STS 101/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3068/1997
Número de Resolución101/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto , Ángel , Gregorio y Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, seguida por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los condenados, respectivamente, por la Procuradora Dª Mariluz SIMARRO VALVERDE (por Luis Alberto .), D. Isacio CALLEJA GARCIA (por Ángel .), Dª Lydia LEIVA CAVERO (por Gregorio .), y D. José Angel DONAIRE GOMEZ (por Rafael .).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Huesca, instruyó Procedimiento Abreviado nº29 y 1/96, contra Luis Alberto , Ángel , Gregorio , Rafael y otros y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 46/96) que, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASI SE DECLARA: A) que el día 27 de Diciembre de 1.995, los acusados Ángel , Eduardo y Rafael , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales se desplazaron desde la localidad de Ainsa a Huesca, donde contactaron con el también acusado Rogelio a fín de que les proporcionara pastillas de la droga denominada "éxtasis", acordando que al día siguiente le comprarían cincuenta pastillas. El día 28 los tres primeramente reseñados, junto con Ángel Jesús , en el vehículo propiedad de Ángel , nuevamente se desplazaron desde Ainsa a Huesca con la común intención de proceder a la compra de la droga que el día anterior habían apalabrado, llevando Ángel Jesús una libreta de ahorro con el fín de efectuar el pago de la misma. Tras encontrarse con Rogelio , éste les llevó a una pescadería donde les hizo entrega de cincuenta pastillas de éxtasis, con forma hexagonal de color azulado en las que estaba grabado un elefante, a razón de 1.300 pts. por pastilla con un valor total de 65.000 pts. No habiendo hecho uso de la libreta Ángel Jesús , pagó la totalidad del precio de las pastillas Ángel , quedando con el resto de los compradores que Ángel Jesús se lo reintegraría al llegar a Ainsa y Eduardo y Rafael abonarían a este su parte, Una vez en Ainsa se distribuyeron la droga quedándose Eduardo Y Rafael veintidós y veintitrés pastillas cada uno de ellos y cinco Ángel Jesús , habiendo destinado Rafael parte de las pastillas a su venta a terceros sin que conste que Ángel Jesús ni Eduardo hubieran procedido a su venta o donación. Ángel que no adquirió pastilla alguna, fue reintegrado por Ángel Jesús de las 65.000.- pts. que había pagado por ellas.

  1. Que asimismo el día 28 de Diciembre, una vez llegado a Ainsa Ángel se dirigió al bar La Parrilla donde había quedado con el también acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, afín de que le vendiera tres gramos de cocaína. No hallándole en dicho Bar, finalmente se encontraron en una carnicería de la localidad sobre las 28'30 horas y subiendo ambos en el vehículo de Luis Alberto este vendió a Ángel los tres gramos de cocaína que habían pactado, pagando este treinta y nueve mil pesetas.

  2. Que Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 29-12-1995 se encontró en el Pub Cadillac de Ainsa con Luis Manuel , esporádico consumidor de drogas y juntos, en el vehículo propiedad de Ángel , fueron al garaje de Fernando donde Andrés tenía cocaína escondida, marchando ambos, en el vehículo indicado a las cercanías del Polideportivo de la localidad donde ambos pretendían compartir, invitándose mutuamente, una raya de la cocaína de Andrés y un porro de Luis Manuel , sin llegar a poder consumir la droga al parecer un vehículo de la Guardia Civil que hizo que aquellos se asustaran, marchando del lugar.

  3. Que Ángel entre el 1 de Noviembre y el 28 de Diciembre de 1.995, compró al fallecido Jesús Carlos 14 gramos de cocaína por un importe inicial de 182.000.- pts., que posteriormente fué rebajado a 168.000.- pts., droga que, en sucesivas operaciones, fue vendiendo a Fernando dos gramos, a Andrés tres gramos, a Jaime dos gramos y a Jose Ramón un gramo, quienes lo destinaron a su propio consumo.

  4. Que Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 17 de Octubre de 1.995, realizó un viaje a Cuba en compañía del fallecido Jesús Carlos , Ángel Daniel y Germán . En la ciudad de La Habana adquirió Jesús Carlos unos 30 gramos de cocaína para su posterior venta en España por la que pagó 1.300 dólares. A su vuelta a España, que se produjo el 31 de Octubre del citado año, con el fín de no ser descubierto en la aduana del aeropuerto de Barajas, Jesús Carlos entregó la droga a Gregorio , quien la escondió en el calcetín que llevaba puesto, introduciendo de esta forma la cocaína en el territorio español. Una vez que los cuatro amigos se hallaban en el turismo que les conducía de Madrid a Ainsa Gregorio , sacó la cocaína del calcetín exhibiéndola a Germán y Ángel Daniel , haciendo entrega posteriormente a Jesús Carlos de la misma, quedándose, en pago de los servicios prestados, cocaína suficiente para diez u once rayas.

  5. Que ha no quedado acreditado que el acusado Pedro Francisco se haya dedicado a la venta de haschís y cocaína a persona alguna".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a Eduardo , Ángel Jesús , Rogelio , Andrés y Pedro Francisco de los delitos contra la salud pública de que eran acusados.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel como autor de dos delitos contra la salud pública a las penas de tres años de prisión menor y pago de una multa de un millón de pesetas por cada uno de ellos, con las accesorias legales.

    A Rafael como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión menor, multa de un millón de pesetas y accesorias legales.

    A Gregorio como autor de un delito de contrabando a la pena de un año de prisión menor y multa de ciento treinta mil ptas. y accesorias legales y como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión menor y accesorias legales.

    Las multas a que han sido condenados los acusados serán sustituídas con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil ptas. o fracción de esta última cantidad que dejaran de satisfacer, siendo de cargo de cada uno de los condenados el pago de 1/9 partes de las costas, declarándose las restantes de oficio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Luis Alberto , Ángel , Gregorio y Rafael , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribuna Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Luis Alberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por violación del principio constitucional de presunción de inocencia garantizada por elart. 24.2 de la Constitución Española, y por no obtener la tutela judicial efectiva de la Sala en el ejercicio de sus derechos e intereses legales, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La representación de Ángel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello por infracción de Ley.

SEGUNDO

Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello por infracción de Ley.

TERCERO

Se funda en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en predeterminación del fallo como quebrantamiento de forma, y por la existencia de conceptos que por su carácter jurídico predeterminación del fallo como quebrantamiento de forma, y por la existencia de conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

CUARTO

Se funda en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en la predeterminación del fallo como quebrantamiento de forma, y por la existencia de conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

QUINTO

Se funda en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en predeterminación del fallo como quebrantamiento de forma, y por la existencia de conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

La representación de Gregorio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formaliza al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando infracción por inaplicación de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal en relación con el artículo 2.1 y 2.3 de la Ley Orgánica 7/82, ya que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debió de imponerse la pena en grado mínimo o medio y no en el máximo como se ha impuesto.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1º por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

La representación de Rafael , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Amparado en la infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1º y de la Constitución Española, en relación con el artículo 5 aptdo. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 27 de Abril de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Alberto :

PRIMERO

Por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el único motivo de impugnación de este recurso, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La sentencia de instancia, en el fundamento de Derecho sexto, analiza la prueba que ha tomado en consideración para llegar al fallo condenatorio, concretamente las propias declaraciones del recurrente, y las del coacusado y comprador de la droga, Ángel .

Sigue el recurrente manteniendo la alegación de nulidad de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por parte del dicho coacusado Ángel y las propias del impugnante. Sin embargo tal cuestión fuéya resuelta por la Audiencia en el primer fundamento de Derecho de la sentencia, declarando la nulidad de las mismas, pese a reconocer que no existió infracción de derecho fundamental alguno, al apreciar irregularidad en la forma en que se prestaron, y por consiguiente, es innecesario estudiar de nuevo tal cuestión.

El Tribunal de instancia solo tomó en cuenta las declaraciones prestadas por el recurrente después de su detención, que tuvo lugar a las 12'30 horas del día 12 de Enero de 1.995, informándole de sus derechos, primero verbalmente, y posteriormente, a las 13'05 horas del mismo día, con identificación del delito imputado de tráfico de drogas, y asistido de Letrado de oficio, la que fué ratificada posteriormente a presencia judicial. Por tanto, y respecto a la misma, no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno, y fué en la que manifestó haberle vendido a Ángel 3 gramos de cocaína, pudiendo ser valorada por el Tribunal de instancia, como lo hace en el fundamento de derecho sexto, contrastándola con la verificada en el acto del juicio oral, en la que se retractó de las prestadas con anterioridad, pudiendo otorgar mayor credibilidad a las primeras, pues como dicen la sentencias del Tribunal Constitucional 283/93 y 229/91, tal función forma parte de la valoración judicial de la prueba.

El Tribunal de instancia, además, ponderó la declaración de Ángel , con exclusión de las primeras, prestadas ante la Guardia Civil, una vez detenido el día 9 de Enero de 1.995, informándole de sus derechos, y recibiéndole declaración con asistencia de Letrado, ratificada luego a presencia judicial, completando el testimonio del recurrente en el sentido de precisar el precio pagado por la droga y el lugar donde se produjo la venta, careciendo su declaración de irregularidad alguna, por lo que pudo ser valorada por la Audiencia como efectúa en el fundamento de Derecho sexto, ya mencionado, procediendo por todo ello la desestimación del motivo.

Recurso de Ángel :

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo de este recurso, se denuncia infracción del derecho de defensa que consagra el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Señala el recurrente que, pese a lo manifestado por el Tribunal de instancia, la declaración de secreto de las actuaciones, supuso una vulneración del principio de contradicción.

Con carácter previo ha de destacarse que, como se pone de relieve por la sentencia recurrida, respecto del auto que declaró el secreto de las actuaciones, no se interpuso recurso por parte de la representación letrada del recurrente, ni se hizo alegación alguna al respecto cuando, habiendo ya transcurrido el mes por el que se había declarado el secreto de las mismas, el hoy recurrente designa por comparecencia en el Juzgado, con fecha veintitrés de Diciembre de 1.996, a la misma letrada, que había venido ostentando la defensa de aquel desde su primera declaración ante la Guardia Civil, ni tampoco cuando, mediante escrito de la referida Letrada de fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, solicitó se la tuviera por personada en las actuaciones y que se le diera traslado de las mismas.

Por lo tanto, ninguna vulneración del principio de contradicción puede alegarse cuando pudo solicitarse la práctica de cualesquiera pruebas, incluidas nuevas declaraciones de los imputados, una vez transcurrió el plazo por el que se había declarado el secreto de las actuaciones, y a pesar de ello no se hizo. Más aún, la propia letrada que ostentaba la defensa del recurrente, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis estando vigente el secreto de las actuaciones que se había acordado mediante auto de fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y seis por plazo de un mes, comparece ante el Juzgado e interesa se le facilite el número de teléfono que constaba en una de las libretas intervenidas al hoy recurrente, petición que es atendida por el Juzgado facilitándosele los números telefónicos interesados por la misma.

Estima el recurrente que la declaración de secreto resultaba desproporcionada. Sin embargo, la fundamentación del auto que lo decretó, razona el por qué de dicha medida, principalmente porque no todos los autores habían reconocido su participación y, además, se precisaba la comprobación de diversos extremos, que constan en las diligencias, para lo cual era necesaria dicha declaración.

Por otra parte, no puede alegarse indefensión sin acreditar que efectivamente se le ha producido, y en qué consistió para que la misma tenga trascendencia a efectos de la vulneración denunciada, según reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. El art. 24.1, no protege situaciones de simple indefensión formal, sino solo aquellas en que se ha producido un perjuicio al recurrente con menoscabo de su derecho de defensa, sentencias del Tribunal Constitucional 181/98, y del TribunalSupremo de 26 de Noviembre de 1.998. Como se ha expuesto con anterioridad, tal menoscabo no aparece haberse producido. El motivo, pues, ha de rechazarse.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal y constitucional que el motivo precedente, se alega de nuevo en el segundo, infracción del derecho de defensa, al infringirse el principio de contradicción, por el hecho de no haberse adoptado resolución alguna alzando el secreto de las actuaciones.

El motivo, debe desestimarse.

En efecto, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, transcurrido el plazo por el que se había declarado el secreto de las actuaciones, se produjo la personación de las representaciones de los acusados, y entre ellos, la del recurrente, con mucho mayor antelación a los diez días anteriores al auto de conclusión a que se refiere el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que, finalizado el plazo del secreto de las actuaciones, a los treinta días 30 días de su adopción, el recurrente designó letrada a la que había venido ya ostentando su defensa desde su primera declaración ante la Guardia Civil, que, después, efectuó su personación, y a continuación se le notificaron todas las resoluciones que se fueron dictando por el Juzgado, y solicitando además aquella la práctica de diligencias de prueba entre ellas, concretamente el reconocimiento médico del recurrente.

La argumentación que se desarrolla en el motivo, respecto a que no se le había sometido de nuevo a contradicción las declaraciones prestadas en fase de instrucción, es inane, puesto que sí se sometieron a contradicción en el acto del juicio oral, que es donde han de practicarse todas las pruebas para que tengan plena eficacia las mismas.

Tampoco puede alegarse en trámite casacional esa pretendida infracción constitucional, que no fué planteada por el recurrente en el momento en que pudo y hubo ocasión para ello, sin que instase entonces nada, cuando se recurrió por otro acusador el Auto en que se acordaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, en el que se interesaba se recibiera nueva declaración a los inculpados, precisamente porque habían prestado aquella en la fase en que las diligencias estaban declaradas secretas, ni tampoco se adhirió a dicho recurso.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto de impugnación al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, por lo que se estudiarán conjuntamente, dada su íntima conexión.

Ambos motivos carecen de consistencia alguna. El afirmar que las expresiones que se concretan en el motivo, constituyen predeterminación del fallo, significa desconocer toda la jurisprudencia de esta Sala respecto a tal cuestión, ya que calificar de tal que el recurrente se traslada a Huesca junto a otras personas, donde contactan con el coacusado Rogelio , para que les proporcionara pastillas de éxtasis al día siguiente, carece de sentido alguno, y no supone en absoluto la utilización anticipada de concepto jurídico alguno, sino que se trata de expresiones comunes del lenguaje normal, que ponen de relieve una conducta realizada en común por diversas personas tendente a la adquisición de droga.

El recurrente, con desvío del cauce casacional elegido, lo que pretende es negar los hechos que el tribunal de instancia ha declarado probado, no admitiendo la existencia de prueba sobre tales extremos, lo que evidentemente es ajeno al motivo.

Ambos motivos han de ser desestimados.

QUINTO

En el motivo quinto, por el mismo cauce procesal que el precedente, se denuncia quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

De nuevo el recurrente, sin respetar la vía casacional alegada, pretende negar la existencia de prueba del relato fáctico. No se consigna ninguna expresión de carácter jurídico, sino que se cita, atribuyéndole el carácter de predeterminante, la totalidad de la narración fáctica contenida en el apartado D) de los hechos probados, todo lo cual constituye una pretensión, totalmente insostenible, con el amparo procesal elegido.

Procede la desestimación del motivo.

Recurso de Gregorio :

SEXTO

Por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de este recurso, se denuncia infracción por inaplicación de la regla 4ª del Art. 51 del Código Penal, en relación con los artículos 2.1 y 2.3 de la Ley Orgánica 7/82.

Aunque por razones distintas a las expresadas por el recurrente, el Ministerio Fiscal apoya el presente motivo, y con la misma argumentación de éste debe estimarse, ya que, conforme a la doctrina de esta Sala, procede resolver que la repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95 de 12 de Diciembre, de Represión del Contrabando, en los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países y que ha sido objeto de un pleno de esta Sala el 24 de Noviembre de 1.997 en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Esta nueva situación jurídica justifica el cambio de criterio adoptado en sentencias pronunciadas a partir de la del 1 de Diciembre de 1.997. Las razones que se tienen en cuenta para seguir esta nueva orientación. Se pueden señalar las siguientes: a) la nueva redacción tanto del Código Penal como de la Ley de Contrabando que plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución, que determinan una considerable intensificación del rigor penal sobre el delito de tráfico de drogas previsto en el actual artículo 368 C.P. especialmente cuando ha desaparecido la redención de penas por el trabajo que preveía el art. 100 del anterior C.P. de 1973 y b) el llamado "plus de antijuridicidad" al que se venían refiriendo algunas sentencias de esta Sala para justificar el concurso ideal entre el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y el delito de contrabando, en los supuestos en que se introduce la droga en España desde el exterior, tiene que haber sido incluido por el legislador en la amenaza penal prevista para el delito de tráfico de drogas en el vigente art. 368 C.P. dado que, de lo contrario, la pena resultante resultaría desproporcionada en relación al contenido de ilicitud y de culpabilidad del hecho, y por lo tanto, en la medida en la que el concurso de normas depende en gran medida de la magnitud de las penas amenazadas, es indudable que la introducción de la droga desde el extranjero, si aumenta la gravedad del hecho, puede ser adecuadamente reprimida con las nuevas penas previstas en el Código Penal para el tráfico de drogas, quedando consumida la supuesta lesión de la norma del contrabando en la del tráfico de drogas en virtud del principio "lex consumens derogat lex consumptae"; C) sobre la base de estas consideraciones, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º C.P. c) En resumen: en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior el art. 368 C.P. alcanza a punir toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en que, aunque el autor lo hubiera querido satisfacer, ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma (Sentencias de esta Sala de 26 Enero y 2 de Febrero de 1.998).

Las razones que se dejan expresadas obligan pues a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando, casando y anulando solo la de instancia solo en el extremo examinado.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el segundo motivo del recurso, denuncia infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

A tenor de la vía casacional alegada que exige el más estricto respeto a los hechos declarados probados, es indudable que no puede discutirse la afirmación que en ellos se efectúa de que con motivo de un viaje a Cuba que realizan varias personas, se adquirió por el luego fallecido, Jesús Carlos , una cantidad aproximada de 30 grms. de cocaína, con el fín de ulterior tráfico en España, transportando el recurrente la sustancia que introduce en territorio nacional oculta en el calcetín que llevaba puesto, tras lo cual percibe en especie por la actuación realizada una cantidad suficiente de cocaína para unas 10 u 11 rayas y devolviendo la sustancia restante a su propietario, Jesús Carlos . Por tanto, se está describiendo una conducta que claramente se incardina en el precepto por el que se le ha condenado, favoreciendo el tráfico de la droga, a cuya finalidad la destinaba el mencionado Jesús Carlos .

El motivo, pues, debe decaer.

Recurso de Rafael :

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el único motivo de impugnación, se denuncia infracción del derecho de defensa y del principio constitucional de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.El presente motivo, es coincidente con el también motivo único del recurrente Luis Alberto , que fué desestimado en el fundamento de derecho primero de esta resolución al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, así como al fundamento de derecho quinto, párrafos 2º y 3º de la sentencia de instancia, donde se valora la prueba practicada que formó la convicción del Tribunal de instancia para llegar al fallo condenatorio, cuya corrección no puede cuestionarse, por lo cual procediendo la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Luis Alberto , Ángel , y Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa contra los citados y otros, por delito contra la salud pública. Así mismo debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Gregorio , acogiendo el motivo primero de su recurso por infracción de Ley con desestimación del segundo. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia en tal particular, condenando al pago de las costas ocasionadas por sus recursos a Luis Alberto , Ángel , y Rafael

, y declarando de oficio la parte correspondiente al de Gregorio .

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Huesca y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Rollo 46/96) por delitos contra la salud pública, contra los acusados: Ángel , natural de Zaragoza, de veinticinco años de edad, hijo de Gonzalo y Constanza , domiciliado en Ainsa, sin antecedentes penales; Eduardo , natural de Sabadell, de veinticuatro años de edad, hijo de Felix y de Rosario , domiciliado en Ainsa, sin antecedentes penales; Rafael , natural de Barcelona, de veinticinco años de edad, hijo de Carlos Alberto y de Elisa , con domicilio en La Pardina, sin antecedentes penales; Ángel Jesús , natural de Barcelona, de veintiséis años de edad, hijo de Arturo y Alicia , con domicilio en Ainsa y sin antecedentes penales; Rogelio , natural de Huesca, de veinticuatro años de edad, hijo de Víctor y Margarita , con domicilio en Huesca y sin antecedentes penales; Andrés , natural de Barbastro, de veinticuatro años de edad, hijo de Paulino y Estela , con domicilio en Ainsa y en libertad provisional por esta causa Luis Alberto , conocido también como "el de Chiquito ", natural de Basbastro, de cuarenta y seis años de edad, hijo de Gerardo y Francisca , domiciliado en Lafortunada, sin antecedentes penales y en liberta provisional ; Pedro Francisco , de natural de Lafortunada, de veintidós años de edad, hijo de Víctor y Margarita , domiciliado en la misma ciudad, sin antecedentes penales y en libertad provisional; y Gregorio , natural de Barcelona, de veinticinco años de edad, hijo de Valentín y Esperanza , con domicilio en Barcelona, en libertad provisional, causa concluida por sentencia dictada por la mencionada Audiencia Provincial con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo el noveno.

Por las razones expuestas en la sentencia de casación los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos contra la salud pública, del que es autor el acusado Ángel , y de otro delito contra la salud pública del que son autores los acusados Rafael , Luis Alberto y Gregorio , debiendo absolver a este último del delito de contrabando de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal,declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gregorio , del delito de contrabando de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas en la instancia y, manteniendo la sentencia recurrida en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Almería 384/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suf‌iciente ( ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y T.C. ss. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalidar sus af‌irmaciones. A tal efe......
  • SAP Almería 112/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • 31 Marzo 2021
    ...y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suf‌iciente ( ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y ss.T.C. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalide sus af‌irmaciones, y que sobre......
  • SAP Baleares 142/2022, 12 de Abril de 2022
    • España
    • 12 Abril 2022
    ...que se realice con anterioridad a la celebración del juicio oral y con esa f‌inalidad reparadora, ( SS. TS. 23 de diciembre de 1999, 10 de mayo de 1999) e incluso es de apreciar "no sólo en los casos de reparación material, sino también cuando tal reparación es simbólica, como cuando el aut......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 34/2012, 26 de Enero de 2012
    • España
    • 26 Enero 2012
    ...su aplicación en los casos en los que el autor hace caer al suelo a la víctima y la expone con ello a sufrir lesiones ( SSTS 21-5-1999, 10-5-1999 ), cuando el autor empuja con fuerza a una víctima de cierta edad ( STS 6-10-1999 ), o cuando pone sus manos sobre ella y la zarandea con fuerza ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR