STS, 22 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Febrero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por V.P.-SCHICKEDANZ, S.A. y CIA., SOCIEDAD EN COMANDITA, representada y defendida por el Letrado D. Agustín Tejedor Velarde, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 1992 (autos nº 963/90 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Luis Antonio , representado y defendido por el Letrado D. Santiago Rodríguez Ballester.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: El actor ha venido prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de Director Gerente, desde el 15 de septiembre de 1987, en virtud de contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido con sujeción a las normas contenidas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral de alta dirección. En fecha 8 de noviembre de 1990 le fue comunicado al actor, mediante escrito, despido por clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del cargo, sancionada como causa de despido en el art. 54.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que se manifiestan en la alteración, que ha sido detectada, de los resultados definitivos que se hicieron constar en el Balance y cuenta de pérdidas y ganancias, correspondientes al ejercicio fiscal de 1988/89, de la compañía demandada, así como de los resultados provisionales de la misma, incluidos en los balances de situación correspondientes al período febrero-septiembre de 1990, al no figurar en la contabilidad de la repetida compañía el importe de un determinado número de descuentos realizados a clientes, autorizando la consignación de estos, por el contrario, como ingresos efectivamente producidos, y de una serie de reclamaciones y devoluciones de la clientela, gastos de promoción y diferencias en los costes financieros. Celebrada el 27 de junio de 1990 Junta General Universal Ordinaria de Accionistas y Junta General Ordinaria de socios, se aprobó el Balance, la Memoria y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio finalizado el 31 de enero de 1990 y la gestión realizada por el Consejo de Administración y por el Director General de la Sociedad en la primera y la aprobación del Balance de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias cerrado el 31 de enero de 1990 en la segunda. Con fecha 30 de marzo de 1990 fue remitido a la demandada informe de una empresa auditora en el que se señala que los estados financieros de la misma presentan adecuadamente la situación financiera-patrimonial al 31 de enero de 1990, así como al 31 de enero de 1989. Posteriormente la empresa auditora comunico a la compañía demandada que a la vista de la información recibida, la gerencia de la sociedad no había contabilizado los repetidos cargos en el ejerciciosocial indicado, quedando acreditado que en la contabilidad del ejercicio 1989/90 de la demandada no se reflejan determinados gastos, si bien no se ha acreditado el concepto ni la cuantía concreta de estos.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por VPSCHICKEDANZ, S.A. y Cía. S.E.C., contra la sentencia de instancia revocando en parte la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena de pago de los salarios de tramitación, confirmándola en cuanto al resto, que declaraba nulo el despido del actor y condenaba a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o a abonarle una cantidad en concepto de indemnización.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre y 30 de abril de 1990. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 1989 , versa sobre un supuesto en el que el actor, prestaba servicios como promotor de ventas, para la empresa Austrian Airlines, desde el 15 de diciembre de 1978. En aplicación a la Resolución IATA 788, sobre transporte gratuito, de tarifa o precio reducido en favor de los empleados de una empresa de Líneas Aéreas, el actor podía acceder a estos billetes bajo los condicionamientos de su Reglamento. Con fecha y efectos de 1 de marzo de 1988 la empresa comunica al actor: "... esta Compañía ha confirmado en fecha 26 de febrero de 1988 que durante el último semestre del año 1987, ha cometido Fc.(sic) al menos en cinco ocasiones hechos que suponen grave incumplimiento en sus obligaciones y contrarios a los intereses de la Compañía, falseando billetes de tarifa reducida a favor de personas que carecen en absoluto del derecho a disfrutar de tales beneficios, en clara contravención de las normas IATA y normas internas de la Compañía....", constituyendo los hechos descritos causa justificada de despido disciplinario con arreglo al art. 54.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.

La sentencia de fecha 30 de abril de 1990 , versa sobre un supuesto en el que el actor trabajaba, para la empresa Banco Hispano Americano, S.A., desde el 1 de junio de 1944, con la categoría de Jefe de Primera, ofreciéndosele posteriormente pasar con la misma categoría a ocupar el cargo de Director en la Sucursal del Banco Mercantil de Tarragona en Madrid, lo que el actor aceptó. Mediante carta de fecha 25 de febrero de 1986 el Banco comunicó al actor que el consejo de administración había tomado los acuerdos de revocarle los poderes, dejar sin efecto la delegación de facultades concedida en su día y quedar a disposición de la dirección general hasta la resolución de asuntos pendientes que se encuentran en situación irregular. El día 16 de mayo de 1986, le fue comunicado al actor la carta de despido, en base a los hechos que constan en la misma, sin que en cuanto a ninguno de los mismos se expresara concretamente la fecha en la que el Banco había tenido conocimiento de la comisión de los mismos por el actor ni tampoco respecto de las operaciones que se le imputaban, y sí únicamente se hacen constar en la carta las fechas de vencimiento de los efectos financieros, pólizas de crédito o préstamos y no así las fechas de vencimiento de los avales, impagados comerciales y 2 letras de cambio. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación interpuesto por las entidades bancarias demandadas, contra la sentencia de instancia, revocando la misma y absolviendo a dichas entidades de las pretensiones contra ellas deducidas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 55.3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores y del art. 108.2.a) del Texto procesal laboral .

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 8 de mayo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de septiembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a enjuiciamiento en este recurso de unificación de doctrina es el criterio de valoración del requisito de consignación en el escrito de notificación del despido disciplinario de "los hechos que lo motivan" ( art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -). Lo que en el caso consigna la carta de despido es una 'alteración' por parte del director general de la empresa recurrente de los resultados definitivos del balance y cuenta de pérdidas y ganancias de dos sociedades a su cargo en el ejercicio fiscal 88/89, y de los resultados provisionales incluidos en balance de situación de un período semestral del ejercicio fiscal siguiente (febrero-septiembre 1990). La notificación del despido expresa también el procedimiento de alteración utilizado -no 'hacer figurar en contabilidad' determinados gastos-, así como los conceptos o gastos no acreditados -'descuentos a clientes', 'reclamaciones y devoluciones de la clientela', 'gastos de promoción', y 'diferencias de costes financieros'-, y el perjuicio producido -'desfase patrimonial superior a los trescientos millones de pesetas'-.

La sentencia de suplicación, confirmando en este punto la de instancia, ha entendido que la carta de despido que se acaba de sintetizar es insuficiente "por su generalidad y falta de datos" para articular la defensa del empleado despedido. Para llegar a esta conclusión la sentencia impugnada no valora en sí mismo el contenido de la carta de despido, o las circunstancias que rodearon la decisión extintiva de la empresa, sino que apela a otros dos argumentos. Uno de ellos es la "minuciosa y completa relación de hechos y circunstancias" del incumplimiento disciplinario imputado al trabajador que se expone en los motivos de revisión fáctica del recurso de suplicación interpuesto, relación que resalta por contraste a juicio del Tribunal de Justicia de Madrid las carencias de la carta de despido. El otro argumento es la no incoación en el caso de expediente disciplinario por parte de la empresa "para decantar los hechos" de manera más completa.

SEGUNDO

La sentencia impugnada es comparada en el escrito de formalización del recurso, de manera suficiente a los efectos del requisito de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", con dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 y 30 de abril de 1990. Como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen favorable a la admisión del recurso, tal contradicción es apreciable respecto de la primera de ellas, en la que se llega a la conclusión de que la carta de despido en ella valorada es suficiente en orden a la consignación del incumplimiento disciplinario del trabajador, sobre la base de que esta "exigencia no obliga a la empresa a una descripción exhaustiva de la conducta seguida por el trabajador, pues la carta de despido ni tiene formalidades sacramentales, ni tiene más finalidad que la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa, para lo que basta que se den las referencias suficientes para identificar la conducta reprochada".

En esta sentencia del Tribunal Supremo aportada para contraste los hechos relevantes a efectos de la calificación de nulidad de despido son sustancialmente iguales a los de la impugnada, así como las pretensiones de las partes y los fundamentos de las mismas. En una y otra resolución se decide sobre cartas de despido en las que se imputa alteración o falseamiento documental, con indicación del período de tiempo de producción, pero sin expresión de fechas e importes concretos de las operaciones falseadas u ocultadas. Es cierto que se aprecian diferencias en cuanto a la concreción o detalle de las respectivas notificaciones de despido, pero estas diferencias no deben llevar a un juicio negativo de contradicción por un argumento 'a fortiori': resulta notablemente más expresiva la carta de despido valorada en la sentencia recurrida que la que fue enjuiciada en la de contraste; en ésta se mencionan sólo la conducta de incumplimiento imputada (manipulación documental) y el procedimiento elegido para ello (falseamiento de billetes de tarifa reducida), sin expresar los conceptos o aspectos falsificados ni la cuantía del perjuicio producido.

Procede a la vista de cuanto se acaba de decir el enjuiciamiento del fondo del asunto para establecer la doctrina jurisprudencial correcta, sin atender por tanto el alegato de la parte recurrida de que no se cumple el requisito de contradicción de sentencias, porque 'las circunstancias imputadas en cada procedimiento al trabajador despedido' no son iguales. No son en verdad estas circunstancias (que también guardan, por cierto, una apreciable similitud) las que deben tenerse en cuenta en este caso para el juicio de contradicción, sino las circunstancias relevantes para el tema decisivo de una y otra sentencia, que es el de la nulidad del despido por insuficiencia de la notificación empresarial de los hechos determinantes del mismo. Y en este tema sí hay, como se ha visto, igualdad sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas, y divergencia en los pronunciamientos de las mismas.

TERCERO

La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a laapreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial. Es esto lo que ocurre en el supuesto analizado, donde a la vista de los hechos el juicio de inadecuación de la carta no se ha efectuado en realidad con un criterio de suficiencia sino con un criterio de exhaustividad informativa.

La conclusión del razonamiento anterior debe ser la estimación del recurso de unificación de doctrina. Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos (comparación con el detalle acusatorio de otros documentos posteriores, o con la concreción que pudiera haberse obtenido después de la instrucción de un expediente jurídicamente inexigible), es sobradamente suficiente, como ocurre con toda evidencia en el caso, para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido no cabe la calificación de nulidad de despido, sino que es necesario entrar en la valoración de su procedencia o improcedencia. La doctrina correcta en este punto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1989 aportada para comparación, que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional.

CUARTO

El art. 225.2 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a esta Sala a resolver el debate planteado en suplicación cuando la sentencia recurrida haya de ser casada y anulada por infracción del ordenamiento jurídico y quebranto de la unidad de doctrina.

En el caso, teniendo en cuenta que el hecho probado décimo de la sentencia de instancia considera acreditado que "en la contabilidad el ejercicio 1989/1990 de la demandada no se reflejaron determinados gastos", la resolución de las cuestiones planteadas en suplicación lleva necesariamente ala calificación del despido como procedente, al constituir tal conducta en las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto enjuiciado un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales justificativas del despido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VPSCHICKEDANZ, S.A., y CIA., SOCIEDAD EN COMANDITA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DON Luis Antonio , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Resolviendo el debate de suplicación, declaramos la procedencia del despido, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la empresa demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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