STS 132/1979, 6 de Abril de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1979:126
Número de Resolución132/1979
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 132.-Sentencia de 6 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús María .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 9 de noviembre de 1977 .

DOCTRINA: Error de hecho. Donación manual.

Según reiterada jurisprudencia, la cuestión relativa a la intimidación invalidante del consentimiento

es de hecho y atribuida a la Sala de Instancia y censurable por la vía del número 7.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento y como realmente lo que se plantea en el motivo es el hecho en

sí de la intimidación, y no la concurrencia de sus requisitos, que constituiría cuestión de derecho es vista la desestimación del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procedimiento (sentencia de 6 de abril de 1979).

Si bien es cierto que en la donación manual - inciso 1.° del párrafo 2.° del artículo 632 del Código Civil - se perfecciona y consuma el contrato por la simultaneidad* en la expresión de voluntad y el acto dispositivo de transferencia y tránsito de un patrimonio a otro de la cosa donada, en, la no manual, carente de esa unidad de acto, se precisa la aceptación posterior y por escrito del donatario que transforma la voluntad del oferente o donante en obligación exigible y a éste en deudor y así lo establece el citado precepto del Código, Civil ; pero lo que también es cierto y puede así afirmarse es que lo que el Código Civil con, figura cómo aceptación del donatario en forma escrita sé da en el presente caso, pues no de otro modo puede calificarse una solicitud dirigida al Juez para que, en su presencia, reconozca el donante su firma al pie del escrito de donación, tendente naturalmente a una exigencia de cumplimiento y en este sentido la sentencia de 13 de noviembre de 1972 establece que el requisito de la aceptación de forma expresa y escrita se cumplió, en el caso examinado por la citada sentencia, porque la recurrida donataria reclamó a la donante la cantidad donada por acto de conciliación, con lo que manifestó expresamente y en forma escrita su aceptación al hacerla constar en la papeleta que formuló con arreglo a lo prevenido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aceptación llegó a conocimiento de la donante ' al cumplirse el artículo 467 , compareciera o no al acto conciliatorio, con lo que quedó obligada al pago de lo ofrecido.

En la Villa de Madrid, a 6 de abril de 1979 en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Requena, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Carlos , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Valencia, contra don Jesús María , mayor de edad, casado, planterista y vecino de Chiva, sobre reclamación de cantidad autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don José Granados Weil con la dirección del Letrado don Juan Cabello Hernández habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y el Letrado don Juan Antonio García Trevijano.RESULTANDO

Resultando que la representación actora formuló demanda exponiendo, en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el demandante fue designado albacea en el testamento ológrafo otorgado por doña Esther ; el referido testamento, tras tramitarse él correspondiente expediente ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, se declaró auténtico por auto de dicho Juzgado y de fecha 2 de marzo de 1967 y acordada su protocolización se llevó a efecto en 29 de marzo del: mismo año por el Notario de Valencia don José María Miv Hete Peiró bajo el número 1.284 de su protocolo ordinario.-Segundo. Que como consecuencia del referido auto y por así disponerlo el referido testamento ológrafo de repetida referencia quedaba instituido como heredero de la referida causante el demandado don Jesús María

.-Tercero. El referido testamento biógrafo, fue impugnado por falso, mediante procedimiento penal que se tramitó a virtud de querella formulada por parientes de la testadora quienes, con desconocimiento de dicho testamento ológrafo habían obtenido a su favor la declaración de herederos abintestato; la acción penal se ejercitó contra el albacea del testamento ológrafo, esto es, contra el demandante quien, a pesar de haber sido procesado por autos del Juzgado número 3 de Instrucción de la capital de Valencia, terminó por sentencia absolutoria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en 28 de octubre de 1969 cuya resolución absolutoria apelada por los querellantes fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.-Cuarto. Además de los sin sabores que el procedimiento le produjo, también tuvo que aportar el demandante el daño económico y los gastos que ello supuso, y todo como queda dicho en defensa de la verdad pero en beneficio único del declarado heredero y demandado en este procedimiento don Jesús María .-Quinto. Después de la donación, de 1.000.000 de pesetas, constante en documento privado, y que fue aceptada por su representado, el demandado una y otra vez ha prometido que iba a hacerla efectiva, tanto directamente a don Carlos , como a las personas que por su mediación han intervenido al objeto de que el demandado cumpliera con la obligación de pago consiguiente a tal donación, sin embargo, pese a las reiteradas promesas de las que existe abundante prueba, no ha venido cumpliendo su obligación de pago, y esto determinó, que en preparación de acción judicial correspondiente Se instara ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia diligencias preparatorias de ejecución al objeto de que por el demandado se reconociera la legitimidad de la firma obrante en el documento que ha acompañado en el que hace constar la donación. Como consecuencia de las referidas diligencias se libró el correspondiente exhorto para ante este Juzgado en el que comparece y con fecha 7 de octubre del pasado año, en comparecencia que efectuó ante este mismo Juzgado el referido demandado y con respecto a la firma del indicado documento manifestó: Que no es suya ni por lo tanto puesta de su puño y letra la firma que se le exhibe obrante al pie del referido documento. Acompaña en prueba xerocopiada tal comparecencia y a los efectos probatorios subsiguientes se remite al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, siendo de advertir que con anterioridad a la falacia del demandado al negar actos propios y firmas auténticas y en contradicción consigo mismo promovió uñas diligencias sumariales ante el Juzgado de Instrucción de Valencia, pretendiendo imputar al demandando un delito de coacción para que el demandado firmara el documento de donación que quedó transcrito en hechos anteriores, es decir que por una parte niega la autenticidad de la firma y luego manifiesta que se ha firmado por coacción, las diligencias sumariales fueron sobreseídas.-Sexto: Ante la actitud intolerable del demandado que trasciende el puro orden civil con imputaciones que podrían ser depuradas en el ámbito penal, esta parte dispuesta a todo trance a ejercitar la acción judicial correspondiente y que mediante el presente procedimiento se ejercita. A estos hechos alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y general aplicación y terminó suplicando al Juzgado el que se dicte sentencia por la que se declare: Primero. Que entre el demandante y demandado se ha perfeccionado un contrato de donación por el que el segundo dona al primero la cantidad de 1.000.000 de pesetas.-Segundo: Que como consecuencia, de la anterior declaración se condene al demandado al pago de la indicada suma de 1.000.000 de pesetas.-Tercero. Que igualmente se le condene al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la última conciliación celebrada con el mismo.-Cuarto. Asimismo que se le condene al pago de- todas las costas procesales, no sólo por su manifiesta temeridad sino por estar expresamente convenido.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció en los autos la representación demandada y formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Invoca el actor su condición de albacea de la extinta doña Esther , mas silencia la manera tan infiel como ha incumplido este encargo de confianza. Doña Esther se reunió con sus padres en Valencia el día 27 de octubre de 1965, bajo testamento ológrafo de 5 de abril de Í950, presentado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en 3 de enero de 1967, declarando auténtico por auto de dicho Juzgado de 2 de marzo del mismo año , y protocolizado en la Notaría de don José María Millet Peiró de dicha capital, en 29 de marzo de igual año que queda designado para efectos probatorios, en tal testamento se nombró heredero a don Jesús María y albacea a don Carlos y en sustitución para este cargo al señor Cura Párroco de San Martín de Valencia, reverendo don Jose María , actualmente fallecido, como consta en la oficina del Registro Civil de Valencia, siendo el albaceazgo un cargo de extrema confianza, cualquier mandatario infielpuede ser desposeído de su cargo, pero un albacea es un mandatario especialísimo que han de cumplir la voluntad de su mandante, precisamente cuando éste ya no existe. Es un cargo de honor y lealtad, que sirve para apreciar quien es un hombre y quien una caña movida por el viento, la primera obligación de todo albacea será lógicamente la del número 3.° del artículo 902 del Código Civil , sostener la validez de lo ordenado en el testamento, tanto en juicio como fuera de él, pues tanto el albacea propietario como el sustituido han hecho exactamente todo lo contrario, en cuanto a sostener la validez del testamento en juicio, ambos albaceas impugnaron su validez y formularon querella por estafa contra el instituido heredero, esta querella iba encaminada a anular el testamento y desposeer al heredero de todos sus derechos como tal, por lo que respecta a sostener su validez fuera de juicio. En la página 30 del día 11 de noviembre de 1972, en el diario "Levante», de Valencia, los citados albaceas mandaron publicar como efectivamente se publicó, un aviso destacado mediante recuadro, bajo destacados titulares en el qué pregonaron que el heredero Jesús María retiene ilícita ante la hacienda de la herencia de doña Esther y solicitan la ayuda, de toda persona que pueda aportar documentos para despojar al señor Jesús María , se designa a efectos probatorios los archivos de dicha publicación.-Segundo. Ciertamente como consecuencia del referido auto y por así disponerlo el testamento ológrafo, quedó instituido heredero dé doña Esther el demandado don Jesús María , y también es cierto qué no lo dice la demanda, que los albaceas don Carlos y su sustituto, han hecho todo lo posible para que no se cumpliera lo ordenado en el testamento según se ha expuesto en el número anterior. Que los albaceas han entendido! así su papel de ejecutores como tenían que ejecutar al heredero don Jesús María . Y han estado a punto de ejecutarlo a fuerza de disgustos.-Tercero. El repetido testamento ológrafo está impugnado por falso mediante procedimiento penal número 729/1967 del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, dirigido contra Carlos y posteriormente contra don Jesús María , es decir que hubo sinsabores y disgustos tanto para Carlos como para Jesús María .-Cuarto. Se rechaza totalmente el contenido de su correspondiente demanda, su cliente no ha suscrito ni firmado documento alguno por el que se comprometiera a entregarle 1.000.000 de pesetas, una de las pruebas de que el documento de donación no es auténtico sino falso, es que se hace constar como documento nacional de identidad de su patrocinado un número que no sé parece en nada al que efectivamente le corresponde.-Quinto. Niega el contenido de este Hecho de la demanda, su patrocinado no ha efectuado ni tampoco ha prometido al demandante donación alguna, por lo cual no reconoció la firma que le fue exhibida, sencillamente porque no es suya, que no existiendo donación mal pudo ser aceptada por el- aquí actor, tampoco es cierto que después de enseñársele el documento y negar la firma, promoviera las diligencias sumariales a que se refiere, las cuales ya estaban iniciadas con anterioridad, mediante, denuncia.-Sexto. Se opone igualmente a su correlativa de la demanda, admitiendo a efectos dialécticos que su poderdante se comprometiera a darle a don Carlos 1.000.000 de pesetas, a ello ya aludió el supuesto donatario en el sumario del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, y manifestó Carlos que tal donación había sido rechazada. Rechazo éste que se ve corroborado con la conducta coetánea y posterior a la fecha el documento, por el mismo señor Carlos , a mayor abundamiento dicha causa criminal fue dirigida contra su principal por haber formulado Carlos querella por estafa acusando a Jesús María , por cuyo motivo su cliente revoca expresamente la donación por causa de ingratitud.-Séptimo. Nada tiene que objetar a la legitimidad del documento número 5, su poderdante no acudió al juicio de conciliación porque no le adeuda nada al actor. A estos hechos alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente y general aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, declarando la absolución plena y total del demandado, declarándose la nulidad relativa o anulabilidad del documento número uno aportado a la demanda sobre donación de 1.000.000 de pesetas de fecha 15 de noviembre de 1969 del actor, por ser la causa falsa o inexistente y nula o falso dolosamente dicho documento, y en su defecto, y para el caso de que la anterior petición sobre nulidad no prosperase, se declare revocado por causa de ingratitud el contrato referido para la petición antecedente de nulidad, condenado al actor a estar y pasar por tales declaraciones y que se le impongan las costas por su temeridad y mala fe expresamente al referido demandante.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de Requena, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1977 , cuyo fallo dice: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Erans Albert, en nombre y representación de don Carlos , debo absolver y absuelvo al demandado don Jesús María , de todas las presentaciones ejercitadas en su contra en la misma, con expresa imposición a dicho demandante de todas las costas causadas en la presente litis.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandante, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Valencia previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Que tramitada la alzada la- Sala Primera de lo Civil, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que revocando la sentencia apelada y dando lugar a la demanda promovida por don Carlos contra don Jesús María , debemos declarar y declaramos:. Que entre el demandado y el demandante se ha perfeccionado un contrato de donación por el que el primero dona al segundo la cantidad de un millón de pesetas- (1.000.000 de pesetas) a cuyo pago al actor se condena a dicho demandado don Jesús María conel pago de intereses legales desde la fecha de la conciliación celebrada con el mismo. Sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación literal de esta resolución y la oportuna carta-orden, devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia. Que en escrito presentado el 4 de marzo de 1978, el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Jesús María interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia, juntamente con los documentos previstos en los números primero, segundo y quinto del artículo 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que el recurso se funda en los motivos siguientes:

Motivo primero: - Error de derecho en la apreciación de las pruebas por infracción del artículo 1.218 en relación con los artículos 1.239 y 1.232 del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación, de los que el primero se refiere a los documentos públicos que harán prueba contra los contratantes en cuanto a las' declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros; el segundo sobre confesión extrajudicial, y el tercero sobre la confesión hace prueba contra su autor. Queda autorizado este motivo en el número séptimo, párrafo primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal concordante. Que en los autos de primera instancia, el propio demandante dice que consiguió que le firmara el demandado un documento renunciando a todos los bienes de la herencia de doña Esther a favor de los conventos de religiosas, iglesias y asuntos benéficos, tras hablar detenidamente con el señor Jesús María y decirle o que firmaba dicho documento de renuncia, o pondría en conocimiento del Juzgado lo que sabía a través del señor Cura de San Francisco: de Borja. Y como el propio actor sigue diciendo en tal declaración que bastante después, sin que pueda recordar fechas, como el señor Jesús María le dijera que desde que había firmado el documento de renuncia no podía dormir, sin presión ni amenaza alguna por su parte, le volvió a firmar otro documento, el actual que presenta en esta litis, comprometiéndose a darle

1.000.000 de pesetas. Si a ello se añade el que el propio actor continuó declarando que enseñó los dos documentos al Letrado don José Zaragoza Coret, y que no le gustó la conversación con éste, declaraciones prestadas por don Carlos en el sumario 230/1971 del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia el día 23 de marzo de 1972. En el considerando tercero de la sentencia recurrida se dice que no se concreta el momento, la ocasión, el lugar o ante quien fue vertida la amenaza. Ciertamente las declaraciones de don Carlos recogidas en las actuaciones sumariales y aportadas al presente juicio, testimoniadas, dejan de manifiesto, primero, la obtención de un documento de renuncia o poner en conocimiento del Juzgado cierta conducta. Sobre los hechos expresados el Juzgado de Primera Instancia de Requena los aceptó en los términos indicados en la sentencia que dictó y que fue revocada. La sentencia de apelación los rechaza porque dice que hay confusión, olvidando que por tratarse de una confesión, en lo que esté aceptado y no contradicho puede dividirse la misma, máxime en el presente caso que para descubrir dicha conducta del actor es imprescindible poder aprovechar las declaraciones sumariales.

Motivo segundo: Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 1.225, 1.226 y 1.232 del Código Civil por el concepto de aplicación indebida. De los que el primero se refiere a los documentos privados reconocidos legalmente, tendrán el mismo valor que la escritura pública entre los que los hubiesen suscrito; el segundo se refiere a la obligación de declarar si la firma es o no suya al que se le hubiere opuesto una obligación por escrito que aparezca firmada, y el tercero, sobre la confesión prueba contra su autor. Autorizado este motivo por el número 7, párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al absolver la posición sexta dice don Jesús María "que es posible que la firma qué con su nombre y apellidos figura al pie del mismo haya puesto de su puño y letra». Y a la posición, séptima dice que la firma es parecida a la suya y por consiguiente ni la niega ni dice que es suya. El documento del folio séptimo la sentencia de instancia lo admite como prueba privada, por el reconocimiento de la firma, lo que no es cierto pues de las posiciones se deduce un estado de duda, habida cuenta que se firmaron en blanco. También el considerando segundo expresa que el señor Jesús María había acompañado una fotocopia del documento al formular la denuncia el 9 de junio de 1974 del sumario 326/1974 y en la misma reconoce la autenticidad, cuando precisamente la denuncia se formula por ser falso el documento, como se indica a folios 144, 145, 146, 150 y 151 vuelto de estos autos.

Motiva tercero: Infracción de los artículos 1.265 y 1.267, párrafo segundo del Código Civil por el concepto de violación por no aplicación. El primero se refiere a la nulidad del consentimiento prestado por intimidación; el segundo sobre intimidación que hay cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en sus bienes. Autorizado este motivo por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal concordante. En el considerando tercero de la sentencia recurrida se distinguen los dos aspectos sobre la suscripción, que obedece a una intimidación o también a la concurrencia de causa ilícita, de los cuales nos referimos al primero. Según la propia declaración de don Carlos que dice qué don Jesús María firmó un primer documento de renuncia a la herencia con la intimidación o amenaza de poner en conocimiento del Juzgado cierta conducta, y después volvió a- firmar otro documento en blanco, por lo que el que dudase de su firma, es consecuencia de su afirmación, ya que la autenticidad de la misma está en relación con el texto del documento, que no existía cuando se extendió la primera. En el considerando primero se alude a undocumento del que conoció la Sala y dice que hace referencia a la certeza o falsedad de una protocolización de un testamento ológrafo que, si bien da lugar a las relaciones jurídicas habidas entre los aquí litigantes, no afecta, en absoluto, a la realidad o no de la donación que en el presente litigio se reclama sólo justificada para completar o alcanzar dicha persuasión.

Motivo cuarto: Error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Autorizado al amparo del supuesto segundo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley. El actor en su escrito, de demanda acompaña dos actas de notificación y requerimiento, otorgadas en Chiva ante Notario don Ramón Ayinerich Polo, de fechas 4 de septiembre y 2 de octubre de 1975, respectivamente, en las que notifica a don Jesús María la aceptación de la donación. Se ofrece todo ello como documento auténtico que no puede ser ignorado como aceptación formal y las fechas de 4 de septiembre y 2 de octubre de 1975, respectivamente, que dieron lugar a la notificación al donante. En el considerando quinto de la sentencia recurrida se expresa cómo fecha "la que tuvo lugar fehacientemente, el día 7 de octubre de 1974».

Motivo quinto: Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1.218 del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación. El expresado artículo sé refiere a los documentos públicos que hacen prueba... del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Autorizado al amparo del artículo 1.692 ordinal séptimo, supuesto primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley de doctrina legal concordante. El actor en su escrito de demanda y a documentos números 3 y 4 acompaña dos actas de notificación y requerimiento, otorgadas en Chiva, ante el Notario don Ramón Aymerich Polo, de fechas 4 de septiembre y 2 de octubre de 1975, en las que notifica a don Jesús María la aceptación de la donación. Se trata de dos documentos públicos, autorizados por Notario competente, en los que expresa la formal aceptación de la donación por donatario y las fechas de la misma. L a sentencia recurrida expresa en el considerando quinto que la aceptación se produjo el día 7 de octubre de 1974, y como dice "la que tuvo lugar fehacientemente».,Que el actor presentó las diligencias preparatorias sobre reconocimiento de firma a que se refiere el documento del folio ocho, pero las mismas no tenían más alcance que salir de la duda que el actor tenía sobre la autenticidad del documento del folio siete, la que fue desvanecida por la comparecencia del señor Jesús María , al negar la firma como suya y posterior presentación de la denuncia por falsedad de fecha 9 de julio de 1974.

Motivo sexto: Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1.218, en relación con el 1.239 y 1.232 del Código Civil , por el concepto de violación por no aplicación. El primero de los citados se refiere a los documentos públicos, que hacen prueba de la fecha de su otorgamiento y del hecho mismo, así como de las declaraciones que se hubiesen hecho por los primeros; el segundo de los citados sobre confesión extrajudicial, y el tercero sobre la confesión hace prueba contra su autor. Autorizado este motivo por el número siete, supuesto/primero, del artículo 1.269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y de doctrina legal. En el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia se siguieron, un sumario por delito de estafa, interpuesto por don Carlos contra don Jesús María , así mismo el mismo Juzgado conoció de la denuncia formulada el día 9 de julio de 1974, y origen del sumario y declaración en él prestada el día 9 de agosto de 1974, en las que se expresa la voluntad decidida del señor Jesús María de retirar su oferta de donación.

Motivo séptimo: Infracción de los artículos 1.262 y 632 del Código Civil por el concepto de aplicación indebida, los que se refieren al- concurso de la oferta y aceptación en los contratos y sobre ésta los requisitos en cuanto debe ser por escrito y comunicada al donante, los que no se dieron, ya que la oferta se retiró antes de la aceptación. Autorizado este motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de doctrina legal. La conducta del demandado, señor Jesús María , evidenciada por escrito en su declaración prestada en el sumario en su contra seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia y especialmente de la denuncia por él formulada el día 9 de julio de 1974 y declaración prestada por el mismo el día 9 de agosto de 1974, implican una retirada de su oferta antes de que se hubiese producido la aceptación por escrito de la misma por parte del donatario y hubiese tenido de ello conocimiento el donante, ya que la aceptación se produjo y notificó al ahora demandado, o el día, 9 de septiembre de 1975, o el día 2 de octubre de 1975, conforme acredita el propio actor con las copias de las actas de notificación de fechas 4 de septiembre y 2 de octubre de 1975, extendidas por él señor Notario de Chiva. En la sentencia recurrida se rechaza la retirada de oferta; basándose en que la aceptación del donatario se produjo fehacientemente el día 7 de octubre de 1974, lo que deduce al expresar la problemática de la aceptación de la donación que exige inexcusablemente el artículo 632 del Código Civil , cuyo acto se lleva a cabo, sin duda alguna, mediante la declaración de voluntad que comporta, no ya la posesión del documento y en base al mismo exhibirlo al suscribiente para que reconozca su firma (comparecencia del folio 8), sino que con dicha exhibición se estaba proclamando la aceptación por escrito (solicitud de intervención judicial), y que, de otra suerte, carecería de sentido todoproceder jurídico, pues se actuaría respecto de algo que no se cree suyo, lo cual es absurdo.

Motivo octavo: Infracción de los artículos 648, ordinal segundo del mismo, y 623, 629, 632, en relación con el 652, del Código Civil , por el concepto de aplicación indebida. El primero se refiere a la revocación de la donación a instancia del donante, por causa de ingratitud, si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio; el segundo sobre perfección de la donación desde que el donante conoce la aceptación; el tercero sobre la donación obliga y produce efecto desde la aceptación; el cuarto sobre donación de cosa mueble por escrito, que si no es simultánea la entrega de la cosa, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma "forma la aceptación; el último, sobre prescripción de la acción concedida al donante por el término de un año, contado desde donde el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Autorizado este motivo al amparo del número primero del artículo 1.692, como infracción de ley y de doctrina legal concordante, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el escrito de contestación y oposición a la demanda, el demandado interesó la revocación de la donación, reclamada por el actor, por causa* de ingratitud, ya que mediante querella formulada a través del Procurador don Julio Palacio Mon, imputó al donante señor Jesús María , en fecha 17 de diciembre de 1971 un delito de estafa del número ocho del artículo 529 del Código Penal , delito perseguible de oficio. La sentencia recurrida, en el considerando quinto, estima que la expresada acción revocatoria ha prescrito, porque ha transcurrido más de un año desde la aceptación por el donatario. Que la fecha Sala expresa como, la que tuvo lugar fehacientemente debe ser rechazada, ya que dicha fehacencia no consta y es meramente deductiva, en cambio las fechas 4 de septiembre de 1975 y 2 de octubre de mismo año, en que se produjo la aceptación por el donatario y su notificación al doliente, deben ser tenidas para el inicio del cómputo del plazo de un año, y dentro del mismo en la fecha 23 de marzo de 1976, se formuló la reconvención por el demandado interesando la revocación de la donación por ingratitud, y causa de imputación de un delito de estafa al donante.

RESULTANDO que admitido el recurso por la Sala y evacuado por las partes el trámite, de instrucción, quedaron conclusos los presentes autos, ordenándose fueran traídos los autos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que constituye núcleo y nudo del tema planteado en el recurso la valoración, como razón decisiva, hecha por la Sala, de Instancia, del acta de reconocimiento de firma practicada en diligencias judiciales preparatorias de ejecución instadas por el recurrido frente al recurrente y firmante de un documento privado de donación, de fecha 15 de noviembre de 1959, por el que éste se comprometía a dar al primero "la cantidad de 1.000.000 de pesetas en agradecimiento por todas las molestias, perjuicios y ultrajes por defender la verdad del testamento ológrafo» en el que era constituido heredero por su tía; acta a la que el Tribunal concedió valor y efecto de aceptación por escrito hecha por el donatario recurrido y conocida por el donante en aquel acto, aunque en aquel momento negara su firma si bien más tarde la aceptase implícitamente y fuera declarada auténtica y propia del donante por Perito designado por el Juez.

CONSIDERANDO que para enervar esa fijación documental del hecho básico, y al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia haberse cometido por la Sala error de hecho en la apreciación de la prueba "motivo cuarto» al tener como fecha- de la aceptación del donatario la del acta judicial antes aludida de fecha 7 de octubre de 1974 y no la fijada por los documentos notariales que aduce como auténticos a este efecto, de fechas 4 de septiembre y 2 de octubre de 1975 y por los cuales el recurrido donatario, "al objeto de despojar duda sobre el particular de la aceptación de tal donación y en cumplimiento del requisito formal ineludible que establece el artículo 632 del Código Civil », le manifestaba de forma expresa y escrita su aceptación.

CONSIDERANDO que tal motivo no puede prosperar pues que en modo alguno puede darse a los documentos que como auténticos se citan el valor que se les atribuye, porque bien se advierte de su texto que su finalidad e intención no era otra que la de ratificar una expresión de voluntad ya manifestada por escrito, aunque de forma no tan directa, constatada en el acta aludida y a la que justamente la Sala concedió valor y significado de aceptación escrita, después de los oportunos y pertinentes razonamientos, por lo que mientras éstos río sean o hayan sido desvirtuados por error de derecho, es claro que las actas notariales citadas no contradicen en nada el supuesto de hecho sentado en la sentencia recurrida, la cual, además, las tuvo en cuenta y valoró en sentido distinto al ahora atribuido, causa bastante para privarles de autenticidad en casación; razones que también abonan la desestimación del motivo quinto - séptimo, artículo 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil - al acusar error "juris» por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil , ya que todo su argumento reside en sustituir la valoración documental de la Sala por la delrecurrente, sentencia 30 de abril de 1976, al respecto de las actas notariales citadas, ya que aquélla no les niega el valor y eficacia que indica el artículo 1.218 del Código Civil , sino que les otorga el adecuado al supuesto, en todo caso no preferente a las demás pruebas (sentencias 10 de julio de 1896, 21 de junio de 1897 y 26 de enero de 1900).

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria deben correr los motivos primero, segundo y sexto, al amparo todos del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho, al no aplicar los artículos 1.239 y 1.232 del Código Civil, aplicar indebidamente los artículos 1.225, 1.226 y 1.232 del mismo cuerpo legal y asimismo no aplicación- de los artículos 1.239 y 1.232, en relación con el artículo 1.218, también del Código Civil desestimación que se funda en que los documentos que se citan como probatorios o acreditativos del error son o bien declaraciones sumariales de las partes habidas en diligencias penales o el propio documento privado de donación suscrito por el recurrente, los cuales evidentemente no patentizan en modo alguno el denunciado error, y que por tal no puede entenderse la razonable estimación que de los mismos hizo la sala al no darles la fuerza o eficacia que la opinión del recurrente pretende, ni tampoco ha cometido aquella infracción de precepto alguno valorativo de prueba por haber hecho justamente lo que la Ley autoriza, es decir, valorar esos denominados documentos o declaraciones sumariales, a las que indebidamente se les quiere dar cualidad de confesión extrajudicial, según su prudente arbitrio y en relación con los otros datos probatorios, conforme a lo cual, la Sala estimó que ni hubo renuncia del donatario ni tampoco coacción o intimidación por parte de éste para obtenerla disposición a su favor, conclusión que, por otra parte, no ha sido combatida por el cauce adecuado relativo al error de hecho.

CONSIDERANDO que la observación precedente provoca también la desestimación del motivo tercero, interpuesto al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de los artículos 1.265 y 1.267 del Código Civil relativos a la intimidación invalidante del consentimiento, cuestión esta que, según reiterada jurisprudencia (sentencias de 16 de diciembre de 1915, 3 de junio, de 1941, 25 de mayo de 1944, 28 de junio de 1963) es de hecho y atribuida a la Sala de instancia y censurable por la vía del número séptimo del artículo 1.692 (sentencias' de ,1 de junio de 1962, 10 de octubre de 1962, 18 de enero de 1964) y cómo realmente lo que se plantea en el motivo es el hecho en sí de la intimidación, y no la concurrencia de sus requisitos, que constituiría cuestión de derecho, puesto que no se destruye la afirmación del juzgador respecto a no tener por acreditadas las circunstancias o datos constitutivos de la acción intimidatoria, es vista la desestimación dicha.

CONSIDERANDO que, finalmente, y fundados en él número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alegan en los motivos séptimo y octavo del recurso la aplicación indebida de los artículos 1.262, 623, 629, 632 en relación con el 652 y 648, segundo, todos del Código Civil , fundamentalmente por sostener el recurrente que el acta judicial de reconocimiento le firma del donante; extendida a instancia del donatario en virtud de diligencias preparatorias de ejecución, de fecha 7 de octubre de 1974, por no constituir aceptación por escrito, no cumple el supuesto de hecho del artículo 632 del Código Civil que así lo exige, y, consecuentemente, como la aceptación no tuvo lugar según el recurrente- sino con las actas notariales de 4 de septiembre y 2 de octubre de 1975 y éste, en la contestación a la demanda y al reconvenir, hecho en 23 de marzo de 1976 en escrito al Juzgado, revocó la donación por- ingratitud, es claro que al darse el supuesto del número primero del artículo 648 del Código Civil y no haber transcurrido el año de prescripción que marca el artículo 652 del mismo Código , la donación quedó revocada y sin efecto y el donatario recurrido sin derecho a exigirla.

CONSIDERANDO que cierto es que si en la donación manual - inciso primero del párrafo segundo del artículo 632 del Código Civil - se perfecciona y consuma el contrato por la simultaneidad en la expresión de voluntad y el acto dispositivo de transferencia y tránsito de un patrimonio a otro de la cosa donada, en la no manual, carente de esa unidad de acto, se precisa la aceptación posterior y por escrito del donatario que transforma la voluntad del oferente o donante en obligación exigible y a éste en deudor y así lo establece él citado precepto del Código Civil pero lo que también es cierto y puede así afirmarse es que lo que el Código Civil configura como aceptación del donatario en forma escrita se da en el caso presente, pues no de otro modo puede calificarse una solicitud dirigida al Juez para que, en su presencia, reconozca el donante su firma al pie del escrito de donación, tendente naturalmente a una exigencia de cumplimiento, pero sobre todo mostrándose como tal donatario al poner así de manifiesto y por escrito su voluntad indudable de aceptar la donación, con lo cual, al estimarlo así la Sala, se cumple con el requisito del artículo 632, en relación con los 618 y 629 del Código Civil , conclusión que no pugna con la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente, porque si bien las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1908, 26 de junio de 1914, 22 de enero de 1930, y 21 de noviembre de 1935 indican y exigen, al interpretar el artículo 632, que la aceptación conste por escrito y sea expresa y probada, no es menos cierto que sí armoniza con lo declarado -bien que de modo incidental- por la sentencia de 15 de octubre de 1924 y por la siguiente a la de casación de 13 de, noviembre 1962, al indicar la primera -la de 1924,- que no podía eximarse falta deaceptación -se trataba de donación de inmuebles a un Ayuntamiento- cuando éste "había realizado actos que implicaban la aceptación de la misma», y la segunda -de 1962- que si bien es cierto que en cuanto a las donaciones la aceptación del donatario- debe ser conocida por el donante y que, de ser cosa mueble y ésta no es entregada, se precisa la aceptación de forma expresa y escrita, el requisito estaba cumplido porque la recurrida donataria reclamó a la donante la cantidad donada por acto de conciliación, con lo que manifestó expresamente y en, forma escrita su aceptación al hacerla constar en la papeleta que formuló con arreglo a lo prevenido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aceptación llegó a conocimiento de la donante al cumplirse el artículo 467 , compareciera o no al, acto conciliatorio, con lo que quedó obligada al pago de lo ofrecido.

CONSIDERANDO que ésta interpretación de la norma no sólo se ajusta a una lógica de lo razonable, sino al criterio finalista contenido como última "ratio» en la admonición legal del artículo 3.1 del Código Civil , justificable en atención a la naturaleza gratuita del contrato que, al ser hecho sin ninguna "premia», según decían las partidas, pedía el cumplimiento de ciertas precauciones para garantizar la solidez y seguridad del "ánimus donandi» y evitar generosidades quizá precipitadas, en armonía con el espíritu o ética vigente al promulgarse el Código Civil , en cierto modo temeroso y paternalista, pero lo que tampoco se puede hacer es olvidar que al ser otros los tiempos, modos y circunstancias y-realidad social del tiempo en que se vive, según el artículo citado- otro el estilo de las costumbres y actitudes vitales, otro debe ser también el criterio interpretativo, salvando siempre, como es natural y obligado, la vinculación a la norma, respecto a ésta y a su exigencia formal, prevista también, indudablemente, en beneficio, del donatario, a quien no se puede obligar a recibir nada sin su consentimiento ( artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil ), y es este sentido y finalidad del precepto ( artículos 632 del Código. Civil) el que con esta interpretación se respeta de conformidad con el artículo 3.°, 1 de dicho Cuerpo legal , lo que, en definitiva, provoca el perecimiento de los motivos 7.º y 8.° y, con ello, la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO que al rechazarse el mismo, de acuerdo con el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos; no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Jesús María , contra la sentencia que con fecha 9 de noviembre de 1977, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, ya la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará, en la "Colección. Legislativa», pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Diez Canseco.-Antonio Cantos.- Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala 1.ª de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando Audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, 6 de abril de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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