STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:19207
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 963.-Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Obras en el local arrendado. Procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 122-1.°, 123-1.º y 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.285 del Código Civil.

DOCTRINA: La acción ejercitada en este proceso por "Laboratorio Bama Gave, S. A.", fue procesalmente tramitada por las

normas del juicio ordinario de menor cuantía, en cuanto dirigida a interesar el cumplimiento de lo convenido en el citado contrato

preparatorio, lo que provoca el perecimiento de esta motivación, dado que las normas procesales son de ius cogens, por lo que

quedan sustraídas a la disponibilidad de las partes y las correspondientes a lo interesado respecto del citado contrato

preparatorio son las del juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro:

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha capital, sobre completar obras e instalaciones en local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Texna, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Antonio Roldan Rojas; siendo parte recurrida "Laboratorio Bama Gave, S. A.", representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Pedro Cuxart Bartoli.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de "Laboratorio Bama Gave, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre completar obras e instalaciones en local de negocio, contra la entidad "Texna, S. A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a impermeabilizar la cubierta de los locales de forma total, completa y definitiva mediante la instalación de plancha galvanizada o aquel otro procedimiento que el juzgado estime oportuno a la vista de las pruebas periciales que se hagan,a arreglar también de manera total, completa y definitiva los bajantes, canalones y ventanas, de manera que no pase el agua, a realizar estas obras en un plazo de dos meses, a que las obras citadas no dan lugar a ningún cargo a la arrendataria, ni a ninguna repercusión, interés o aumento de la renta o cantidades asimiladas, con expresa condena en costas a dicha demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don F. Lucas Rubio Ortega, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora y absolviendo libremente a su representada, con imposición al demandante de todas las costas del juicio. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 1990 , con el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de "Laboratorios Bama Cave, S. A.", contra "Texna, S.

A.", debo condenar y condeno a esta última a que realice, en el local arrendado a la actora, las obras de reparaciones expresadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sin que las mismas tengan repercusión alguna en la renta que viene satisfaciendo dicha actora; con imposición de costas a la demandada".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de "Texna, S. A.", y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Texna, S. A.", contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1990, en autos de menor cuantía núm. 769/89 sobre completar obras e instalaciones en local de negocio instados por "Laboratorio Bama Gave, S. A.", contra la apelante, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Texna, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 10 de julio de 1991

, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Inadecuación del procedimiento del juicio de menor cuantía, por lo que se han infringido los arts. 126, 123-1.° y 122-1.°, todos ellos de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Autoriza el presente motivo de casación el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo . "Infracción de Ley por inaplicación del art. 1.285 del Código Civil. El presente motivo de casación está autorizado por el núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se monta el primer motivo del recurso con base en el ordinal 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "Inadecuación del juicio de menor cuantía, por lo que se han infringido los arts. 126, 123-1.° y 122-1.°, todos ellos de la Ley de Arrendamientos Urbanos ", preceptos que disponen "que la sustanciación de los litigios que se refieren a los locales de negocio y que se promuevan en el ejercicio de acciones que se funden en derechos reconocidos por la citada Ley se acomodará a lo establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil". En consecuencia, habiendo sido tramitado por las normas relativas al juicio de menor cuantía en lugar de norias de los incidentes, se ha incidido en dicha infracción.

Aun cuando el motivo no puede ser acogido por las razones que se expondrán, sí debe indicarse cierta extrañeza de esta Sala ante su formulación, por cuanto aunque parezca en principio tratarse de cuestión nueva, lo cierto es: a) Que dada la naturaleza de la infracción denunciada, que por ser procesal y consiguientemente de ius cogens queda fuera de la disponibilidad de las partes, ello da lugar a su necesario examen por este Tribunal; b) Que aun cuando la cuestión aparece ya en el escrito de contestación a la demanda en el que se propuso como excepción el defecto legal en la forma de proponerla, tal excepción no aparece tan siquiera mentada en la sentencia de instancia, lo que posiblemente motivó el que no fuere tratada en la de apelación.Y hecha esta necesaria indicación, se entra en el estudio de la infracción denunciada en el motivo, siendo de señalar que el mismo resulta de imposible estimación, ya que lo en él expuesto no es en verdad otra cosa que una tergiversación de presupuestos tanto fácticos como jurídicos: La existencia de dos contratos que si bien en estrecha conexión son claramente distintos: El primero en el tiempo, de fecha 5 de julio de 1987, que en la sentencia recurrida es calificado como de contrato preparatorio; y el otro, de arrendamiento de local de negocio, otorgado el 16 de julio de 1987.

Ello sentado, ha de indicarse, que la acción ejercitada en este proceso por "Laboratorio Bama Gave,

S. A.", fue procesalmente tramitada por las normas del juicio ordinario de menor cuantía en cuanto dirigida a interesar el cumplimiento de lo convenido en el citado contrato preparatorio, lo que provoca el perecimiento de esta motivación, dado que las normas procesales son de ius cogens, por lo que quedan sustraídas a la disponibilidad de las partes y las correspondientes a lo interesado respecto del citado contrato preparatorio son las del juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

Segundo

No mejor suerte que el examinado corresponde al segundo motivo, que instaurado en el mismo ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción "por inaplicación del art. 1.285 del Código Civil ", a tenor del cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".

No muchos razonamientos necesita el rechazo de esta motivación, ya que los mismos se encuentran explicitados en el anterior fundamento en orden a la desestimación del primero de los motivos; en efecto, ningún problema de interpretación se suscita en el asunto aquí discutido, en cuanto son dos los contratos existentes, con lo cual queda debidamente explicado el perecimiento de esta motivación.

Tercero

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es la desestimación íntegra del recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4.a de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Texna, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 10 de julio de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico. Bartolomé Pardo. Rubricado.

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