, al no haberse podido compulsar la corrección o no de las partidas que integran esta segunda liquidación, y, en especial, al carecer ya de interés la impugnación que en la demanda se hace de la primera liquidación, por haber quedado sin efecto.

TERCERO

Los citados Motivos del recurso deben rechazarse, porque habida cuenta los antecedentes del litigio que se han constatado, resplandece la inconsistencia de la "ratio petendi", tanto porque se basa en un derecho al reintegro de su aportación a la demandada previa impugnación de esa primera liquidación o Finiquito del Acuerdo 16-6-89, cuando ya le constaba al Actor y conocía el posterior Acuerdo de 15-12-89, por el que se dejaba el mismo sin efecto, sin oponer impugnación alguna, y, que aquélla liquidación había quedado anulada, y porque, además, al no tener conocimiento de la segunda liquidación acordada en 15-11-91, cuando interpone su demanda en 10-10-91, y conoce la misma, al menos desde la contestación en que lo aduce la demandada, debió acoplar su pretensión a esa nueva situación económica, posibilidad que, obvio es, le permanece intacta cuando, en su caso, tras su notificación proceda a impugnarla por la vía adecuada; en consecuencia: Así el Motivo Primero se desmonta, ya que la Sentencia del Juzgado emite las razones suficientes para desestimar la demanda, y cuya fundamentación se acoge por la recurrida, que, además, expone su "ratio decidendi" suficientemente, al partir de la anulación de la primera liquidación y de la pendencia de la segunda que no cabe compulsar al no haberse introducido en el proceso merced a la reconvención; los motivos segundo y tercero, porque se refieren a las partidas de esta segunda liquidación, sobre cuya exactitud, al quedar la misma imprejuzgada, se dilucidará con la preceptiva normación cooperativista sobre las eventuales deducciones existentes, cuando, en su caso, así se plantee en debida forma, por el Actor su pretensión de reintegro, por lo que con ello se aboca en la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de MARÍN-SERRANO EL LAGAR, S.L., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 14 de diciembre de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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