STS 0778, 29 de Julio de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso1753/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0778
Fecha de Resolución29 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

anulación de la confesión conforme al art. 11.1º de la L.O.P.J.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 392 y 390 1º y 2º en relación con el art. 74 del Código Penal. Sostiene el recurrente que la conducta enjuiciada no constituye delito de falsedad pues la documentación falseada (un permiso de conducir y una tarjeta de identidad francesa), se ha confeccionado a través de una reproducción (fotocopia) de los originales, en la que posteriormente se incorporó la fotografía del recurrente, por lo que al tratarse de alteración de fotocopias no cabe el delito de falsificación de documento oficial. Habría que añadir que tampoco la falsificación de un documento privado pues el documento de identidad no se falsifica "para perjudicar a otro".

Es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente (p. ejem. en sentencia de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000), que si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Ahora bien, esta doctrina aplicable a los supuestos de falsedades materiales del nº 1º del art. 390.1º del Código Penal de 1995, en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, no resulta mecánicamente trasladable a la modalidad de falsedad prevenida en el nº dos del art. 390.1º del mismo Texto legal ("simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), que es el aplicable en el supuesto actual, pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.

En el caso actual lo que se falsifica no es propiamente la fotocopia (mero instrumento) sinó el documento de identidad que se pretende simular, falsificando una reproducción alterada que induzca a error sobre su autenticidad. En consecuencia resulta indiferente que como base del documento simulado se utilice una reproducción o fotocopia en color del documento original o un soporte de otra naturaleza: lo que se pretende simular, constituyendo en consecuencia el objeto de la falsificación, es un documento oficial y concretamente un documento oficial de identidad. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 298.1º del Código Penal. Rechaza el recurrente, que se encuentre acreditado el elemento subjetivo del delito de receptación, es decir el conocimiento de que los objetos aprovechados proceden de un acto delictivo.

El motivo debe ser desestimado.

El conocimiento de la procedencia de los bienes objeto de receptación, por su naturaleza íntima o subjetiva, debe inferirse racionalmente de los datos objetivos acreditados. En el caso actual la Sala sentenciadora motiva razonadamente como obtiene dicha convicción a través de una serie plural de indicios: a) naturaleza de la joya de oro ocupada al recurrente; b) constancia documental de que ha sido robada; c) consta en la joya grabada el nombre de su propietario, al que el acusado admite no conocer y no tener relación alguna con el mismo que pudiese justificar la tenencia de la joya robada; d) el acusado no proporciona explicación alguna plausible de como ha obtenido la joya robada o como ha llegado a su poder; e) consta la dedicación al tráfico de drogas del acusado y la ocupación de joyas diversas y de instrumental para comprobar si una pieza es de oro (piedra de toque y ácido). De todo ello deduce el Tribunal sentenciador que el acusado conocía necesariamente la procedencia ilícita de la joya, cuando la adquirió como contrapartida en una transacción de la droga con la que comerciaba, lo que constituye una conclusión manifiestamente razonable, atendiendo los datos obrantes a la causa.

OCTAVO

El cuarto motivo de recurso, denuncia la supuesta infracción del art. 368 del Código Penal e inaplicación del art. 451. Sostiene el recurrente que se le debió condenar como encubridor del delito de tráfico de droga y no como autor, pues alega que custodiaba la droga en su domicilio para otras personas. El motivo carece de fundamento pues prescinde del relato fáctico en el que consta que la droga la poseía el recurrente, tanto en su domicilio como fuera de él, en cantidades y con instrumentos (balanza de precisión etc.) que ponen de manifiesto su evidente destino al tráfico por parte del propio acusado recurrente.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Jose Augusto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha ciudad, sobre acción de nulidad y, subsidiariamente, de rescisión de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Montserrat, representada por la Procurador Dª. Elvira Cámara López y asistida por el Letrado D. Rafael C. Huerta Huerta; siendo parte recurrida la SOCIEDAD MERCANTIL "MATEANBEMO, S.A.", que no se ha personado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de Dª. Montserrat, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca contra la Sociedad Mercantil "Mateanbemo, S.A.", sobre nulidad y, subsidiariamente, rescisión de contrato de compraventa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representada suscribió contrato privado de compraventa con la demandada, no estando de acuerdo con las condiciones de su elevación a escritura pública. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se declare nulo o subsidiariamente rescindido el contrato privado de compraventa de vivienda de fecha 4 de octubre de 1.989 que los vincula con nuestra patrocinada, haciendo estar y pasar por tal declaración a la parte demandada y condenándola a la entrega de los cuatro millones de pesetas entregados a la firma del contrato más los intereses legales desde entonces devengados, todo ello con la oportuna indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cuyo cuantum se determinará en ejecución de sentencia, y la expresa condena en costas a la contraparte".

  1. - La Procurador Dª. Adelaida Simón Mangas, en nombre y representación de la entidad demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan a la actora las costas del procedimiento". Formuló asimismo reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la misma se declare la obligación de Dª. Montserrat de cumplir el contrato privado de compraventa suscrito con nuestra representada el 4 de octubre de 1989, en el sentido que hemos dejado indicado en el hecho QUINTO de esta reconvención, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a que abone a nuestra mandante las cantidades que en la misma se contengan y las que se determinen en ejecución de sentencia sobre las bases sentadas, y a que otorgue las escrituras públicas, que también se indican y todo ello con expresa imposición a la misma de las costas del procedimiento".

  2. - El Procurador D. Manuel Martín Tejedor, en nombre de la actora, contestó a la demanda reconvencional con base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimándola.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que debiendo desestimar desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL MARTIN TEJEDOR, en nombre y representación de Dª Montserrat, contra Sociedad Mercantil "MATEANBEMO, S.A.", representada por el Procurador Dª Adelaida Simón Mangas, absolviendo al demandado de todas las peticiones de la demanda y así mismo estimando la reconvención formulada por la parte demandada declar

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