ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4027A
Número de Recurso3170/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil Maplewood Finance, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso nº 229/2012 , sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2017 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, de los escritos presentados por el Ayuntamiento de Roses y por la Generalidad de Cataluña en los que ambas partes recurridas se oponen a la admisión del recurso de casación alegando la falta de legitimación, la defectuosa preparación y la carencia manifiesta de fundamento del recurso [art . 93.2.a) y d)]. Trámite que ha sido evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declara inadmisible el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Maplewood Finance, S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 29 de julio de 2011 ante el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- En su personación, tanto la Generalidad de Cataluña como el Ayuntamiento de Roses, demandada y codemandado respectivamente, han formulado oposición a la admisión del recurso por las siguientes causas: la Generalidad de Cataluña opone la falta de legitimación de la mercantil recurrente y la carencia manifiesta de fundamento del recurso; por su parte, el Ayuntamiento de Roses opone la carencia de fundamento del recurso y la inidoneidad del motivo alegado al amparo del artículo 881.c) de la LJCA en relación con la infracción denunciada.

TERCERO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada formalmente por los recurridos, por las razones que se exponen a continuación.

Como tiene declarado esta Sala reiteradamente (por todos, Autos de 9 de marzo de 2001 y 23 de febrero de 2012 ), en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el recurrido sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida ofrece el artículo 90.3 para oponerse a la admisión del recurso es el correlato, como se infiere de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Por otro lado, y como también ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 29 de mayo de 2003 ), en el presente trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que, en su caso, se anuncian en el escrito de preparación. Téngase en cuenta que el citado artículo 90.3 autoriza al recurrido para oponerse a la admisión del recurso de casación, no para formalizar la oposición a los motivos de casación que se anuncien en el escrito de preparación del recurso, que constituye el contenido propio de un trámite posterior, previsto en el artículo 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En este caso las partes recurridas pretenden la inadmisión del recurso por carecer de fundamento: la Generalidad de Cataluña porque considera que el recurso es improsperable a la luz de la decisión de inadmisibilidad de la sentencia recurrida, y el Ayuntamiento de Roses porque alega que las infracciones que denuncia la recurrente de los artículos 45.2.d ) y 69.1.c) de la LJCA es meramente instrumental, sin que se acrediten realmente tales infracciones. Pues bien, como se ha expresado, la carencia de fundamento del recurso formulado no constituye causa no oponible por la parte recurrida en el trámite de personación a la admisión del recurso.

Y en relación con la falta de legitimación que alega la Generalidad de Cataluña, además de no resultar oponible en este trámite al amparo del artículo 93.2.a) de la LJCA , ninguna duda cabe plantear respecto a la legitimación activa de la recurrente para interponer el presente recurso de casación, habida cuenta de su condición de parte en el procedimiento a que se contrae la sentencia recurrida, tal como prevé el artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional . Además, es precisamente la correcta formalización del recurso contencioso- administrativo en la condición de persona jurídica de la recurrente lo que constituye el objeto del debate litigioso.

Finalmente, en relación con la causa de oposición alegada por el Ayuntamiento de Roses relativa a la defectuosa invocación del motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , hay que señalar que si bien al referirse en el escrito de preparación al fundamento del recurso de casación manifiesta que éste se fundará en los motivos d) y c) del artículo 88.1 LJCA -el primero denunciando la infracción de los artículos 45.2.d ) y 69.1.c) de la LJCA y el segundo la infracción del artículo 24.1 CE -, es lo cierto que luego al justificar las infracciones que han sido relevantes y determinantes del fallo, la recurrente se refiere exclusivamente al motivo d) del precepto en cuestión, y así se refleja también en el escrito de interposición que se funda en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 45.2.d ) y 69.1.c) de la LJCA y 24.1 CE . Lo que en definitiva viene a confirmar el error en el que, como manifiesta la recurrente en sus alegaciones, incurrió en su escrito de preparación al citar el motivo de la letra c) en lugar del motivo de la letra d) para denunciar la infracción del artículo 24.1 CE , error que, en cualquier caso, ha quedado subsanado en el escrito de interposición que se funda únicamente en un motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA como se ha expresado.

Por lo expresado, y cumpliendo el recurso de casación interpuesto los requisitos exigibles por la Ley Jurisdiccional, procede su admisión a trámite.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la recurrida conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Roses), declarándose que la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrente es de 1.000 euros de cada una de las recurridas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Roses-

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Maplewood Finance, S.A., contra la Sentencia de 28 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso nº 229/2012 . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Roses- las costas de este incidente, en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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