STS, 5 de Octubre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso266/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 266 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y dirigido por el Letrado D. Gerardo Turiel de Castro, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso número 2.065/90, sobre resoluciones del Tribunal Médico Militar de Valladolid y del Tribunal Médico Central del Ejército; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Declarar la inadmisibilidad por litispendencia, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ángel García Cosio, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra los dictámenes del Tribunal Médico de Valladolid y del Tribunal Central Militar del Ejército, representados por el Abogado del Estado, sin hacer pronunciamiento expreso de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala, en cumplimiento de auto estimatorio de recurso de queja, tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación del Sr. Jose Francisco presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que "casando la sentencia recurrida, se dicte sentencia por ese Tribunal estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte, frente a las resoluciones de los Tribunales Médicos Militares del Ejército, por las que se declara que la diabetes insulino-dependiente que presenta el recurrente no guarda relación con la herida de arma de fuego, se declaren dichos actos administrativos impugnados no conformes a Derecho y se anulen y así mismo se declare que la diabetes insulino-dependiente que presenta trae su causa de la herida de arma de fuego sufrida el 18 de abril de 1.988 cuando realizaba prácticas de tiro ordenadas por la Superioridad y en consecuencia que la inutilidad que presenta fue adquirida en acto de servicio".

CUARTO

Admitido el recurso, presenta el Abogado del Estado escrito de oposición en el que, tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de

1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado inadmisible, por concurrir litispendencia, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra resoluciones del Tribunal Médico Militar de Valladolid y del Tribunal Médico Central del Ejército que al calificar las lesiones que sufrió el actor por disparo de arma de fuego, cuando se encontraba realizando prácticas de tiro en unos ejercicios ordenados por la Superioridad en su calidad de Guardia 2º de la Guardia Civil, declaran que las heridas sufridas no pueden considerarse causantes de la diabetes insulino-dependiente que padece, aunque si podrían ser un factor desencadenante de la misma.

Añadían dichos dictámenes médicos que el Sr. Jose Francisco presenta como secuela de su herida de bala una plaquipleuritis residual con disminución de su función respiratoria en un 34 por 100, pero su impugnación, como se ha dicho, se centra exclusivamente, en cuanto informan que la diabetes no ha sido producida por la herida causada por el disparo de arma de fuego, toda vez que en el suplico de la demanda se postula, junto con la anulación de los actos impugnados, que "se declare que la diabetes insulino-dependiente que presenta el actor trae causa de la herida de arma de juego sufrida el 18 de abril de

1.988, cuando realizaba prácticas de tiro ordenadas por la Superioridad y en consecuencia que la inutilidad que presenta fue adquirida en acto de servicio".

SEGUNDO

Funda el Tribunal de instancia la litispendencia que aprecia en el hecho de hallarse pendientes ante la Audiencia Nacional dos recursos contencioso-administrativos interpuestos por el demandante contra la declaración de su pase a la reserva activa y contra la denegación de su solicitud de pensión extraordinaria por jubilación o retiro por inutilidad en acto de servicio, "dado que el pase a la reserva activa fue consecuencia del dictámen del Tribunal Médico impugnado en este procedimiento, que la finalidad perseguida en el recurso es que se declare que las heridas sufridas por arma de fuego fueron causantes de la diabetes insulino- dependiente que padece, lo cual, de reconocerse en este procedimiento, determinaría la anulación de la declaración de su situación de reserva activa, así como su posible inutilidad para el servicio por acto de renuncia, es evidente la existencia de identidad de presupuestos que condicionarían, caso de entrar a resolver en este procedimiento sobre la naturaleza de las lesiones, las resoluciones de los otros procedimientos pendientes, al existir tanto identidad subjetiva respecto a la Administración demandada, aunque sean organismos diferentes, como en el demandante, como identidad objetiva, pues los actos impugnados tienen el mismo fundamento".

TERCERO

Los mencionados recursos seguidos ante la Audiencia Nacional han sido ya resueltos por sentencias firmes. En efecto, el recurso número 1.055/91, interpuesto por el Sr. Jose Francisco contra la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de febrero de 1.991, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Departamento de 19 de septiembre de 1.989, que acordó su pase a la situación de reserva activa por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, a la vista del mismo dictámen del Tribunal Médico Central del Ejército impugnado en la instancia, ha sido desestimado por sentencia de 20 de mayo de 1.994, que adquirió firmeza al no haber sido recurrida por el actor.

Por lo que se refiere al recurso número 644/92, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de 12 de septiembre de 1.991, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución de 11 de marzo del mismo año, que acordó no haber lugar a declarar la inutilidad física del Sr. Jose Francisco , basándose en que la diabetes que padece está incluida en la tabla de pérdida de aptitudes físicas que pueden determinar el pase a la situación de reserva activa, ha sido estimado por sentencia de 26 de junio de 1.995, también firme, que anula las resoluciones impugnadas y declara la incapacidad permanente, en acto de servicio, del recurrente en relación con el desempeño de su profesión habitual de Guardia Civil. Declara en esta resolución la Audiencia Nacional que la Administración se ha basado exclusivamente en la diabetes del actor, sin valorar las restantes secuelas derivadas de la herida sufrida en acto de servicio, y si bien carece de relevancia el hecho de que la diabetes haya sido contraida o no en acto de servicio, pues nunca constituiría inutilidad física para el servicio, sino una disminución de las facultades físicas que puede determinar el pase a la reserva activa, por el contrario, la plaquipleuritis con disminución de la función respiratoria en un 34 por 100, que aprecia el dictámen del Tribunal Médico Central del Ejército, derivada de la herida de arma de fuego, incapacita al actor para su profesión habitual de Guardia Civil.

CUARTO

Llegados a este punto resulta obligado plantearse, como señala el Abogado del Estado, si la sentencia impugnada es susceptible de ser recurrida en casación, habida cuenta de que se refiere a una cuestión de personal y, por tanto, excluida de la vía casacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo93.2.a) de la L.J.C.A., de modo que sólo si se entendiera que dicha cuestión afectaba a la extinción de la relación funcionarial del recurrente, podría ser admisible el recurso de casación, según establece el citado artículo. Pues bien, lo cierto es que los dictámenes médicos recurridos, en cuya impugnabilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa no podemos entrar, pues lógicamente no ha sido cuestionada por el recurrente, no son sino actos de trámite que, como tales, no pueden afectar "estrictamente" a la extinción de la relación funcionarial, extinción que en ningún caso se habría producido aunque prosperara la pretensión anulatoria del actor, ya que ello habría exigido la revocación de la resolución que acordó el pase a la situación de reserva activa, cuya impugnación es ajena al objeto del proceso de instancia.

Debe concluirse, por tanto, que el presente recurso de casación es inadmisible y si bien es cierto que la irrecurribilidad de la sentencia debió haberse apreciado al resolver el recurso de queja o, más tarde, en la fase procesal de admisión del recurso de casación, regulada en el artículo 100 de la L.J.C.A., el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala pronunciarse sobre ello al momento de dictar sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devendrá entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

QUINTO

Por lo expuesto, no siendo la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, éste deviene inadmisible con arreglo a los artículos 93.2.a) y 100.2.a) de la L.J.C.A., procediendo dictar sentencia desestimatoria, con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso número 2.065/90, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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