STS, 25 de Febrero de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso628/1995
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso nº 628/1995, interpuesto por la ASOCIACIÓN ESTATAL DE ENFERMERÍA AUXILIAR, representada por la procuradora doña Amparo Naharro Calderón, con la asistencia de letrado, contra Real Decreto 546/1995, por el que se establece el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de 5 de junio de 1.995 se publica Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Cuidados auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare nulo de pleno derecho el impugnado Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con condena al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, así como a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la conformidad a Derecho del Real Decreto impugnado.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN ESTATAL DE ENFERMERÍA AUXILIAR interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto número 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas; argumentando que su nulidad viene determinada por la omisión de los informes del Consejo de Estado, dela Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, del Consejo General de la Formación Profesional, del Consejo Escolar del Estado, y de la Conferencia de Educación, en el procedimiento seguido para su elaboración.

El Abogado del Estado niega a la Asociación recurrente legitimación para interponer este recurso, solicitando que, con base en el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, se declare su inadmisibilidad. Sin embargo, esta excepción debe rechazarse, pues los Estatutos de la misma, aportados a los autos, señalan en su artículo segundo como fines de la Asociación "la representación y defensa de los intereses profesionales de sus socios...para conseguir una formación más unificada con comisiones de docencia homogéneas, y una mayor profesionalización en beneficio de las/os profesionales Auxiliares de Enfermería", añadiéndose en el artículo 35, como deberes de la misma, "tratar de estimular al Colectivo de los/as Auxiliares de Enfermería para una mayor formación profesional y difundir las funciones y el perfil profesional de la Auxiliar de Enfermería". Como se ve, el objeto del Real Decreto está íntimamente conectado con tales fines y deberes, por lo que el ejercicio de la acción impugnatoria entra en el marco estatutario y trata de defender, con mayor o menor éxito, el interés legítimo de los asociados que representa, lo que, conforme al artículo 24 de la Constitución, legitima su actuación reclamando su tutela judicial efectiva, para que los objetivos sociales se cumplan.

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencias de 10 y 17 marzo, 14 y 23 mayo, 4 y 9 junio, 9 octubre, y 19 y 27 noviembre 1.997, así como en las más recientes de 19 enero y 27 abril 1.998 que recogen la doctrina de las anteriores, ha tenido ya ocasión de decidir recursos interpuestos contra varios Reales Decretos en los que se establecen, como ocurre en el caso presente, los títulos correspondientes a estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos, sentando los siguientes razonamientos:

  1. En esas normas se ha hecho uso de la habilitación conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), a cuyo tenor: "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos...".

  2. En cumplimiento de ese mandato del artículo 35.1, se elaboró y aprobó, previa consulta con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y con los distintos sectores de la comunidad educativa, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Real Decreto número 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, cuyo objeto fue establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras. Y así, se señaló en él que el objetivo de la nueva formación profesional se orienta, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de la competencia profesional característica de cada título, la que se expresará a través de su perfil profesional asociado, organizado en unidades de competencia entendidas como un conjunto de capacidades profesionales (referidas a las propiamente técnicas, a las de cooperación y relación con el entorno, a las de organización de las actividades de trabajo, a las de comprensión de los aspectos económicos y a las de adaptación a los cambios que se producen en el trabajo) que se expresan a través de una serie de acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo, las cuales se esperan de aquéllos que obtengan el título profesional. Disponiendo el artículo 7 de este Real Decreto, en esa línea, que los títulos profesionales serán establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales y necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes; y los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos, que constituirán las enseñanzas mínimas y la duración de estos últimos.

  3. Con referencia a esas normas reglamentarias, que trasladan y concretan en relación con un determinado título y sus correspondientes enseñanzas mínimas las directrices generales que había dispuesto aquel Real Decreto 676/1993, se ha apreciado también que, en tal situación, ni la eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, ni la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas normas, reclamaban exigir nuevamente el dictamen del Consejo de Estado, ya emitido en el procedimiento de elaboración del citado Real Decreto del que se hacía mero traslado y concreción a un título singular; ni lo reclamaba tampoco el principio de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que proclama el artículo 103.1 de la Constitución, pues la nota o requisito referido a reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, que integra la previsión del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, reguladora del Consejo de Estado, no es predicable propiamente, en una situación como la descrita, de aquellas normas, sino del Real Decreto que contiene lasdirectrices generales que meramente se trasladan y concretan en las regulaciones singulares.

  4. En la misma línea, de un modo más amplio, hemos dicho también con referencia a esas normas sobre títulos singulares de formación profesional, que su elaboración quedaba sujeta únicamente a la previa consulta a las Comunidades Autónomas, así como a los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse el Real Decreto 676/1993. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas normas, por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida.

Por lo tanto, manteniendo así la unidad de doctrina que exigen los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, procede, sin necesidad de más extensos razonamientos, rechazar aquel motivo de impugnación en el que se denuncia la omisión de aquellos informes del Consejo de Estado y Secretaría General Técnica del Misterio de Educación.

TERCERO

Debe advertirse, además, que en la documentación remitida a esta Sala constan las actas: del Consejo General de Formación Profesional, de fecha 27 de julio de 1.994, y de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, de 22 de noviembre de 1.994, en las que se informan, entre otros, los títulos de Grado Medio de Enfermería. Igualmente, figura acta de la Conferencia de Educación de 1 de diciembre de 1.994 en la que se realiza el estudio de los Proyectos de Reales Decretos por los que se establecen títulos de las familias profesionales de Sanidad.

Frente a esta realidad no cabe argumentar que se desconoce, al no constar en el expediente, cuál fue el proyecto realmente informado por estos órganos consultivos. Teniendo en cuenta que lo que se impugna no es el proyecto sino el Real Decreto que en definitiva se aprobó, lo que verdaderamente importa es que se ha cumplido la garantía previa que los informes representan, aunque entre el proyecto y la norma final hubiera importantes variaciones -incluso de nomenclatura del título a que alude la actora- que han podido producirse en el "iter" seguido en su elaboración, teniendo en cuenta que esos informes no son vinculantes y que la decisión última corresponde al titular de la potestad reglamentaria, ponderando esos informes u otras circunstancias de política educativa, profesional o sanitaria.

Por otra parte, no resulta congruente alegar indefensión debida a esta omisión, cuando en la demanda no se hace referencia a ningún motivo de nulidad material en que haya podido incurrir el Real Decreto recurrido, y que hubiera hecho interesante comparar éste con el proyecto.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN ESTATAL DE ENFERMERÍA AUXILIAR, contra Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por ser dicha norma ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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