STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:3029
Número de Recurso3440/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada procesalmente por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 627/92 que anula por no ser conforme a derecho, el Decreto de la Consejería de Industria, comercio y Consumo del Gobierno de Canarias número 54/1992, de 23 de abril.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de " ESSO ESPAÑOLA S.A. ", contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho de la presente resolución que anulamos.- 2º) No hacer expreso pronunciamiento sobre costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, o en su caso, la revocase, admitiendo la causa de inadmisibilidad planteada en su día, o absolviese a la recurrente de los pedimentos formulados de adverso, declarando ajustadas a derecho las disposiciones impugnadas.-

TERCERO

Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada con fecha 24 de Febrero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 54/1.992, de 23 de Abril, del Gobierno de Canarias por el que se modifica el Decreto 36/1.991, de 14 de Marzo, que aprobó el Estatuto regulador de las actividades de operador mayorista de productos petroleros en Canarias, por incurrir en el supuesto contemplado en el artículo 62.1.e), de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la omisión de trámites esenciales en la elaboración del Decreto.

SEGUNDO

La Administración Autonómica ha interpuesto este recurso de casación con fundamento en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por incongruencia omisiva con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 40 de la propia Ley Jurisdiccional y, los otros dos, al amparo del ordinal 4º del propio artículo 95.1 de la citada Ley de la Jurisdicción, uno, el tercero, por infracción del artículo 82.c) de la expresada Ley y, otro, el cuarto, por infracción del artículo 62.1. e), de la Ley 30/1.992 y por infracción por inaplicación delos artículos 12 del Real Decreto 2.401/1.985, que aprobó el Estatuto Regulador de la Actividad de Distribuidor al Por Mayor de Productos Petrolíferos Importados de la CEE y 4º del Real Decreto Ley 5/1.985, de Adaptación del Monopolio de Petróleos.

TERCERO

Este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1.999, 25 de Septiembre de 2.000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2.001 y 10 de Febrero del corriente año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, ( así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1.997 o 29 de Abril de 1.998), como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, ( así en sentencias de 31 de Mayo de 1.986, 25 de Mayo de 1.990, 5 de Junio de 1.995 y 8 de Mayo de 1.997).

CUARTO

Esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos. Esta Sala Jurisdiccional en la sentencia de 20 de Febrero de 2.001 desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 21 de Enero de 1.994 en la que se había declarado la nulidad de los Decretos números 36/1.991 y 54/1.992 por los que se aprobó y modificó, respectivamente, el Estatuto regulador de las actividades de operador mayorista de productos petrolíferos en Canarias, por infracción del principio de reserva de ley y por infracción del reparto competencial que se establece en el artículo 149 de la Constitución.

Por lo que esa anulación, firme, de la disposición general, priva a este recurso de cualquier interés o utilidad real. Y, así, la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determina en esta fase procesal su desestimación. Ello ha de comportar la imposición de las costas de este recurso de casación que, por lo demás, ninguna trascendencia tiene a esos efectos al haber sido sólo parte la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR, por carencia sobrevenida de objeto, el presente recurso de casación número 3.440 de 1.998, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 24 de Febrero de 1.998, en el recurso contencioso administrativo número 627 de 1.992; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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