STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1996:6841
Número de Recurso40/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar, seguido ante esta Sala con el nº 2/40/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Díaz, en nombre y representación de Don Ignacio, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 21 de Enero de 1996, por la que se desestima el Recurso de Reposición, contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 17 de octubre de 1995, derivado del Expediente Gubernativo nº 48/93, de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se acordó la medida de Separación de Servicio, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Expediente Gubernativo se declaran los siguientes ANTECEDENTES: "En fechas no totalmente acreditadas, pero comprendidas entre los meses de Junio a Septiembre de 1986, el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Ignacio, entonces con destino en el Puesto Corta de Tablada-Mar (Sevilla), de la 7ª Compañía de Especialistas Fiscales de la 223ª Comandancia de la Guardia Civil, decidió realizar una intensa campaña entre diversos medios de comunicación social en orden a conseguir una serie de objetivos de carácter reivindicativo para la Guardia Civil, para lo cual se autotitulaba ante dichos medios como Secretario de Organización de lo que él llamaba Sindicato Unificado de la Guardia Civil (S.U.G.C.).

En este sentido, se puso en contacto con la Cadena Ser, Cadena Cope, Radio Euskadi, Diario 16 y "El País" y logrando así ser entrevistado y emitir comunicados con la ilegal representatividad sindical aludida".

SEGUNDO

En razón a tales hechos se incoó Expediente Gubernativo con el nº 28/93, por la Dirección de la Guardia Civil, que concluyó con la Resolución del Ministerio de Defensa de 17 de Octubre de 1995, en la que se acordó la Separación del Servicio de Don Ignacio, confirmada por Resolución de 25 de Enero de 1996.

TERCERO

Don Ignacio, presenta escrito con fecha 25 de Marzo de 1996, a la que acompaña otros documentos, escrito que motivo la Providencia de 1 de Abril de 1996, en la que se ordena formar el rollo correspondiente, requiriéndosele al recurrente para que en el plazo de cinco días designe domicilio en Madrid para oír notificaciones, o en su caso, designar Procurador, haciéndole saber que podía solicitar designación de dicho colegiado por el Turno de Oficio, formándose pieza separada y designándose Magistrado Ponente.

CUARTO

Solicitada la designación de Procurador de Oficio, y designado que fue Don Alberto Calvo Díaz, se dictó por esta Sala la Providencia de 30 de Mayo de 1996, en la que se tuvo por designado a dicho Procurador para la representación del recurrente, requiriéndole para que dedujera su demanda en el plazo de quince días; más por Providencia de 15 de Julio de 1996, se acordó dejar sin efecto la anterior Providencia por no haberse puesto de manifiesto el expediente al interesado, comunicándole que lo tiene a su disposición en Secretaría por sí conviniere a su Derecho examinarlo antes de formular su demanda, para cuya eventualidad se le concede un nuevo plazo improrrogable de quince días.

QUINTO

Que el Procurador designado, en nombre y representación de Don Ignacio, presentó el escrito de demanda con fecha 26 de Julio de 1996, y requerido que fue para que presentara copia de la misma, lo que así hizo, se dió traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado, quien contestó por escrito de 3 de Octubre de 1996.

SEXTO

Por Providencia de 8 de Octubre de 1996, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, no considerarlo este Tribunal necesaria la misma, se les dió traslado para conclusiones, lo que evacuaron por escritos de 21 de Octubre de 1996 el recurrente, y de 16 de este mismo mes y año el Sr. Abogado del Estado, habiéndose señalado el día 26 de Noviembre a las 10,30 horas de su mañana, para deliberación y fallo, constituyéndose la Sala a tal fin por el Sr. Presidente y Magistrado Ponente, así como por los Sres D. José Luis Bermúdez de la Fuente, D. Francisco Mayor Bordes, y D. José Francisco de Querol Lombardero.

SÉPTIMO

Hechos Probados: En fechas no totalmente acreditadas, pero comprendidas entre los meses de Junio a Septiembre de 1986, el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Ignacio, entonces con destino en el Puesto Corta de Tablada-Mar (Sevilla), de la 7ª Compañía de Especialistas Fiscales de la 223ª Comandancia de la Guardia Civil, decidió realizar una intensa campaña entre diversos medios de comunicación social en orden a conseguir una serie de objetivos de carácter reivindicativo para la Guardia Civil, para lo cual se autotitulaba ante dichos medios como Secretario de Organización de lo que él llamaba Sindicato Unificado de la Guardia Civil. (S.U.G.C.).

En este sentido, se puso en contacto con la Cadena Ser, Cadena Cope, Radio Euskadi, Diario 16 y "El País" y logrando así ser entrevistado y emitir comunicados con la ilegal representatividad sindical aludida.

OCTAVO

Los anteriores hechos probados derivan del reconocimiento de HECHOS PROBADOS contenido en la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictada en Sevilla el 23 de Julio de 1993, y de lo contenido en el Expediente Gubernativo (folios 2 y 6 del Expediente Gubernativo nº 48/93).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda (folio 68) el recurrente, y bajo la rúbrica de ANTECEDENTES DE HECHO, afirma: "Con fecha 25 de Enero de 1996, el Excelentísimo Señor Ministro de Defensa dictó resolución en el Expediente Gubernativo nº 48/93, desestimando el Recurso interpuesto contra la Separación de Servicio de fecha 17 de octubre de 1995, al aplicarse la causa 3ª del artículo 59 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de Noviembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ello sin ser mi representado ni miembro de las Fuerzas Armadas, ni componente de los Ejércitos". Es decir que afirma no ser miembro de las Fuerzas Armadas, ni componente de los Ejércitos, pese a ser Cabo 1º de la Guardia Civil.

Realmente esta afirmación es la que constituye el esqueleto de su demanda, y que claramente podría ser desestimada en su totalidad, sin más especificaciones, con sólo tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala relativa a que la Guardia Civil es una institución de carácter militar, por lo que y mal que le pese al recurrente, es miembro de un Instituto Armado de naturaleza militar (así lo viene considerando esta Sala desde sus comienzos: Sentencias de 21 de Junio de 1989, de 26 de Noviembre de 1991, y sucesivas).

Por lo que, y no habiéndose formulado prueba alguna por ninguna de las partes en el presente proceso, como consecuencia de la afirmación del recurrente, expuesta más arriba, la cuestión a resolver se centra en el análisis de los diversos puntos que a lo largo de sus Fundamentos de Derecho expone.

SEGUNDO

En el Fundamento de Derecho Primero de la demanda, el recurrente alega que "debe de introducirse por fuerza en el enjuiciamiento del factum penal la perspectiva constitucional a fin de no realizarse análisis desde una perspectiva jurídica incompleta", lo cual es incontestable por obvio. Consecuentemente ha de seguirse el análisis de su argumento con lo expuesto en el epígrafe segundo, en el que se argumenta la vulneración del principio de retroactividad punitiva de las leyes, debiendo decirse al respecto que, como con buen criterio se indicaba en el informe del Asesor Jurídico de 5 de Agosto de 1993, la normativa sustantiva aplicada ha sido la contenida en la Ley Orgánica 12/85, y no en la Orgánica 11/91, por la razón de que los hechos ocurrieron durante la vigencia de aquella norma, no siendo aplicable la segunda salvo que le fuera más favorable al recurrente, cuestión que en el caso de Autos no sucede por cuanto que la tipificación de los hechos contenidos en el artículo 59.3 de la Ley 12/85 se reproduce con mayor amplitud en el artículo 9.8 de la Ley 11/91, y con igualdad en cuanto al sistema punitivo. De tal manera que este argumento carece de base al no existir vulneración al principio de retroactividad punitiva, ni perjuicio para el recurrente. Además, se le aplica la forma procedimental en base a la Ley del 11/91, pues es lo obligado en razón al momento en que se incoa el Expediente, pero no la parte sustantiva afectante a sus derechos que, como se dice, es la de la Ley Orgánica 12/85.

TERCERO

En el epígrafe tercero, el recurrente, además de alegar que es promotor de la asociación "UNIÓN DEMOCRÁTICA DE GUARDIAS CIVILES", denuncia evidente vulneración a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Española, y esta pertenencia a la citada asociación se repite en el epígrafe cuarto (en el que se dice que fue designado premio nacional pro-derechos humanos 1990), y haciendo un análisis meticuloso y comparativo entre el artículo 59.3 de la Ley 12/85, y el 9.8 de la Ley 11/91 expone que la diferencia es determinante pues, el primero, menciona la "dignidad militar"; y el segundo, la "dignidad de la institución".

Con independencia de que esta diversidad terminológica carezca de transcendencia por cuanto que obedece a la promulgación de la especifica normativa dictada para la Guardia Civil, este Fundamento de Derecho debe igualmente ser desestimado, por cuanto que la sanción de Separación de Servicio impuesta al recurrente lo es por los hechos contenidos en la Sentencia Penal que sirvió de base y fundamento al expediente objeto de este proceso, y de su lectura claramente se advierte que no es el ejercicio del derecho de asociación lo que al recurrente se le sanciona (el derecho al que se refiere la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 18 de Octubre de 1993), sino "el realizar una intensa campaña ante diversos medios de comunicación social, en orden a conseguir una serie de objetivos de carácter reivindicativo para la Guardia Civil, para lo cual se autotitulaba para dichos medios como Secretario de Organización de lo que él llamaba Sindicato Unificado de la Guardia Civil (S.U.G.C.), poniéndose en este sentido en contacto con la Cadena Ser, Cadena Cope, Radio Euskadi, Diario 16 y El País, y logrando así ser entrevistado y emitir comunicados con la ilegal representatividad Sindical aludida".

Baste la referencia de lo afirmado por esta Sala en Sentencia de 25 de Abril de 1996, ratificada por la Sentencia Nº 40 de 17 de Septiembre de 1996, de que la normal pertenencia a un Sindicato de la Guardia Civil quebranta la Disciplina Militar, por cuanto así está legislado en sus normas específicas, como son los preceptos señalados en ambas disposiciones legales anteriormente citados, al igual que en la propia Constitución, la que en su artículo 28.1, prevé que la Ley puede limitar o exceptuar el ejercicio del derecho de sindicación a las Fuerzas o Instituciones armadas, o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar, y que el artículo

15.2 de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, evidentemente anterior a la comisión de los hechos, dispone de modo terminante que "los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a los partidos políticos o sindicatos"..

CUARTO

En el quinto epígrafe de su demanda, el recurrente, denuncia la vulneración del artículo

24.2 de la Constitución Española, argumento jurídico que igualmente debe ser desestimado en el presente proceso, no sólo porque existen unos HECHOS PROBADOS que sirven de base al expediente y que dimanan de una Sentencia penal (el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/91 confiere este carácter vinculatorio), sino porque el recurrente vuelve a involucrar los conceptos del "derecho asociativo" con el de pertenencia al pretendido Sindicato Unificado de la Guardia Civil. No hay pues vulneración a la presunción de inocencia denunciada.

Se podría argumentar que en esta delimitación fáctica hubo Sentencia absolutoria (del delito de Sedición), por lo que la vinculación otorgada es improcedente al precisarse Sentencia condenatoria por unos HECHOS PROBADOS, pero tal argumentación no es correcta en cuanto que la existencia de HECHOS PROBADOS se ha de dar en toda Sentencia Penal, absolutoria o condenatoria, dado que el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así lo exige para la posible interposición del Recurso de Casación, prevención ésta que igualmente queda recogida dentro del ámbito marcado en el apartado a) del artículo 283 de la citada Ley Procesal Militar.

QUINTO

En el sexto, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que se ha creado indefensión al haber sido juzgado por Tribunales Militares, cuando entiende que conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, por la que estatutariamente se rige la Guardia Civil, ha de ser la Jurisdicción Ordinaria la competente.

Tocante a ello cabe decir que, al margen que en nada afecta la actividad de la Jurisdicción realizada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla por el delito de "Sedición Militar" (dado que en el presente proceso no se juzga ningún "delito"), es evidente, además, que tanto en la Ley Orgánica 12/85 como en la de 11/91, es la Jurisdicción Militar la competente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra resoluciones dictadas en aplicación de las mismas, como ya ha quedado acreditado anteriormente.

SEXTO

Y en el séptimo, además de alegar que no existe prueba de que el recurrente ha faltado a la dignidad de la Guardia Civil (no que haya sido contrario a la Disciplina o al Servicio) se añade que ha sido sancionado "por haber promovido el carácter civil de la Guardia Civil, como Cuerpo Policial que la legalidad vigente le ha otorgado, con basamento en la Constitución Española de 1978", reiterando en sus conclusiones provisionales que la Guardia Civil forma parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Que la naturaleza militar de la Guardia Civil es indiscutible, ya se ha manifestado con reiteración a lo largo de esta Sentencia, pero es que, y fundamentalmente, se vuelve a repetir que el recurrente es sancionado por formar parte del llamado Sindicato Unificado de la Guardia Civil, lo que desvirtúa en esencia su argumentación

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar interpuesto ante esta Sala con el nº 2/40/96, por el Procurador Sr. Calvo Díaz en nombre de D. Ignacio, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 17 de Octubre de 1995, así como contra la de 25 de Enero de 1996, y por la que se desestima el recurso de Reposición interpuesto contra aquélla, derivadas del expediente Gubernativo Nº 48/93 de la Dirección de la Guardia Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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