STS 1511/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2002:5993
Número de Recurso292/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1511/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó al acusado por un delito de homicidio en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don José Periañez González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Hospitalet, instruyó Sumario nº 1/00 contra Narciso , por delito de homicidio en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha quince de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El Procesado, Narciso , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 1997, en la causa núm. 389/97 dictada por el Juzgado de o Penal de Barcelona núm. 19, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y habiéndose concedido los beneficios de la condena condicional el 23 de febrero de 1998, sobre la 1 horas del día 7 de octubre de 1999, llegó a su domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 núm. NUM000 , sobreático NUM001 de la localidad de Hospitalet, donde comenzó a golpear la puerta a fin de que su compañera sentimental, Luz , le abriese, pero como ésta no lo hizo, siguió golpeando y chillando hasta las 2 horas. En este momento su vecino Fernando , residente en el sobreático, NUM002 , salió con un palo de madera al rellano de la escalera, enfadado porque el procesado no dejaba de armar escándalo.- Fernando comenzó a golpear con el palo al procesado produciéndose un forcejeo entre ambos.- En el curso de la pelea, mientras Fernando golpeaba al procesado de forma repetida con el palo de madera que portaba; el procesado Narciso , movido por la intención de causarle la muerte, le clavó en el tórax posterior, en el tercio medio capular medial, un arma blanca que el procesado Llevaba en su poder.- Posteriormente Narciso extrajo del cuerpo de Fernando el arma que le había clavado guardándosela en el bolsillo.- El procesado al darse cuenta de la gravedad del estado de Fernando le introdujo en el domicilio de éste, dónde le taponó la herida, llevándole a continuación y en compañía de la compañera sentimental de la víctima, Marí Jose , en su propio vehículo hasta el Hospital de Bellvitge donde dejó a ambos en la puerta.- A consecuencia de estos hechos, Fernando , sufrió herida abierta en tórax posterior que se le complicó con lesión pulmonar derecha, lesión vascular y shock hemorrágico precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en dos operaciones, una de ellas, el día de su ingreso, y la otra el 16 de octubre de 1999 a causa de una colecistitis gangrenosa, y tratamiento médico intensivo al padecer como consecuencia de las lesiones una insuficiencia respiratoria multifactorial y habiendo estado 176 incapacitado para sus ocupaciones habituales, de las cuales permaneció ingresado desde el 7 de octubre hasta el 26 de noviembre del 99, y quedándole como secuelas una cicatriz oblicua de dimensiones 5.5 x 1cm. de anchura en su parte medial, localizada en región posterior torácica posterior medial derecha a nivel de 6º y 7º arcos cosales hasta región torácica anterolateral derecha; otras cinco cicatrices de 1.5 x 0,5 cms paralelas a la cicatriz quirúrgica anterior, cicatriz de 21 cm. desde región mesogastrio, hipocondrio derecho y fosa iliaca derecha de 1.5 en límite inferior de cuello, horquilla esternal; neuralgias intercostales esporádicas a la realización de esfuerzos y a la presión selectiva profunda e insuficiencia ligera secundaria al traumatismo torácico sufrido.- El procesado estuvo privado de libertad por estos hechos desde el 9 de octubre de 1999 hasta el 2 de febrero de 2000".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Narciso , criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado y la de obrar en defensa de la persona, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil, a Fernando , con la cantidad de dos millones de pesetas -un millón doscientas mil pesetas por los días de incapacidad y de hospitalización y ochocientas mil pesetas por las secuelas- y que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 138 del citado cuerpo legal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de septiembre de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 se denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que se le ha condenado sin que haya existido en el juicio suficiente prueba de cargo; que no se ha probado que el arma le perteneciese, ni que fuese él quien clavó el cuchillo o navaja intencionadamente a la víctima, no pudiéndose asegurar que ello no se produjese accidentalmente.

El motivo debe ser desestimado puesto que desconoce que la Audiencia Provincial ha contado con elementos de prueba incriminatorios, como son la propia declaración del acusado, la de la víctima y su compañera sentimental, así como la de una vecina del inmueble, con independencia de la prueba pericial médica (fundamento jurídico primero), pruebas regularmente obtenidas y producidas en el acto del juicio oral bajo los principios que inspiran el mismo, suficientes para concluir como lo hace la Sala de instancia. Cuestión distinta es el argumento relativo a la intención del recurrente, que será examinado en el motivo siguiente por infracción de ley. En cualquier caso, si admite el uso del arma es evidente que no puede sostener simultáneamente la falta de prueba de cargo.

SEGUNDO

El motivo formalizado de igual orden, bajo el amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 138 C.P., y consecuentemente la indebida inaplicación del 148 del mismo Texto (delito de lesiones consumado). En el desarrollo del motivo el argumento central es la inexistencia de "animus necandi", llegando a afirmar que en ningún momento pretendió privar de la vida a su vecino y que ni siquiera concurre dolo eventual.

El motivo, suscitado en estos términos, debe ser desestimado. Para ello basta verificar la corrección de los argumentos del Tribunal de instancia (fundamento de derecho primero). Es indudable que la acción es voluntaria y existe una relación de causalidad material diáfana entre la misma y el resultado "vulnerando regiones corporales vitales y que de no haber mediado asistencia médica le hubieran condicionado el fallecimiento". La intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. En el presente caso, la Audiencia subraya la idoneidad del arma empleada (cuchillo o navaja), a la luz de la gravedad de las lesiones producidas mediante su empleo, y la zona del cuerpo de la víctima hacia la que el acusado dirige el golpe, circunstancias de enorme relevancia cuya conjunción por si sóla permite entender la racionalidad de la inferencia. También es evidente que no existe por parte del sujeto activo un plan preconcebido para dar muerte a su vecino, es decir, falta el propósito o la intención directa, pero ello no significa que no acepte el resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que decide ejecutar en el seno de la disputa ya abierta con la víctima, pues también es evidente que no se trata de una acción imprudente o negligente. La falta de propósito o determinación inicial no excluye la decisión de ejecutar el hecho pese a que su resultado puede ser mortal y a pesar de ello lo ejecuta, es decir, se resigna o conforma con el resultado típico. En el caso de la imprudencia habría confiado en la no realización de aquél sobrevalorando su propia confianza para evitarlo. Los hechos encajan en lo primero, es decir, en el dolo eventual.

El Ministerio Fiscal se refiere a dos cuestiones relevantes que no se suscitan expresamente en el desarrollo del motivo, pero que sí pueden ser abarcadas en su enunciado cuando se refiere a la indebida aplicación del tipo de homicidio e inaplicación del de lesiones, debiendo admitirse la extensión de la voluntad impugnativa del recurrente.

En primer lugar, el fundamento de derecho séptimo, aplicado a la determinación e individualización de la pena, alcanza una conclusión errónea según sus propias premisas. Al delito de homicidio en grado de tentativa le corresponde la pena inferior en un grado por haberse realizado todos los actos que hubiesen producido la muerte del sujeto pasivo, es decir, el tramo punitivo resultante estaría comprendido entre los cinco y diez años de prisión (artículos 138 y 62 C.P.). A ello hay que aplicar una segunda rebaja de dos grados, "concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.5 y la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.4 C.P., en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal .... aplicándola en extensión mínima ....... lo que debe determinar la pena de tres años de prisión", que es la impuesta en el fallo. Pero como bien señala el Fiscal el grado inferior a la pena de cinco a diez años comprende desde los dos años y seis meses a los cinco años y el inferior a éste, reducción en dos grados, es la pena comprendida entre un año y tres meses y dos años y seis meses, luego según el propio razonamiento de la Sala, extensión mínima, debió imponer la de un año y tres meses.

En segundo lugar, la indebida inaplicación del artículo 148 puede deducirse del propio contenido del hecho probado cuando consigna que "...... el procesado al darse cuenta de la gravedad del estado de Fernando le introdujo en el domicilio de éste, donde le taponó la herida, llevándole a continuación y en compañía de la compañera sentimental de la víctima, Marí Jose , en su propio vehículo hasta el hospital de Bellvitge donde dejó a ambos en la puerta".

Como también argumenta el Fiscal del Tribunal Supremo se está describiendo por la Sala de instancia el supuesto contemplado en el artículo 16.2 C.P., que consiste en un arrepentimiento eficaz causa excluyente de la punibilidad de la tentativa, con cita de la S.T.S. 1429/00, de 22/09. Esta Jurisprudencia ha sido ratificada por la Sala General no Jurisdiccional para unificar doctrina del día 15/02/02, que fija el alcance de la norma del artículo 16.2 citado, en cuanto establece una excusa absolutoria incompleta, afirmándose que aquél "ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene «el iter criminis», pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que la inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando el mismo desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen". Los hechos probados son subsumibles en la excusa absolutoria prevista en el precepto indicado, pues el recurrente inmediatamente después de su acción es consciente de la gravedad de la misma y desencadena las acciones que estaban en su mano para impedir el resultado, actuando sobre la herida para contener la hemorragia y disponiendo de su propio automóvil para conducir al herido a un centro médico, lo que evidentemente agota sus propias posibilidades. Por ello la calificación resultante sería la de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 C.P. con la concurrencia tan sólo de la eximente incompleta de legítima defensa, pues la atenuante también estimada del artículo 21.5 C.P. queda absorbida al apreciarse la excusa absolutoria.

El motivo, en atención a todo lo expuesto, debe ser estimado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del segundo motivo por infracción de ley, dirigido por Narciso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en fecha 15/11/00, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Hospitalet, con el número Sumario nº 1/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Narciso , de 30 años de edad, hijo de Eduardo y Remedios , natural y vecino de Rabat (Marruecos), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa habiendo sido privado de ella desde el día 9 de octubre de 1999, hasta el 2 de febrero de dos mil; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Se da también por reproducido el segundo de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan al anterior. Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con utilización de arma peligrosa previsto y sancionado en el artículo 148.1º en relación con el 147.1, ambos C.P., siendo autor el acusado, concurriendo la semieximente de legítima defensa, procediendo ex artículo 68 C.P. imponer la pena inferior en un grado habida cuenta las circunstancias del hecho y el grado de desproporción de la respuesta.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia semieximente de legítima defensa, a la pena de un año y tres meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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