STS 555/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:4673
Número de Recurso2508/2004
ProcedimientoCasación
Número de Resolución555/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal y casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 547/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Valencia por la representación procesal de Don Juan Manuel , aquí representada por el Procurador José Ramón Rojo Rodriguez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Katiuska Martín Martín, en nombre y representación de "Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Pofesionales de la Seguridad Social nº 151".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José María Frau Zocar, en nombre y representación de Don Juan Manuel , interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Entidad Asepeyo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que la entidad demanda es responsable de los daños, perjuicios y consecuencias irrogadas a mi mandante y derivados de su negligencia omisiva en la aplicación de los conocimientos y técnicas adecuadas para la acertada curación de las lesiones diagnosticadas, tanto por el Servicio de Urgencia del Hospital San Francisco de Borja como por la propia mutua demandada, consecuencia del accidente sufrido el pasado dia 28 de diciembre de 1988, condenandola, por tanto, a pagar la indemnización a que se refiere el hecho noveno de la presente demanda detallada en los apartados 1 y 2.1 y 2.2. del mencionado hecho, asi como las costas de este procedimiento, cuya expresa imposición se interesa desde este momento.

  1. - El Procurador Don Joaquín Muñoz Femenia, en nombre y representación de Asepeyo Mutua de

    Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: a) Con estimación de la excepción alegada de prescripción de la acción ejercitada por el actor y sin entrar en el fondo del asunto se declare prescrita la misma y por ende se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario por el actor , Don Juan Manuel , contra mi mandante, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social número 151 con expresa imposición de costas a la parte actora. b) En todo caso y para el supuesto de que no fuera estimada la excepción alegada y se entrara en el fondo del asunto se desestime igualmente íntegramente la demanda interpuesta de contrario por el actor Don Juan Manuel , contra mi mandante, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda de juicio ordinario formulado por el Procurador Don José María Frau Zacar en nombre y representación de Don Juan Manuel contra Asepeyo, absolviendo a ésta última de las pretensiones del demandante, con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Manuel , la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Manuel contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2004 dictada en los autos número 547/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de infracción procesal y casación la representación procesal de Don Juan Manuel con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 469 de la LEC , por vulneración de las normas que rigen los actos y garantias del proceso, causando indefensión, al haberse denegado la práctica totalidad de las pruebas testificales propuestas, no obstante tenerse en cuenta, tanto en primera como en segunda instancia, la falta de acreditación suficiente de la inadecuación del tratamiento rehabilitador, cuando conforme a la doctrina jurisprudencia sobre la distribución dinámica de la prueba contenida en la STS de 31 de enero de 2003 y las en ella mencionada, la demandada se encontraría en mejores condiciones probatorias. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC , denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por la incorrecta denegación de la prueba testifical en primera instancia, denunciada en dicha instancia y reproducida en apelación.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2008 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de Julio del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso extraordinario por infracción procesal , por vulneración de Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso generador de indefensión, y vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, al haberse denegado la practica totalidad de las pruebas testifícales propuestas en primera instancia, lo cual fue denunciado en dicha instancia y reproducida en apelación, habiéndose tenido en cuenta la falta de acreditación suficiente de la inadecuación del tratamiento rehabilitador, cuando conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la distribución dinámica de la prueba, contenida en la sentencia de 31 de enero de 2003 , y las que en ella se citan, la demandada se encontraría en mejores condiciones probatorias.

Ambos se desestiman. Los dos se basan en la infracción del art. 24 de la Constitución por violación a la tutela judicial efectiva, omitiendo en el primero de ellos, con amparo en el nº 3 del artículo 469.3 LEC , la cita imprescindible de la infracción de un concreto precepto procesal, pues ninguno se cita, sin desconocer que uno de ellos se anuda a la valoración del material probatorio, mediante una nueva y simple valoración de la historia clínica del paciente, y que en el otro, sobre denegación de la totalidad de las testificales propuestas, si bien es cierto que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba se puede entender incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, dicho derecho no es absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado cuando la inadmisión de una prueba se haya producido de una forma jurídicamente razonada, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. La prueba testifical denegada en ambas instancias, consistente en los testimonios de dos personas que presenciaron el proceso rehabilitador (el tercero fue admitido) en ningún caso son relevantes para acreditar la corrección del proceso rehabilitador del demandante, cuando se trata de meros compañeros y de personas legas en la materia que se limitaron a estar presentes en el proceso y cuando existen medios más adecuados para su acreditación a los que atendió la Sentencia, y su falta en modo alguno originó indefensión a quien interesó su práctica.

SEGUNDO

El recurso de casación plantea la infracción por la resolución recurrida del artículo 1902

del Código Civil en su aplicación al caso enjuiciado con relación a la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado, contenida en diversas sentencias de esta Sala, al entender que la sentencia se equivoca al considerar que no está probado el nexo causal, pues por aplicación de la doctrina expuesta, la demandada sería responsable por los daños ocasionados.

Los hechos son los siguientes: El día 28 de diciembre de 1998, Don Juan Manuel sufrió en un accidente de tráfico una rotura del ligamento medial y ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Sal Francisco de Borja de Gandia, colocándole una férula isquiopédica. El mismo día, se dirigió a las dependencias de la demandada donde es atendido de urgencias y tras varias pruebas se llegó al mismo diagnóstico.

El día 23 de febrero de 1999, se le sometió a una artroscopia quirúrgica por una meniscopatía degenerativa 1/3 medio y c. posterior menisco izquierdo. Tras la intervención se le sometió a rehabilitación.

El día 20 de abril del mismo año, se le practicó una segunda intervención por meniscopatía medial externa y por rotura parcial del ligamento cruzado anterior. Se le practicó artroscopia-meniscectomía parcial menisco externo, regularización menisco medial. Se le vuelve a someter a rehabilitación.

El 5 de agosto siguiente, se llevó a cabo una tercera intervención de ligamentoplastia con semitendinoso y técnica semifix. A continuación se practicó la correspondiente rehabilitación.

Como no mejoraba, el día 9 de febrero de 2000, se le remitió a la Unidad de Rodilla del Hospital de Sant Cugat de Barcelona, donde es atendido. En el informe se indica que la evolución ha sido torpida, presentando una atrofia muscular de predominio del vasto interno sin derrame articular con dolor a nivel rotuliano y crujidos a la movilización que limitan la flexión. Las maniobras ligamentosas no evidencian signos de inestabilidad. La atrofia del cuadriceps es un factor de inestabilidad, por ello no es conveniente dirigir la rehabilitación con potenciación muscular.

Durante todo este proceso se le sometió, entre otras pruebas, a varias resonancias magnéticas. La demandada remite posteriormente al paciente a Don Teofilo , quien decide someterle a una cuarta intervención el día 23 de marzo de 2000, extrayéndole el tornillo Semifix del fémur y las grapas de anclaje de la plastia de la tibia, y se remplaza el ligamento cruzado anterior con una plastia de hueso-tendón-hueso del tendón rotuliano con anclaje en fémur por medio de un tornillo interferencial y tras rehabilitación, se constata movilidad en la rodilla desde 180º hasta 70º, atrofia de cuadriceps con disminución del volumen circunferencial de 1 cm., entre otros, y la existencia de una pequeña laxitud de rodilla que mejorará cuando se desarrolle toda la potencia muscular del cuadriceps y de la musculatura isquio-tibial.

Don Juan Manuel reclama de la Mutua de Accidentes de Trabajo el importe de las secuelas, además de daños morales, que las sentencias, de primera instancia y de apelación, le niegan al considerar que el tratamiento aplicado fue correcto habiéndose puesto a disposición del actor los conocimientos y las técnicas adecuadas para su curación.

El motivo se desestima. La demandada puso a disposición del paciente todos los conocimientos y técnicas adecuadas para procurar su curación, y estos medios se aplicaron correctamente. Si no se obtuvo el resultado deseado no fue por una mala praxis médica puesto que no existe dato alguno indicativo de que no se hubiera gestionado el proceso curativo, incluida la rehabilitación, antes al contrario, todo indica, y así lo reconoce el propio recurrente, que técnicamente fueron correctas las intervenciones a las que fue sometido. Es hecho probado de la sentencia que " la causa no ha sido que no se le sometiera con anterioridad a la intervención de ligamentos, puesto que es correcto esperar cuando se trata de una rotura parcial" y que tampoco las mismas son consecuencia de una defectuosa ejecución del tratamiento rehabilitador seguido por el paciente, por lo que nada se puede decir con relación a que se actuara contra lo que esta Sala ha denominado lex artis ad hoc o criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico ejecutado por el profesional de la medicina, en cuanto comporta no el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas ana buena práxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención (STS 24 de Octubre 2008 y las que cita). Responsabilizar a la demandada por el resultado supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis. (SSTS 19 de octubre 2007; 7 de julio 2009 ).

El daño desproporcionado que se invoca en el motivo es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan).

En el caso, nada indica que una intervención como la practicada en la rodilla derecha pueda generar una presunción desfavorable a los facultativos que le intervinieron por el simple hecho de que no se obtuvo el resultado pretendido cuando se desconoce si es un daño que no es habitrual en el tipo de actos o de conductas en que se ha producido, según las reglas de la experiencia y el sentido de las cosas, con el efecto de enervar la exigencia de prueba de la culpa y de la relación de causalidad. La evolución de la lesión ha sido tórpida, ha estado debidamente controlada y el resultado nada tiene que ver con la gravedad que se alega, cuando la movilidad de la rodilla y la existencia de una pequeña laxitud, según informe del Dr. Teofilo , mejorará cuando se desarrolle toda la potencia muscular del cuadriceps y de la musculatura "isquio-tibial", y ello resulta suficiente para excluir la aplicabilidad de las consecuencias de esta doctrina jurisprudencial, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación.

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso formulado, y la expresa imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Ana Isabel Serna Nieva, en la representación que acredita de Don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2004 , con expresa condena a la recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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