STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:6012
Número de Recurso11120/1991
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11120/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, de fecha 3 de mayo de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha sido parte en autos, como apelado, el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero, en nombre y representación, de DIRECCION000 . ( DIRECCION001 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 1987, levantó a la empresa DIRECCION001 las siguientes actas:

  1. Haciendo constar que el trabajador de la misma D. Carlos Francisco no estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social ni estaba inscrito en el Libro de matrícula de personal, infringiendo los arts. 64 y 65 del Decreto 2065/74, en relación con los arts. 17 y 19 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966; calificaba los hechos como infracción grave, en grado medio, conforme al art. 4.1.2 del Decreto 2892/70, y proponía una multa de cincuenta mil pesetas, conforme al art. 6.2 del Decreto 2892/70.

  2. Por falta de alta y cotización por el referido trabajador D. Carlos Francisco , por el período de 19/11/85 al 31/12/86, considerando infringidos los arts. 64.1, 68 y 70 del Decreto 2065/74, en relación con los arts. 17, 25, 28, 29 y 30 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y señalando como el total de la liquidación la cantidad de 41.309 pesetas.

  3. Por falta de alta y cotización por el trabajador D. Carlos Francisco , con respecto al período 1/1/87 al 31/8/87, considerando infringidos los arts. 64.1, 68 y 70 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con los arts. 17, 25, 28, 29 y 30 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, importando el total de la liquidación la cantidad de 267.194 pesetas.

  4. Finalmente, la Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de liquidación, fecha 24 de noviembre de 1987, contra DIRECCION001 por falta de alta y cotización del trabajador D. Carlos Francisco , el período 1/1/86 al 31/12/86, por los períodos y circunstancias detallados, entendiendo infringidos los arts. 64.1, 68 y 70 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, en relación con los arts. 17, 25, 28, 29 y 30 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, importando el global de la liquidación la cantidad de 381.660 pesetas.

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid confirmó dichas actas por resoluciones de fecha 6 y 20 de julio de 1988, y recurridas en alzada fue resuelto el recurso por resolución desestimatoria de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 27 de enero de 1989.

SEGUNDO

Contra las resoluciones mencionadas interpone recurso contencioso-administrativo el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero, en nombre y representación de DIRECCION001 ,siendo resuelto por sentencia, de 3 de mayo de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya parte dispositiva se señala textualmente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero en nombre y representación de DIRECCION000 . ( DIRECCION001 ) contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de julio de 1988 y 6 de julio de 1988 confirmadas en alzada por resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 27 de enero de 1989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, formuló alegaciones en las que solicita la revocación de la sentencia de instancia y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo, la el día 8 de octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 3 de mayo de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso interpuesto al apreciar una relación pura y exclusivamente mercantil entre la empresa DIRECCION001 y D Carlos Francisco , exceptuada de afiliación obligatoria en la Seguridad Social, en su condición de administrador solidario de dicha empresa.

SEGUNDO

Para examinar la cuestión procede señalar que los elementos circunstanciales determinantes para dilucidar el presente caso son los siguientes:

  1. D. Carlos Francisco , de alta en la Licencia Fiscal como Agente de la Propiedad Inmobiliaria y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, era junto a la Sra. Marta , de profesión administradora de fincas, administradores solidarios de la empresa DIRECCION001 , a su vez, socios mayoritarios de la misma.

  2. El objeto social de la empresa estatutariamente establecido era de administración de fincas, otorgando amplias facultades de gestión a los administradores y funcionando la solidaridad de ambos frente a terceros, que ostentaban las mismas facultades.

TERCERO

Según el Abogado del Estado procede la revocación de la sentencia, pues la distinción que hace el Tribunal a quo de las relaciones jurídicas existentes entre la Sociedad Anónima y Doña. Marta y el Sr. Carlos Francisco , no responde a una adecuada interpretación de la organización social. Así, ambos son administradores solidarios, por tanto, al menos en teoría, desempeñan las mismas funciones, en consecuencia, si la primera es una trabajadora por cuenta ajena, no puede estimarse que D. Carlos Francisco , no lo sea.

CUARTO

La Sala de primera instancia, en la Sentencia apelada, distingue la actividad de Doña. Marta de la que corresponde al Sr. Carlos Francisco , al que se refiere el presente recurso. Y mientras a la primera reconoce la auténtica dirección y gestión de la sociedad, señalando entre sus facultades la firma del contrato de arrendamiento del local donde desarrolla su actividad la entidad actora y la inscripción de la empresa en la Seguridad Social, al segundo le reconoce la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria, dado de alta en la licencia fiscal como profesional independiente y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia. Y entiende, y ello constituye la ratio decidendi del fallo, "que si bien no determina por sí mismo la exclusión de una relación laboral con la (sociedad) recurrente sí viene a corroborar la existencia de una relación exclusivamente mercantil, especialmente cuando ni de las actas ni de los informes puede apreciarse la contratación (debe entenderse, constatación) de hechos que demuestren la realidad de aquella actividad en el Sr. Carlos Francisco " (sic).

Ahora bien, la doctrina expuesta que atiende a la naturaleza del vínculo, mercantil o laboral, para determinar la necesidad del alta en el Régimen General de la Seguridad Social y que fue seguido durante algún tiempo por esta misma Sala, ha sido sustituida, a partir de las Sentencias de 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, por el más reciente criterio de la Sala IV de este Alto Tribunal (Sentencias de 29 y 30 de enero de 1997), al que debemos seguir, conforme al carácter prejudicial con que se aborda la cuestión en esta Jurisdicción. De acuerdo con este criterio, la excepción o exclusión del Régimen General de la Seguridad Social de quienes son administradores o consejeros delegados de sociedades de capital (aunquesean socios con una cuota de participación social importante pero que resulte inferior al 50%) se limita a los consejeros no ejecutivos, cuya actividad como órganos de la sociedad se limita virtualmente a la participación en las reuniones de los consejos de administración. Pero no abarca, en cambio, la exclusión legal a los administradores sociales o consejeros ejecutivos que atienden al gobierno permanente de la sociedad poniendo en práctica los objetivos de la empresa, con independencia de la naturaleza del vínculo con la sociedad. Y, sobre la base de este criterio, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que, según la escritura de constitución de la sociedad " DIRECCION000 .", de 31 de octubre de 1985, D. Carlos Francisco suscribe acciones de la sociedad por valor ochenta mil pesetas cuando el capital social es de doscientas mil pesetas, es decir su participación resulta inferior al 50%, y, por otra, que su actividad no es la mera participación en los órganos societarios sino que tiene la condición de administrador solidario, con las mismas facultades, de manera indistinta, que ostenta Dª Marta que se extienden a "todas las atribuciones que la Ley y los Estatutos confieren a dicho cargo, especialmente las contenidas en el artículo 21 de tales Estatutos, en el que, como mera indicación, se incluye, entre otros "obligar a la sociedad en todos los actos y contratos que realicen en tal carácter y dentro del giro y tráfico de la compañía; llevar a cabo cualesquiera actos de administración...".

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el presente recurso, sin que se aprecien especiales motivos para hacer un pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocandola y declarando conformes a derecho las actas impugnadas y resoluciones administrativas que las confirmaron. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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