STS, 27 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1986

Núm. 583- 584.-Sentencias de 27 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Régimen Disciplinario. Separación del

servicio. Proporcionalidad.

DOCTRINA: No habiéndose probado la gravedad del perjuicio o perturbación del servicio por la

conducta del sancionado, y teniendo en cuenta el puesto poco relevante del mismo y las funciones

realizadas, no aparece aconsejable la imposición de una sanción de tanta gravedad como la de

separación del servicio, que es la máxima prevista, pues no cabe pretender que cualquier infracción

tipificable entre las que pueden determinar la separación haya que determinarla automáticamente,

dado que ello supondría romper la proporcionalidad existente entre los hechos y la sanción; sin que

la discrecionalidad a que alude el artículo 20 del Reglamento Disciplinario quede al margen del

principio de proporcionalidad.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en 27 de mayo de 1985 , en pleito relativo a separación definitiva del servicio como autor de una falta muy grave de probidad, habiendo comparecido en concepto de apelado D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando sólo en parte el presente recurso, interpuesto por el Procurador señor García Díaz, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de junio y 28 de noviembre de 1980, en los que se le imponía al recurrente la sanción de separación definitiva del servicio, por considerarlo autor responsable de una falta muy grave de probidad, debemos declarar y declaramos únicamente modificada tal resolución en el sentido de seguir considerando al recurrente autor de una falta muy grave de probidad, pero atendiendo a una valoración global de conducta, se le impone la sanción administrativa de suspensión de funciones durante el período de seis años, siéndole de abono el tiempo en que hubiese estado suspendido, todo ello por ser así conforme con el Ordenamiento Jurídico y sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.»

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: «Considerando: Que se impugna en este recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de junio de 1980, en la que se imponía al recurrente la sanción administrativa de separación definitiva del servicio, por considerarlo autor-responsable de una falta muy grave de probidad, resolución que fue recurrida en reposición, y desestimada la petición, con fecha 28 de noviembre de 1980, extendiéndose este recurso a la indicada dsestimación. Considerando: Que el recurrente formula con carácter previo el defecto formal de haber padecido la Administración vaguedad e inconcreción en la formulación del pliego de cargos, de tal forma que las imputaciones que contiene el escrito de fecha 23 de enero de 1980, más bien se refieren a una conducta genérica que a la enumeración concreta y precisa de unos determinados hechos, con lo que el actor entiende infringidos el artículo 119 del Reglamento de Funcionarios Locales y el artículo 42 del de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado ; alegación que aunque pudiera estar revestida de cierta posibilidad puramente formal, tendría que ir acompañada de la circunstancia ineludible de haber producido indefensión, pues tanto a lo largo del expediente disciplinario administrativo, como de este jurisdiccional, el recurrente ha conocido perfectamente las imputaciones concretadas que se le hacían, y ha dispuesto y utilizado de toda clase de medios de prueba para tratar de desvirtuarlo, con el resultado efectivo que a continuación veremos, sin necesidad de nuevas retroacciones innecesarias. Considerando: Que esta Sala entiende que procede declarar hecho probado la relación o concomitancia existente entre el señor Jose Manuel y el señor Jesús Manuel ; aparente vinculación que se deriva de la incuestionable circunstancia de realizar Don Jesús Manuel toda la propaganda de su actividad profesional a través de un teléfono situado en las oficinas de la empresa Confaire, S. L., de la que el recurrente es propietario y director comercial, y esta relación afecta a la probidad del funcionario encargado, por razón de su oficio, de intervenir en la gestión de unas licencias, que Don Jesús Manuel «garantiza por contrato» estar en disposición de lograr su segura consecución (folios 8 y 9 del expediente). Considerando: Que también procede declarar como hecho probado la relación o gestión inicial, efectuada por el señor Jose Manuel cerca de la Compañía Telefónica, en orden al encargo de unos proyectos de instalaciones, a fin de obtener las correspondientes licencias municipales de apertura de ciertas oficinas comerciales; y nos afirmamos en la existencia de tales relaciones a la vista del contenido de las cartas de fecha 17 de abril de 1979 (folio 24) y 11-5-1979 (folio 18), y ello sin perjuicio de la posterior interposición del señor Benito , desconocido por la Telefónica, no presente en la reunión donde se perfeccionó el encargo, y vinculado formalmente a los trabajos después, a instancias del recurrente; y no cabe hablar de una simple recomendación o indicación informativa, pues el contenido de la carta del folio 25 evidencia una intervención del recurrente más interesada, intervención deducida asimismo de la declaración del señor Domingo , aun con la patente intención de no perjudicar al compañero. Esta conducta del recurrente también hay que entenderla incursa en la falta de probidad material. Considerando: Que las demás imputaciones que figuran en el expediente disciplinario referidas al recurrente no aparecen probadas, y en su consecuencia debe rechazarse su tipificación concreta; debiendo por el contrario, como ya hemos apuntado, entender comprendidos los hechos probados en la descripción contenida en el apartado a) del artículo 6.° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado , en perfecta concordancia con la descripción que figura en el apartado b) del artículo 52 del Real Decreto 3.046/1977 de 6 de octubre ; de estos hechos, calificados Iegalmente como falta muy grave, aparece como autor responsable el recurrente D. Jose Manuel , dado el incumplimiento que su conducta supone de los deberes exigibles a los funcionarios de Administración Local, descritos en el artículo 47 del mencionado Real Decreto 3.046/1977 . Considerando: Que aun cuando en este recurso contencioso no se ha variado la tipificación efectuada por la Administración respecto de los hechos enjuiciados, y no olvidando tampoco el contenido del artículo 20 del Reglamento Disciplinario , entendemos necesario tener en cuenta el carácter no reversible de la sanción de separación, para proceder a una valoración de esos hechos en orden a una graduación dentro del espacio reservado a las faltas muy graves; y habida cuenta del carácter primario del inculpado, la no justificación de perturbación en la marcha administrativa y la ausencia de cualquier otro aspecto agravatorio, esta Sala entiende que procede imponer al inculpado la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis años. Considerando: Que no procede hacer declaración sobre las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de ésta capital, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se le confirió traslado por término de veinte días, evacuándolo con su escrito, en el que, después de exponer lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia revocando la apelada y declarando que son ajustados a derecho los actos municipales, en su día recurridos; en cuyo estado procesal se personó el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre del apelado don Jose Manuel , al que se tuvo por parte.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el veintidós del corriente mes.Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aceptándose por la Corporación apelante, expresamente, en el escrito de alegaciones ante esta Sala, la relación de hechos probados y la tipificación de los mismos como constitutivos de una falta muy grave de probidad cometida por el funcionario sancionado, D. Jose Manuel , e incardinable en el apartado a) del artículo 6.° del antiguo Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado , en perfecta concordancia con la descripción que figura contenida en el apartado b) del artículo 52 del Real Decreto 3.046/1977, de 6 de octubre, que aprobó el Texto Articulado Parcial de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 41/1975 ), la única materia objeto de enjuiciamiento se centra en valorar la sanción impuesta por la Sala de Instancia -suspensión de funciones por tiempo de seis años- frente a la separación de servicios, acordada en el acto impugnado.

Segundo

Es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 28 de septiembre de 1984

, que los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa pueden y deben valorar si en el caso concreto que se enjuicia ha sido aplicada correctamente la facultad de la Administración de optar entre las distintas sanciones que la Ley señala para las faltas graves -suspensión de funciones, destitución del cargo y separación definitiva del servicio ( artículo 54.4 del Real Decreto antes citado )-, atendiendo al principio de proporcionalidad entre falta y sanción que debe presidir toda corrección disciplinaria, y cuando la Sala de Instancia entiende, y esta Sala comparte, que es necesario tener en cuenta el carácter irreversible de la separación, la no justificación de perturbación en la marcha administrativa, el carácter primario del inculpado y la ausencia de cualquier otro aspecto agravatorio, para establecer una graduación proporcional de la sanción, la decisión apelada ha de ser mantenida, pues el recurso interpuesto no acredita, a juicio de esta Sala, que no ha aplicado debidamente el principio de la proporcionalidad.

Tercero

No habiéndose probado, en el expediente administrativo disciplinario, la grave perturbación del servicio por la conducta reprobable desplegada por el funcionario sancionado, y teniendo en cuenta el puesto no muy relevante desempeñado por el inculpado -Perito Industrial del Departamento de Industrias y Actividades de la Delegación de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid- y las funciones por él realizadas, no es atribuible a su conducta un resultado dañoso para el servicio, de entidad tal que aconseje la sanción máxima de las previstas, pues si bien el objeto primordial del derecho disciplinario, más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salva-guardia del prestigio y dignidad corporativa y la garantía de la 583" 4 normal actuación de los funcionarios en la doble vertiente del eficiente funcionamiento del servicio que les está encomendado y que su actividad como tal se desarrolle en el marco que les fija la Ley, y por ello, en el derecho sancionador disciplinario predomina la valoración ética de la conducta subjetiva sobre los resultados de peligro o lesión de un bien jurídico ( Sentencia de 8 de octubre de 1984, de esta Sala ), no menos cierto, que se pueda pretender que cualquier infracción lleve consigo la separación del servicio, pues la aplicación automática de la norma supondría romper la ecuación que ha de existir entre la gravedad del hecho y la medida discipliparia aplicada y la vulneración del principio de proporcionalidad entre sanción e infracción, y sin que, como se aduce, en el escrito de alegaciones ante esta Sala, la discrecionalidad que otorga el artículo 20 del extinto Reglamento de Régimen Disciplinario suponga una libérrima discrecionalidad de la Administración para la elección de la sanción a imponer dentro de las posibilidades que el marco normativo le otorga, pues esa discrecionalidad ha de estar presidida, operando como corrector de la misma, por la necesaria aplicación del principio a que se viene haciendo mención, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, que ha de declararse ajustada, en atención a cuanto se viene indicando.

Cuarto

No se estima procedente hacer declaración sobre las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1985 , al conocer del recurso formulado por D. Jose Manuel contra la sanción de separación definitiva del servicio decretada por dicha Corporación por los Acuerdos de 27 de junio y 28 de noviembre de 1980 (Autos 1.569/1980), y cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa declaración de las costas en la presente apelación.ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Francisco José Hernando Santiago.-Teodoro Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco José Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo.-Rubricado.

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