STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:18053
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.630.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Policía. Expulsión del territorio español.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España .

DOCTRINA: No existe en el caso que se enjuicia una simple irregularidad administrativa, sino una

situación de residencia ilegal en territorio español que no puede disculparse por el error del

interesado, ya que éste había solicitado y obtenido anteriormente autorización para permanecer en

España, lo que demuestra que conocía su necesidad.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.591/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Florentina del Campo Jiménez, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos núm. 544 de 1989 , sobre expulsión por el período de tres años del territorio nacional del ciudadano uruguayo don Benito . Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Benito en autos 544 de 1989, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a Derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por don Benito se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 10 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, personada y mantenida la apelación por don Benito se acuerda nombrarle Procurador y Abogado de oficio, por tener concedido el beneficio de justicia gratuita. Y después de haberle sido designados los mismos, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Procuradora doña Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de donBenito cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y revocando en consecuencia la orden de expulsión del territorio español decretada contra don Benito , al no existir los motivos que dieron origen a la citada orden de expulsión.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación que ostenta, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Benito , de nacionalidad uruguaya, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el citado don Benito frente a resoluciones del delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 11 de enero y 23 de junio de 1989 (desestimatoria esta última del recurso de reposición hecho valer contra la primera). La resolución de 11 de enero de 1989 acordó la expulsión por el período de tres años del territorio nacional del ciudadano uruguayo don Benito , por haber incurrido en los supuestos a), b) y c) del art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , si bien con la prevención de que la ejecución del acuerdo de expulsión quedaría en suspenso en tanto el interesado no se halle libre de responsabilidades judiciales. La sentencia impugnada entiende que no es de aplicación al supuesto enjuiciado la causa de expulsión del apartado c) del art. 26.1 antes mencionado (estar el súbdito extranjero implicado en actividades contrarias al orden público), pero que concurren, en cambio, los motivos expresados en los apartados a) y b) del referido precepto, por lo que desestima el recurso contencioso-administrativo y declara ajustados a Derecho los actos impugnados. La causa de expulsión recogida en el apartado a) radica en "encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueren exigibles". Por su parte, la causa de expulsión consignada en el apartado b) es la de "no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, aunque cuente con permiso de residencia válido".

Segundo

Por lo que se refiere a la primera de las causas de expulsión del súbdito uruguayo don Benito , [la contenida en el apartado a) del art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985l , el recurso de apelación alega que el recurrente reside en España desde 1974, habiendo renovado su permiso de residencia hasta 30 de septiembre de 1983, en que dejó de hacerlo por error o descuido; que estamos, por tanto, ante una simple irregularidaad administrativa; así como que las circunstancias de vinculación a España que en él concurren (ser hijo y hermano de española, estar incluido en la cartilla de la Seguridad Social española y estar conviviendo maritalmente con una ciudadana española, como principales), han podido inducirle a error sobre su situación legal en nuestro país. Frente a estas afirmaciones la Sala entiende que está probado, y el recurrente lo reconoce, que desde el año 1983 se encuentra viviendo en España, siendo súbdito uruguayo y careciendo de permiso de residencia. Concurre, pues, la causa de expulsión del territorio nacional expresada en el art. 26.1, a) de la Ley Orgánica 7/1985 , por lo que, en este punto, no cabe sino confirmar el acuerdo del delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 11 de enero de 1989. Las circunstancias que el recurrente invoca como de singular vinculación a nuestro país no le dispensan de obtener el permiso de residencia, ni puede decirse que vive en España desde 1974, habiendo renovado su permiso de residencia hasta el 30 de septiembre de 1983, ya que en el expediente administrativo consta que entró en España el 26 de noviembre de 1974 por Vigo (folio 37), pero también aparece, y él mismo reconoce, que volvió a entrar el 23 de agosto de 1981 por el aeropuerto de Madrid-Barajas, "habiendo solicitado solamente autorizaciones de permanencia", que le fueron concedidas, del 29 de diciembre de 1981, al 29 de marzo de 1982 y del 13 de octubre de 1982 al 30 de septiembre de 1983 (folios numerados como 1 y 4). No existe en el caso que se enjuicia una simple irregularidad administrativa, sino una situación de residencia ilegal en territorio español que no puede disculparse por el error del interesado, ya que éste había solicitado y obtenido anteriormente autorizaciones para permanecer en España, como ha quedado expuesto, lo que demuestra que conocía su necesidad, por todo lo cual procede desestimar el recurso en cuanto a la causa de expulsión analizada.

Tercero

La segunda de las causas de expulsión del territorio español de don Benito consiste enencontrarse trabajando sin haber obtenido permiso de trabajo. En apelación se mantiene que el supuesto trabajo estriba en ayudar a la realización de pequeñas labores de artesanía para su venta ambulante en los meses de verano, venta que realiza su compañera, con quien convive. Se confirma, por tanto, si bien con matices, lo que don Benito declaró ante funcionarios de la Policía el 9 de diciembre de 1988, cuando, en presencia de Letrado del turno de oficio, manifestó que sus medios de vida consisten en los beneficios que obtiene junto con su compañera haciendo trabajos de artesanía. A este propósito ha de afirmarse que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito los trabajos familiares (art. 1.3, e ), entre los que se encuentra el que el recurrente realiza (véase sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de noviembre de 1964 ), pero también lo es que el citado Estatuto únicamente regula los trabajos prestados por cuenta ajena ( art. 1.1) y el art. 15.1 de la Ley Orgánica 7/1985 exige el permiso de trabajo para que los extranjeros puedan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, "por cuenta propia o ajena", por lo que el hecho de que el recurrente trabajase en labores de artesanía de carácter familiar no le dispensaba de la procedencia de obtener el oportuno permiso de trabajo, y su falta le hace incurrir en el motivo de expulsión del art. 26.1, b) del texto legal antes citado, lo que, en definitiva, comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias expresadas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de acordar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación de don Benito contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos núm. 544 de 1989 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente don Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-

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