STS 744/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:4864
Número de Recurso2386/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución744/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha catorce de Julio de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado. Siendo partes recurridas: los acusados Isidro y Romualdo, representados por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente y defendidos por la Letrado Doña Mireia Ruiz Ramírez; el responsable civil Alexis, representado por la Procuradora Doña Maria Gracia Martos Martínez y defendido por el Letrado Don Juan Luis Gómez Robles; el responsable civil Estrella, representada por la Procuradora Doña Maria Aranzazu Fernández pérez y defendida por el Letrado Don Angel Gómez San José; el responsable civil Florentino , representado por el Procurador Don Luis de Argüelles González y defendido por el Letrado Don Victor Gómez Sánchez; el responsable civil Olegario, representado por la Procuradora Doña Maria Elvira Encinas Lorente y defendido por el Letrado Don Eusebio Gómez de Avila Checa; el responsable civil Marí Jose, representado por el Procurador Don Jacinto Gómez Simon y defendido por el Letrado Don Javier Gómez de la Granja Romero; el responsable civil Pedro Francisco, representado por el Procurador Don Ignacio Batllo Ripoll y defendido por la Letrado Doña María Teresa Gómez Ceballos Aroca; el responsable civil Doroteo, representado por el procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera y defendido por la Letrado Doña María del Carmen González Armenteros; el responsable civil Leandro, representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano y defendido por la Letrado Doña Cristina Angela González González; el responsable civil Jose Ramón, representado por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón y defendido por la Letrado Doña María ISabel González Armenteros; el responsable civil Milagrosa, representada por la Procuradora Doña María Esperanza Azpeitia Calvin y defendida por el Letrado Doña María Luisa González Camprobero; el responsable civil Ascension, representada por la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y defendida por el Letrado Don Javier Tomás González Caralt; el responsable civil Edmundo, representado por el Procurador Don Joaquin Pérez de Rada y González Castejón y defendido por el Letrado Luis Javier González Carrascal; el responsable civil Nuria, representada por la Procuradora Doña Maria Rosalva Yanes Pérez y defendida por la Letrado Doña María Mercedes González de Lama; el responsable civil Nicolas, representado por el Procurador Don José Constantino Calvo- Villamañan Ruiz y defendido por el Letrado Don Felipe Alonso Agüera; los responsables civiles Luis Miguel y Cecilio, representados por la Procuradora Doña Maria del Carmen Ortiz Cornago y defendidos por el Letrado Don Eleuterio Sánchez Pérez; el responsable civil Iván, representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y defendido por el Letrado Don José Luis González del Moral; el responsable civil Severino, representado por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Raton y defendido por la Letrado Doña Maria Elena González Díaz; el responsable civil Alvaro, representado por el procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendido por la Letrado Doña María Mercedes González; los responsables civiles Inocencia, Fidel, Nicanor, Luis Carlos, Candido, Hipolito, Rogelio, Juan Enrique, Demetrio y Alejandra, representados por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro y defendidos por el Letrado Don Pedro Pablo Castaño Fuentes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Barcelona, instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 2334/2003, contra Isidro y Romualdo, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 27/08) que, con fecha catorce de Julio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La Junta General Extraordinaria de la mercantil Compañía de Equipos para Oficina S.A., con fecha 26 de noviembre de 1996, decidió por unanimidad instar la quiebra voluntaria de la sociedad, debido a la crisis económica por la que ésta atravesaba, siendo efectivamente presentado procedimiento de quiebra, con fecha 5 de diciembre de 1996, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona. La empresa contaba en ese momento con 30 trabajadores, siendo éstos los siguientes: Romualdo, Alexis, Estrella, Florentino, Olegario, Marí Jose, Pedro Francisco, Doroteo, Jose Ramón, Milagrosa, Ascension, Edmundo, Nuria, Nicolas, Luis Miguel, Cecilio, Iván, Severino, Alvaro, Inocencia, Fidel, Nicanor, Luis Carlos, Candido, Hipolito, Rogelio, Juan Enrique, Demetrio y Alejandra.

Ante la situación de crisis, Luis Miguel, gerente de la empresa y accionista mayoritario, gestionó a través de Bernabe, hoy fallecido, abogado de la mercantil y después Síndico de la Quiebra, un acuerdo con los trabajadores para firmar el expediente de regulación de empleo con su anuencia. A tal efecto, Luis Miguel y Bernabe presentaron a los trabajadores, en una de las reuniones previas a la firma del expediente de regulación de empleo, celebradas durante los meses de noviembre y diciembre de 1996, al acusado, Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión Graduado Social, a fin de que les representara en el proceso que se abriría tras la quiebra de la empresa. Los trabajadores más arriba citados apoderaron al acusado Isidro y al también acusado, Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de la empresa y miembro del sindicato, para que les representaran en las acciones que hubieran de ejercitarse tras la quiebra de la mercantil, en defensa de sus derechos sociales, así como para que negociaran el acuerdo previo al Expediente de Regulación de Empleo.

Frutos de los acuerdos a que los trabajadores, auxiliados por sus apoderados, llegaron con los representantes de la empresa, que, como se ha dicho, tenían por objeto pactar con los trabajadores la firma del expediente de regulación de empleo a cambio de que éstos se vieran compensados con una indemnización superior al mínimo de 20 días por año trabajado, la empresa, el 20 de diciembre de 1996 transfirió a la cuenta corriente NUM000, de la Caixa de Terrassa, titularidad del acusado Isidro, la cantidad global de 425.482,37 euros (70.794.310 pesetas), desglosada del siguiente modo: 270.474,68 euros (45.003.200 pesetas) transferidas desde la cuenta corriente nº NUM001 del Banco Pastor, titularidad de la mercantil Compañía de Equipos para oficinas S.A. y 143.641,89 euros (23.900.000 pesetas) de la cuenta corriente nº NUM002 de la entidad Banesto, también titularidad de la mercantil Compañía de Equipos para oficinas S.A. La citada cantidad se transfirió para asegurar el cobro por parte de los trabajadores de los salarios que dejaron de cobrar los meses de noviembre, y paga extra, y diciembre, así como la indemnización mínima para supuestos de crisis empresarial de 20 días por año trabajado, que había sido aproximadamente calculada por las partes en las reuniones citadas que mantuvieron. El acuerdo entre los trabajadores y los representantes de la empresa incluía que la mencionada cantidad se repartiera entre ellos sin determinarla a concepto alguno y sin formalizar su destino, para que, una vez reconocidas las deudas sociales en vía judicial, este modo opaco de proceder permitiera a los trabajadores instar el cobro de las indemnizaciones y salarios del Fondo de Garantía Salarial, como responsable subsidiario, así como de la masa de la quiebra, en la medida que tuviera bienes.

La declaración de quiebra tuvo lugar por auto de 10 de diciembre de 1996, dictado por El Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona .

El expediente de regulación de empleo (ERE) se firmó con acuerdo de los trabajadores el 24 de diciembre de 1996 y fue aprobado el 23 de enero de 1997, quedando desde esa fecha extinguidos los contratos, en virtud de resolución de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en expediente de regulación de empleo 20/96, de fecha 3 de enero de 1997.

El acusado, Isidro, puesto de acuerdo con el también acusado Romualdo, repartió, a finales de enero de 1997 los 425.482,37 euros (70.794.310 pesetas) entre los trabajadores, en atención a la cuantía de su salario y antigüedad, del siguiente modo:

Romualdo : 19.916,94 euros (3.313.900 ptas.).

Nuria : 1.746,42 euros (290.580 ptas.).

Jose Ramón : 1.300,83 euros (216.440 ptas.).

Milagrosa : 2.024,41 euros (336.834 ptas.).

Luis Carlos : 22.003,89 euros (3.661.140 ptas.).

Edmundo : 1.108,94 euros (184.512 ptas.).

Iván : 13.355,82 euros (2.222.222 ptas.).

Hipolito : 5.917,43 euros (984.578 ptas.).

Estrella : 2.812,41 euros (467.945 ptas.).

Ascension : 23.350,12 euros (3.885.133 ptas.).

Alexis : 16.875,64 euros 82.807.871 ptas.).

Fidel : 34.608,40 euros (5.758.353 ptas.)

Nicanor : 17.195,52 euros (2.861.093 ptas.)

Florentino : 4.574,09 euros (761.064 ptas.)

Marí Jose : 4.192,34 euros (697.547 ptas.)

Pedro Francisco : 9.093,04 euros (1.512.955 ptas.)

Rogelio : 33.628,63 euros (5.595.333 ptas.)

Juan Enrique : 18.960,53 euros (3.154.767 ptas.)

Nicolas : 52.289,93 euros (8.700.312 ptas.)

Demetrio : 3.355,85 euros (558.367 ptas.)

Cecilio : 3.848,08 euros (640.267 ptas.)

Alvaro : 5.208,69 euros (866.653 ptas.)

Doroteo : 20.603,75 euros (3.428.176 ptas.)

Olegario : 24.991,24 euros (4.158.192 ptas.)

Inocencia : 20.564,68 euros (3.421.675 ptas.)

Severino : 13.538,82 euros (2.252.670 ptas.)

Candido : 6.894,85 euros (1.147.207 ptas.)

Remigio : 4.899,69 euros (815.240 ptas.).

Alejandra : 2.582,67 euros (429.720 ptas.)

Luis Miguel : o ptas.

Leandro : 0 ptas.

Leandro fue despedido de la empresa, previamente al expediente de regulacion de empleo y no cobró nada de la cantidad aprovisionada por la empresa. Tampoco Luis Miguel recibió nada de esta cantidad.

Los acusados, en tanto apoderados de los trabajadores presentaron el 10 de diciembre de 1996 demanda ante el CMAC en reclamación de la nómina del mes de noviembre, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, condenando a la empresa a satisfacer dichas cantidades. Tras instar la ejecución obtuvieron el 7 de agosto de 1997 la cantidad de 72.799,83 euros (12.112.873 pesetas).

Con fecha 17 de diciembre de 1996 se reclamó, del mismo modo, la nómina del mes de diciembre y paga extra, recayando sentencia de 6 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona , por la que se condenó a la empresa al pago de las cantidades interesadas, despachándose ejecución por 6.019.679 ptas. (36.179 euros), que se acumuló a la anterior, decretándose el embargo de seis vehículos de la empresa.

El 25 de abril de 1997, los acusados, también en representación de los trabajadores, presentaron demanda ante el CMAC en reclamación de los 23 días del mes de enero de 1997, ante el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, dictándose sentencia estimatoria de fecha 5 de febrero de 1998, por un crédito total de 12.363.644 pesetas (74.303 euros), despachándose ejecución por dicha cantidad.

El 30 de mayo de 1997 los acusados presentaron demanda, en representación de los trabajadores, solicitando las indemnizaciones por la rescisión de los contratos laborales, recaydndo en el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, que dictó sentencia estimatoria de fecha 13 de octubre de 1997 , despachándose ejecución por la cantidad de 46.037.675 pesetas (276.691 euros).

Todos los procesos ejecutivos anteriores se acumularon ante el antiguo Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona (hoy nº 30 de Barcelona), procedimiento de ejecución nº 328/01.

En el estado General de Créditos de la compañía presentado por la Sindicatura con fecha 17 de septiembre de 1997, previo a la Junta de Reconocimiento de Créditos, los trabajadores representados por el acusado figuraban con un crédito global por sueldos, indemnizaciones y costas de 67.792.284 pesetas (407.439,83 euros).

A los trabajadores se les graduó como singularmente privilegiados los salarios de los últimos 30 días, que ascendían a la cantidad de 4.426,919 ptas. (26.606,32 euros).

Con fecha 30 de noviembre de 1999, el acusado, Isidro, puesto de acuerdo con el también acusado Romualdo, conscientes de que los trabajadores habían cobrado la mayor parte de las cantidades reclamadas, del modo ya dicho, promovieron expediente ante el Fondo de Garantía Salarial, ocultando la circunstancia de que los trabajadores, en su mayoría, habían sido satisfechos de la casi totalidad de las cantidades reconocidas por salarios e indemnización, lorando que el Fondo de Garantía Salarial acordara satisfacer a los 30 trabajadores de la empresa compañía de Equipos para Oficina, la suma global de 36.101.637 pesetas (216.975,21 euros), repartidos del siguiente modo:

Romualdo : 8.440,26 euros (1.404.341 ptas.)

Nuria : 3.912,31 euros (650.953 ptas.)

Jose Ramón : 1.730,57 euros (287.942 ptas).

Milagrosa : 1.723,70 euros (286.799 ptas.)

Luis Carlos : 11.426,30 euros (1.901.176 ptas.)

Edmundo : 817,83 euros (136.076 ptas.)

Iván : 2.459,07 euros (409.155 ptas.)

Hipolito : 6.545,87 euros (1.089.141 ptas.)

Estrella : 3.453,85 euros (574.673 ptas.).

Ascension : 10.182,88 euros (1.694.288 ptas.)

Alexis : 11.266,12 euros (1.874.524 ptas.)

Fidel 11.452,99 euros (1.905.618 ptas.)

Nicanor : 11.452,99 euros (1.905.618 ptas.)

Florentino : 5.424,36 euros (902.537 ptas.)

Marí Jose : 5.114,34 euros (850.955 ptas.)

Pedro Francisco : 9.099,64 euros (1.514.053 ptas.)

Rogelio : 11.426,30 euros (1.901.176 ptas.)

Juan Enrique : 11.426,30 euros (1.901.176 ptas.)

Nicolas : 10.805,69 euros (1.797.916 ptas.)

Demetrio : 4.554,57 euros (757.817 ptas.)

Cecilio : 3.852,41 euros (640.987 ptas.)

Alvaro : 5.727,04 euros (952.900 ptas.)

Doroteo : 8.631,53 euros (1.436.166 ptas.)

Olegario : 6.872,82 euros (1.143.541 ptas.)

Inocencia : 11.186,03 euros (1.861.198 ptas.)

Severino : 11.186,03 euros (1.861.198 ptas.)

Candido : 11.342,56 euros (1.887.244 ptas.)

Remigio : 5.512,09 euros (917.134 ptas.)

Alejandra : 3.426,19 euros (570.070 ptas.)

Luis Miguel. 10.865,66 euros (1.807.894 ptas.)

Como consecuencia de la maniobra de ocultación llevada a cabo por los acusados, el Fondo de Garantía Salarial acordó un pago a los trabajadores superior en 29.993.158 pesetas (180.262,51 euros), al que les correspondía, teniendo en cuenta las cantidades que a los mismos le habían sido reconocidas por los Juzgados de lo Social, en concepto de salarios e indemnización.

En concreto, se acordó, por lo que se refiere al Fondo de Garantía Salarial, una cantidad superior a la reconocida por salarios e indemnización por los Juzgados de lo social, para los siguientes trabajadores, en las cuantías que se reseñan:

Romualdo : 8.440,26 euros (1.404.341 ptas.)

Nuria. 2.380,06 euros (396.008 ptas.)

Jose Ramón : 947,78 euros (157.698 ptas.)

Milagrosa : 1.686,69 euros (280.641 ptas.)

Luis Carlos : 11.426,30 euros (1.901.176 ptas.)

Edmundo : 743,84 euros (123.764 ptas.)

Iván : 2.459,07 euros (409.155 ptas.)

Hipolito : 4.861,95 euros (808.960 ptas.)

Estrella : 2.443,77 euros (406.609 ptas.)

Ascension : 7.580,30 euros (1.262.256 ptas.)

Alexis : 11.266,12 euros (1.874.524 ptas.)

Fidel : 11.452,99 euros (1.905.618 ptas.)

Nicanor : 11.452,99 euros (1.905.618 ptas.)

Florentino : 3.550,85 euros (590.811 ptas.)

Marí Jose : 2.943,52 euros (489.761 ptas.)

Pedro Francisco : 7.138,21 euros (1.187.698 ptas.)

Rogelio : 11.426,30 euros (1.901.176 ptas.)

Juan Enrique : 11.426,30 euros (1.901.176 ptas.)

Nicolas : 10.805,69 euros (1.797.916 ptas.)

Demetrio : 2.556,49 euros (425.364 ptas.)

Cecilio : 555,01 euros 92.346 ptas.)

Alvaro : 3.473,88 euros (578.005 ptas.)

Doroteo : 8.631,53 euros (1.436.166 ptas.)

Olegario : 6.872,82 euros 81.143.541 ptas.)

Inocencia : 11.186,03 euros (1.861.198 ptas.)

Severino : 11.186,03 euros (1.861.198 ptas.)

Candido : 5.719,7 euros (951.685 ptas.)

Remigio : 3.802,25 euros 8632.642 ptas.)

Alejandra : 1.869,51 euros (311.061 ptas.)

Luis Miguel : 0 ptas.

La Junta de Acreedores de la Quiebra aprobó el reconocimiento de créditos a favor de los trabajadores en la cantidad de 81.420.186 ptas. (489.345,17 euros). Los trabajadores, sin embargo, cobraron una cantidad global de 115.586.806 ptas. (694.690 euros), al haber recibido diversas cantidades procedentes de la provisión realizada por la empresa de 425.482,37 euros (70.794.310 pesetas); de la Sindicatura fruto de la masa de la quiebra, la cantidad de 4.426.919 ptas. (26.606 euros); del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 36.101.637 pesetas (216.975 euros); y del fruto de las subastas judiciales la cantidad global de 5.058.250 ptas. (30.400 euros).

Con fecha 28 de mayo de 1996 la empresa Compañía de Equipos para Oficinas, S.A., constituyó a favor de Brother International Europe Limited una hipoteca unilateral de 120.000.000 pesetas (721.214,53 euros), con vencimiento 1 de junio de 2000.

Los acusados, además, promovieron la personación en nombre de los trabajadores en el Procedimiento Hipotecario 442/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, en el que se ejecutaba la citada hipoteca, instando su nulidad.

La presente causa se inició mediante denuncia de fecha 17 de mayo de 2003, formulada por Hernan contra Isidro, dictándose auto de apertura de diligencias previas el 26 de mayo de 2003 .

El Fondo de Garantía Salarial hizo efectivo el pago a los trabajadores derivado de la resolución de 30 de noviembre de 1999 el día 25 de febrero de 2000 o en días precedentes"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Romualdo y Isidro, por precepción del delito de estafa por el que venían siendo acusados, quedando extinguida su responsabilidad penal. Se declaran de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.

Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, como responsables civiles por participación a título lucrativo en los efectos del delito, a Leandro, Alexis, Estrella, Florentino, Olegario, Marí Jose, Pedro Francisco, Doroteo, Jose Ramón, Milagrosa, Ascension, Edmundo, Nuria, Nicolas, Luis Miguel, Cecilio, Iván, Severino, Alvaro, Inocencia, Fidel, Nicanor, Luis Carlos, Candido, Hipolito, Rogelio, Juan Enrique, Demetrio y Alejandra "(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararó recurso de casación por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el art. 250.1.2º del vigente Código Penal, norma sustantiva que tipifica el delito de estafa procesal, lo que ha llevado a aplicar indebidamente un plazo de prescripción del delito de tres años, cuando el plazo prescriptivo era de diez, según el art. 131.1 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, apoya el único motivo formulado por la Abogacía del Estado; e instruidas las partes recurridas, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Junio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a los dos acusados, Isidro y Romualdo, como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal al considerar aplicable la prescripción. No consideró que los hechos fueran constitutivos de un delito de los artículos 248.1 y 250.1.2º del Código Penal, pues argumentó que no podía apreciarse un delito de estafa procesal, ya que no concurrió la ocultación de datos relevantes al órgano jurisdiccional, aunque sí al FOGASA al realizar una determinada reclamación.

En lo que aquí interesa, los hechos deben sintetizarse como sigue. Los dos acusados, actuaron como representantes o apoderados de los treinta trabajadores de la empresa Compañía de Equipos para Oficina, S.A., cuya Junta General Extraordinaria decidió el 26 de noviembre de 1996 instar la declaración de quiebra voluntaria, presentándose el procedimiento el día 5 de diciembre siguiente, y siendo declarada la quiebra el 10 de diciembre.

Los dos acusados, como representantes de los trabajadores, llegaron a un acuerdo respecto al expediente de regulación de empleo, que se firmó con dicho acuerdo el 24 de diciembre de 1996 y fue aprobado el 23 de enero de 1997. Como consecuencia de ese acuerdo, la empresa transfirió la cantidad total de 70.794.310 pesetas que fueron repartidas entre los trabajadores. Se declara probado que "El acuerdo entre los trabajadores y los representantes de la empresa incluía que la mencionada cantidad se repartiera entre ellos sin determinarla a concepto alguno y sin formalizar su destino, para que, una vez reconocidas las deudas sociales en vía judicial, este modo opaco de proceder permitiera a los trabajadores instar el cobro de las indemnizaciones y salarios del Fondo de Garantía Salarial, como responsable subsidiario, así como de la masa de la quiebra, en la medida en que tuviera bienes" (sic). Se presentaron distintas demandas ante los Juzgados de lo Social, que concluyeron con sentencias que condenaban a la empresa a satisfacer las cantidades reclamadas: nómina del mes de noviembre, de diciembre y paga extra, del mes de enero, e indemnizaciones.

Finalmente, el 30 de noviembre de 1999 promovieron expediente ante el FOGASA, ocultando la circunstancia de que los trabajadores, en su mayoría, habían sido satisfechos de la casi totalidad de las cantidades reconocidas por salarios e indemnización, logrando obtener una resolución favorable por importe de 36.101.637 pesetas, que se entregó en la cantidades pertinentes a cada trabajador, resultando un exceso sobre lo que correspondía obtener de 29.993.158 pesetas.

La Junta de acreedores de la quiebra aprobó el reconocimiento de créditos a favor de los trabajadores en la cantidad de 81.420.186 pesetas, aunque recibieron en total 115.586.806 pesetas.

SEGUNDO

Contra la sentencia absolutoria interpone recurso de casación la Abogacía del Estado, que sostiene que no resulta procedente declarar la prescripción, pues los hechos, en contra de lo que sostiene el Tribunal, serían constitutivos de un delito de los artículos 248.1 y 250.1.2º del Código Penal, que al tener señalada una pena de prisión hasta seis años, solo prescribiría tras el transcurso de 10 años, lo que no ha ocurrido. Sostiene el recurrente que para dirigirse al FOGASA era preciso, con carácter previo, demandar ante la jurisdicción social, de forma que el engaño a los órganos jurisdiccionales fue lo que determinó al Fondo a acordar el pago a los trabajadores. De esa forma, se trataría de una estafa procesal, pues se oculta a los Juzgados que las cantidades que se reclamaban por salarios y por indemnización ya habían sido percibidas en su mayoría por los trabajadores, dando lugar a resoluciones que luego se utilizaron para reclamar ante el FOGASA, siendo esas resoluciones el elemento decisivo para el sentido de la resolución de este último.

El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo.

TERCERO

Por lo tanto, así planteadas las cosas, lo trascendente es establecer si para obtener la decisión del FOGASA era precisa la demanda previa ante la jurisdicción social así como el dictado de una sentencia favorable. Dicho de otra forma, si la decisión del Fondo vino condicionada por la previa resolución judicial.

  1. Como hemos declarado en S. 530/97 de 22 de abril, "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte". En estos casos, como recuerda la STS nº 603/2008, de 10 de octubre, el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" ( SS. de 4 de marzo de 1997, 22 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ). En el mismo sentido la STS nº 965/2007, de 12 de noviembre.

    Por su parte, el Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el Fondo de Garantía Salarial, dispone que es un Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que "abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario", señalando en el apartado segundo que "...en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal...".

    En el apartado tercero, establece que "en los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores". Y en el cuarto que "asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia". Y finalmente que "para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes".

    De otro lado, el Real Decreto 505/1985, en el artículo 25.4, al establecer la documentación que debe acompañar a la solicitud ante el FOGASA, dispone que "en el supuesto de procedimiento concursal, testimonio de la resolución por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite del Fondo de Garantía Salarial".

  2. Al amparo del artículo 899 de la LECrim, la Sala ha examinado la causa. Al folio 1605, consta una copia de Resolución del FOGASA en el Expte. 08/99/006416, de 30 de noviembre de 1999. En ella aparece Isidro, como promotor del expediente, en nombre de 30 trabajadores. Se dice que acompañan, como documentación ST del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de 5 de febrero de 1998, y Auto de quiebra. Asimismo se señala que los trabajadores han sido incluidos en la lista de acreedores. En los fundamentos jurídicos se dice que procede adecuar la petición de salarios e indemnizaciones a las cantidades que obran en la lista de acreedores en el procedimiento de quiebra de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del RD 505/85. La cantidad concedida es de 36.101.637 pesetas.

    Debe tenerse en cuenta asimismo que con fecha 22 de octubre de 2001, el Abogado del Estado se dirigió al Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona, en el que se tramitaba la quiebra, comunicando la subrogación del FOGASA en los créditos de los trabajadores, por aplicación del artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    También es relevante que en la ST del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de 5 de febrero de 1998, cuya copia obra en las actuaciones, la cantidad concedida asciende a 12.718.206 pesetas, muy inferior a la concedida en la resolución del FOGASA. Sin embargo, cantidades superiores a la concedida aparecen en el estado general de los créditos a cargo de la quebrada, que contiene el estado de graduación de los créditos.

  3. De todo lo anterior se desprende que la reclamación al FOGASA discurrió por cauces ajenos a las demandas presentadas ante la jurisdicción social, que por lo tanto no eran un elemento necesario para que aquel resolviera lo procedente en el expediente incoado a consecuencia de la reclamación de los trabajadores y de las normas que le obligaban al pago, dentro de unos límites, y sin perjuicio de su subrogación en los créditos. Ni tampoco, por ello, que la decisión del FOGASA viniera condicionada en su sentido o alcance por las previas sentencias judiciales.

    Pues para realizar la reclamación, en caso de quiebra, solo era precisa la resolución por la que se tiene por solicitada la declaración y la acreditación de la inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite del Fondo de Garantía Salarial. Una vez aportada esa documentación, no era precisa la sentencia del Juzgado de lo Social, como queda además demostrado por el hecho de que, adjuntada a ese expediente solamente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de 5 de febrero de 1998, la cantidad contemplada en la resolución del FOGASA es distinta y notoriamente superior. Por lo tanto, el acto de disposición del FOGASA, acordando el pago de las cantidades ya referidas, no viene determinado por la previa actuación de los beneficiarios ante el órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, no puede entenderse que para obtener la decisión del FOGASA fuera necesaria la sentencia obtenida de la jurisdicción social ni que en el caso, esa resolución judicial condicionara la respuesta, el acto de disposición, del FOGASA, lo que hace irrelevante la eventual presencia de un engaño en el planteamiento del procedimiento judicial, lo cual, a su vez, determina la imposibilidad de calificar los hechos como estafa procesal, manteniendo el plazo de prescripción de tres años que tuvo en cuenta el Tribunal que dictó la sentencia de instancia.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha 14 de Julio de 2008, en causa seguida contra Isidro y Romualdo por delito de estafa. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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