STS, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2356
Número de Recurso2161/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2161/2006 interpuesto por Don Florian, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez; promovido contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 691/04, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 691/04, promovido por Don Florian y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Florian se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 2006 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de mayo de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008, y por providencia de 26 de mayo de 2008, al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2161/2006 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 21 de febrero de 2006, en su recurso contencioso administrativo nº 691/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Florian, natural de Colombia, contra la denegación de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Se impugna la Resolución de 24 de Septiembre de 2004 del Ministro de Interior, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente D. Florian, nacional de Colombia.

Denegación que la Administración fundamenta en que el relato que formulan es inverosímil, así como impreciso genérico y contradictorio en la descripción de los hechos; que tales hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el articulo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; que los elementos probatorios -sic- a por todos no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada siendo insuficientes para considerar acreditada la existencia de persecución y finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interes publico que puedan justificar la permanencia en España de los solicitantes de asilo al amparo del articulo 17.2 de la Ley de Asilo.

El demandante formula oposición a tal resolución y expresa que las razones esgrimidas por la Administración son falsas; que en el expediente consta que el recurrente respondió a cuantas preguntas se le formularon sobre su relato por lo que este no puede ser calificado de genérico; que la resolución es una fotocopia de otras resoluciones; que se aporten por el Instructor los elementos de prueba en que basadas afirmaciones; que el relato es preciso y lleno de detalles; y finalmente que la Administración ha actuado de mala fe, por lo que debe ser condenada en costas.

[....]

En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato, y sobre todo la ausencia de prueba que no ha sido suplida o alterada en vía jurisdiccional, pues tras recibir el pleito a prueba se remite el actor al expediente administrativo. Así dice el informe de la Instrucción que la petición de asilo se fundamenta en iguales motivos que los formulados por otros solicitantes y que nos encontramos "ante la típica saga familiar" según la cual la alegación de un motivo de persecución de escasa entidad genera otras peticiones de familiares; especificando con relación al recurrente que "pide asilo tres meses después de haber llegado a España;" y que existen contradicciones pues unas personas, en 1999, llegaron preguntando por el hermano de su socio en la carpintería que estaba en España, y sin embargo éste, denominado German, no vino a nuestro país hasta el año 2.000; que manifiesta que denunció los hechos a la Fiscalía y sin embargo no aportó tal denuncia. Sobre lo cual puntualiza el Tribunal esto ultimo no ha sido subsanado en vía jurisdiccional.

[....] Por todo ello el Tribunal aprecia, conforme al razonamiento indicado en el fundamento primero, que debe ser desestimado del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso, determinado tal como exige al articulo 9 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, que obliga al solicitante de asilo, no solo a acreditar su identidad, sino además a "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo". En efecto la condición de carpintero del recurrente y socio de otra persona cuyo hermano era buscado por terceras personas no justifica la persecución que alega. Ciertamente pudo existir una confusión por razón del mismo apellido, con la persona buscada inicialmente pero no se comprende la persistencia de los perseguidores contra el demandante pues la inexistencia de relación familiar era fácilmente comprobable posteriormente. Dato este que se suma al retraso en solicitar el asilo pues lo solicitó en España el 4 de Marzo de 2002 y su salida de Colombia data del día 6 de Diciembre de 2001"

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados el primero al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -citando como infringido el artículo 359 LEC, aunque reproduciendo el contenido del artículo 218.1 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada"incongruentia ex fondo", toda vez que (dice el recurrente) en la demanda se pusieron de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para denegar el asilo, y, en concreto, " se demostró la veracidad de la nacionalidad alegada -sic - así como la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo ", resultando, empero, que pese a que la propia sentencia de instancia reconoce que es suficiente la prueba indiciaria, sin embargo desestima el recurso mediante un fallo estereotipado. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada " incongruentia ex silentio " por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque " en el presente recurso, cuatro fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en la que se basaban aquellas, la falsedad del informe constante al expediente y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera de ellas, respondiendo a la última mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento ".

El segundo motivo se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, pues se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación de nuevo con el artículo 359 LEC ; volviendo a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señalando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se han vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, dada la evidente relación que existe entre ellos, anticipando que este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Este recurso presenta una estructura y desarrollo argumental muy similar a otros muchos examinados por esta Sala, al haberse servido en todos esos casos la dirección letrada del actor del mismo formulario de recurso. Sin duda por esta razón, en el presente recurso se plantean cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del proceso ni guardan relación alguna con el contenido de la sentencia que se dice combatir en casación, y solo se explican por una evidente confusión de la parte, que ha transcrito párrafos de un modelo de recurso elaborado para un caso diferente al aquí concernido. Así, afirma la parte recurrente que frente a las dudas de la Administración sobre su verdadera nacionalidad, en el proceso se demostró la veracidad de la nacionalidad invocada; pero esta alegación carece del menor sentido por cuanto que en ningún momento se ha dudado por nadie de que la nacionalidad del actor es, efectivamente, la colombiana. Más adelante, dice que "a nuestro representado se le persiguió por ser miembro de un partido político prohibido", cuando en el relato que expuso al pedir asilo no alegó nada en tal sentido ni la sentencia dice nada parecido.

Sólo por esto el recurso tiene que ser desestimado. De cualquier manera, señalemos brevemente que no existe la incongruencia interna que se denuncia. Basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que la parte recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco existe la incongruencia externa que asimismo se denuncia. La sentencia que se impugna analizó casuística y detalladamente las circunstancias concurrentes en el caso del interesado, para concluir que el interesado no había relatado una verdadera persecución protegible y además dicho relato presentaba extremos inverosímiles y contradictorios. Pueden, por tanto, entenderse examinadas y resueltas las alegaciones de la demanda referidas a lo que la parte recurrente califica como falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, falsedad del informe constante en el expediente, y solicitud de prueba genérica; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. Por lo demás, en la sentencia existe un pronunciamiento expreso sobre las costas, y siendo la sentencia desestimatoria va de suyo que no se impongan las costas del proceso a la Administración demandada.

En cuanto al segundo motivo, la parte actora vuelve a referirse a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, alegando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; pero es evidente que tampoco puede prosperar al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonar- en las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 2161/2006 interpuesto por Don Florian, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 691/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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